TSDJ VVC SP - 50001310700220190008701-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700220190008701-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 002 2019 00087 01.
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 186.
Fecha: 9 de diciembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sanción que previ o trámite incidental por desacato, impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Enrique Ardila Franco1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fallo de tutela y trámite incidental.
En fallo del cinco (5 ) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó el derecho fundamental a la dignidad humana invocado por María Esneda García Patiño.
1 La actuación ingresó al despacho 001 el 1 de diciembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
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Como consecuencia, ordenó a la Dirección General y a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esa providencia, realizara el desembolso de los recursos asignados a María Esneda García Patiño correspondiente a la indemnización administrativa y le informara previamente, la fecha cierta en que se haría entrega de l beneficio y remitiera tal información a la dirección aportada por ella para notificaciones2.
El trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la accionante solicitó iniciar incidente de desacato, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas le ha solicitado requisitos adic ionales y no le ha indicado la fecha en que procederá a pagar la medida reparativa3.
El a quo en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 )4, previo a dar apertura al trámite incidental, requirió a Enrique Ardila Franco - Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director de la aludid a entidad para que, de no haber dado cumplimiento al mandato constitucional, procediera sin dilaciones y lo acreditara.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil veint e (2020), el Juzgado de
Director de la aludid a entidad para que, de no haber dado cumplimiento al mandato constitucional, procediera sin dilaciones y lo acreditara.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil veint e (2020), el Juzgado de primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato contra Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y
2 Expediente Digital -50001 31 07 002 2019 00087 01 –Incidente desacato–01Escrito y Fallo de 1ra instancia (Folio 4 – 6) 3 Ibídem (Folio 1 -3) 4Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 2)Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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Reparación Integral a las Víctimas y le concedió el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción ; igualmente, dispuso oficiar a Ramón Alberto Rodríguez Andrade , para que observara el mandato constitucional5.
El nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)6, el a quo comisionó al Juzgado Penal del Circuito E specializado de Bogotá – reparto, para que recibiera la declaración de Enrique Ardila Franco - Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado qu e reside en
para que recibiera la declaración de Enrique Ardila Franco - Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado qu e reside en la ciudad de Bogotá y aclaró que en caso de ser necesario, se efectuará “la conducción policial”, y no se devolviera la actuación hasta recepcionar la referida declaración7.
En la misma fecha el a quo requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de superior del mencionado servidor para que observara el mandato constitucional8.
2.2. Providencia objeto de consulta y trámite posterior.
En decisión del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sancionó con tres (3 ) día s de arresto y multa de tres (3 ) salario s mínimos legales mensuales vigentes a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón del incumplimiento al fallo de tutela.
5 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 13) 6 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 18) 7 En el expediente no obra información respecto al envió, vigencia, destinación o devolución de la comisión. 8 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 19)Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
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Igualmente, compulsó copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que inici ara proceso disciplinario en contra de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas.
Así mismo, r equirió a los sancionados para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sanción, dieran estricto cumplimiento al mandato constitucional del cinco (5) de julio de dos mil diec inueve (2019), en relación con el desembolso de los recursos de la indemnización administrativa asignados a María Esneda García.
Finalmente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación pen al por la conducta punible de fraude a resolución judicial en que hubiese incurrido Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Consideró el Juez de primera instancia que existió desinterés de la accionada en cumplir el fallo de tutela, pues a pesar de los diferentes requerimientos realizados no dio cumplimiento e impuso obstáculos a la accionante , lo cual demuestra una “ conducta arbitraria”; por lo q ue consideró debía ser sancionado, máxime que no tuvo en cuenta que se trata de una adulta mayor que cumplió los requisitos para el beneficio solicitado9.
arbitraria”; por lo q ue consideró debía ser sancionado, máxime que no tuvo en cuenta que se trata de una adulta mayor que cumplió los requisitos para el beneficio solicitado9.
En sede consulta de la sanción impuesta, el representante judicial de la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que María Esneda García Patiño
9 Expediente Digital -50001 31 07 002 2019 00087 01 –Incidente desacato– 03 Fallo incidenteTutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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solicitó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo y el veintisiete (27) de noviembre siguiente se le informó sobre el proceso de reprogramación de los recursos; el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), le comunicó que su solicitud no contaba con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación; por lo que solicitó remitir al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co “afirmación juramentada en formato de la unidad para las víctimas”.
Agregó que el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), remitió a la accio nante formato de “afirmación juramentada” al correo electrónico 07edu.allendygarcia91@gmail.com para que lo
Agregó que el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), remitió a la accio nante formato de “afirmación juramentada” al correo electrónico 07edu.allendygarcia91@gmail.com para que lo diligenciara y el dieciséis (16) de marzo de ese año, se comunicó vía telefónica con ella y le informó que también debía aportar registro civil de d efunción del padre de la víctima; quien manifestó que lo enviaría al correo indicado.
Sostuvo que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se comunicó con la actora , a quien reiteró que debía aportar la documentación faltante para el proceso de reprogramación de recursos y le remitió “oficio de documentación pendiente” No. 202041034706031; motivo por el cual, no ha iniciado el proceso de reprogramación.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la sanción impuesta a Enrique Ardila Fran co y declarar “imposibilidad jurídica ” de dar cumplimiento al fallo judicial hasta que María Esneda García Patiño allegue los documentos requeridos , a efecto de continuar con el proceso de indemnización administrativa10.
10 Ibídem -50001 31 07 002 2019 00087 01–Consulta incidente de desacato–03Solicitud revocatoria sanción.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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III. CONSIDERACIONES.
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
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III. CONSIDERACIONES.
3.1. Marco normativo y conceptual.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tal es derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La protección del de recho fundamental se concreta por parte del Juez constitucional en una orden perentoria que emite a la autoridad, o el particular, según el caso, que lógicamente debe ser cumplida para que el amparo sea realmente eficaz; razón por la que adicionalmente el legislador contempló nuevamente mecanismos sancionatorios para el evento de incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el trámite y fallo de la acción de tutela.
Así, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 regula la figura del desacato, en el sentido que la persona que incumpla la orden de un Juez proferida en trámite, o fallo de la acción constitucional, incurre en sanción consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
La C orte Constitucional se ha referido a la figura del desacato en varias decisiones, en los siguientes términos11:
hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
La C orte Constitucional se ha referido a la figura del desacato en varias decisiones, en los siguientes términos11:
11 Sentencias T–763 de 7 de diciembre de 1998 y T–053 de 28 de enero de 2005, entre otras.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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“(…) Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden d e un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aqu el es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del fu ncionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir
incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del fu ncionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…)”.
Adicionalmente, se debe indicar que en los eventos en que se ha iniciado incidente de desacato la Corte Constitucional ha clarificado12:
“(…) la finalidad del incidente de desacato no es la i mposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.
“Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desac ato y el
12 Sentencia T – 421 del 23 de mayo de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.
3.2. Del caso concreto.
Inicialmente, como se trata de un procedimiento sancionatorio, resulta imperioso veri ficar que se garantizó el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en fallo del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) , amparó el derecho fundamental de dignidad humana a María Esneda García Patiño y ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esa providencia, realizará el desembolso de los recursos asignados a la accionante correspondientes a la indemnización administrativa ; para lo cual previamente debía informarle a la dirección aportada por aquella, la fecha cierta en que procedería a la entrega13.
Con fundamento en dichos parámetros, se destaca que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del dieciséis (16 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , realizó requerimiento previo sobre el cumplimiento de la orden constitucional, dirigido a Ramón Alberto Rodríguez AndradeDirector de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Enrique Ardila Franco en calidad de
requerimiento previo sobre el cumplimiento de la orden constitucional, dirigido a Ramón Alberto Rodríguez AndradeDirector de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de esa entidad14.
En respuesta del c atorce (14) de enero de dos mil veint e (2020), la Unidad accionada señaló que Ramón Alberto Rodríguez Andrade
13 -50001 31 07 002 2019 00087 01 –Incidente desacato–01Escrito y Fallo de 1ra instancia (Folio 4 – 6) 14Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 2)Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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debía ser desvinculado del trámite incidental debido a que se trataba de un tema de indemnización administrativa competencia de Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico s egún Resolución 6420 de 2018 y en todo caso, la solicitud de la actora no contaba con la documentación necesaria para iniciar el proceso de reprogramación de recursos15.
Posteriormente, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)16, el a quo dispuso la apertura formal del incidente de desacato en el que otorgó la oportunidad a los incidentados de solicitar y allegar pruebas y, finalmente, el nueve (9 ) de marzo siguiente, previo a
el a quo dispuso la apertura formal del incidente de desacato en el que otorgó la oportunidad a los incidentados de solicitar y allegar pruebas y, finalmente, el nueve (9 ) de marzo siguiente, previo a adoptar decisión de fondo comisionó a los Juzgado s del Circuito de Bogotá para recibir declaración a Enrique Ardila Franco sobre la razón por la que no ha cumplido el mandato constitucional17.
La Unidad accionada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), -reiteró-, que la accionante no había allegado los documentos requeridos para la reprogramación de recursos; por lo que el trece (13) de enero y dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), se los solicitó nuevamente18.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Vi llavicencio emitió fallo el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , en el que sancionó por desacato al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Enrique Ardila Franco19
15 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 411) 16 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 13) 17 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 18-21) 18 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 23 – 27)
17 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 18-21) 18 Ibídem –Incidente desacato–02Requerimientosy contestaciones (Folio 23 – 27) 19 Expediente Digital -50001 31 07 002 2019 00087 01 –Incidente desacato– 03 Fallo incidente.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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A lo anterior se suma, que la motivación contenida en la providencia objeto de consulta resulta acertada, en la medida que el vinculado al trámite incidental y obligado a cumplir la orden constitucional, esto es, Enrique Ardila Franco en calidad de Directo r Técnico de la entidad, n o acredit ó que hubiese observado la orden impartida 20, esto es, haber reprogramado y pagado a la accionante el valor de la indemnización administrativa, pese a que se le brindó la oportunidad de hacerlo.
Por el co ntrario, surge ev idente que lo pretendid o por el sancionado es revivir el debate suscitado en la acción de tutela, al imponer a la accionante la carga de allegar documentos para iniciar el proceso de devolución del dinero de la indemnización administrativa, cuando la orden fue clara, frente a que en el término de dos (2) meses debía pagar l os recursos asignados correspondientes a la indemnización administrativa, previo a informar la fecha exacta en que procedería a ello y han transcurrido más de dos (2) años sin observar el mandato
pagar l os recursos asignados correspondientes a la indemnización administrativa, previo a informar la fecha exacta en que procedería a ello y han transcurrido más de dos (2) años sin observar el mandato constitucional e incluso, en sede de consulta insiste en exigir documentación a la víctima de conflicto armado.
De otro lado, frente a la supuesta falta de documentación para cumplir la orden, el incidentado, bien pudo solicitar modular la orden de tutela, pero contrario a ello, optó intencionalmente por no cumplir el mandato constitucional.
En tales circunstancias, surgía imperiosa la imposición de las medidas correccionales tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, dada la actitud renue nte del sancionado, quien pese a tener conocimiento de la orden de amparo, al igual que del trámite del presente incidente de desacato, hizo caso omiso a su observancia.
20 Ibídem.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
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De otro lado, debe señalarse que el a quo garantizó el debido proceso del sancionado, dado que le comunicó debidamente la iniciación del trámite, practicó pruebas, notificó la providencia que resolvió el incidente, en la que evidenció la responsabilidad subjetiva, por tanto, procedía imponer sanción por desacato.
En ese orden, se confirmará la providencia del cinco (5) de julio de
incidente, en la que evidenció la responsabilidad subjetiva, por tanto, procedía imponer sanción por desacato.
En ese orden, se confirmará la providencia del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) , en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sancionó con arresto de tres (3) día s y multa equivalente a tres (3 ) salario s mínimos legales mensuales vigentes al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Enrique Ardila Franco , así como compulsar copias disciplinarias en contra de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón del incumplimiento al fallo de tutela.
Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el a quo tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del mandato judicial desatendido21.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sanción impuesta el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , por las razones señaladas en la presente decisión.
21 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 50001 31 07 002 2019 00087 01Consulta sanción desacato Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Accionante: María Esneda García Patiño Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
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Segundo. Devolver la actuación al Juzga do de origen para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado