TSDJ VVC SP - 5000131070022020 00105 01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022020 00105 01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2020 00105 02.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas.
Decisión: Modifica.
Aprobación: Acta No. 17
Fecha: 8 de febrero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por v ía de impugnación, conoce esta C orporación el fallo proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Rosa Virginia Ávila Molina , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Rosa Virginia Ávila Molina indicó que como jefe de hogar el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la entidad le indicó que contaba con el término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar su caso y emitir contestación; plazo que feneció sin obtener respuesta.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
el término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar su caso y emitir contestación; plazo que feneció sin obtener respuesta.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Modifica.
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Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada2.
En fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), el a quo amparó los derechos de petición y debido proceso invocados, en razón a que la entidad accionada superó el término de quince (15) días, contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y no impartió respuesta.
Como consecuencia, ordenó a la Dirección General y a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa decisión, procedieran a contestar de manera clara, precisa y congruente la petición presentada por la accionante, en el sentido de informarle si procede el reconocimiento
(48) horas siguientes a la comunicación de esa decisión, procedieran a contestar de manera clara, precisa y congruente la petición presentada por la accionante, en el sentido de informarle si procede el reconocimiento de la indemnización administrativa y en caso de ser así, indicar la fecha cierta, el valor correspondiente y el lugar de entrega de la misma3.
2.3. De la impugnación.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia y señaló que una vez
1 Expediente digital – escrito de tutela 2 Expediente digital – auto admisorio tutela. 3 Expediente digital – fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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tuvo conocimiento de la presente acción constitucional procedió a contestar la petición de la accionante , a través de la comunicación No. 202072033484541 del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , comunicada al correo electrónico aportado por aquella4.
Precisó que, resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019 -835379 del veinticin co (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que reconoció la medida reparativa por el hecho victimiza nte del desplazamiento forzado a la actora y a su núcleo familiar.
Cuestionó la orden dispuesta por el Juez de primera instancia en la que
reparativa por el hecho victimiza nte del desplazamiento forzado a la actora y a su núcleo familiar.
Cuestionó la orden dispuesta por el Juez de primera instancia en la que dispuso informar una fecha cierta para el pago de la medida reparativa, pues considera que excedió sus facultades jurisdiccionales y desconoció el procedimiento para el otorgamiento de la indemnización administrativa establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
Adujo que el pago de la medida reparativa se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización previsto en el artículo 14 de la aludida resolución, el cual se aplica según la disponibilidad presupuestal anual, destinado a las víctimas a las que se les reconoció la indemnización administrativa, por lo que la actora debe esperar que se ejecute tal herramienta técnica que definirá si será priorizada, evento en el cual le informara el momento de la entrega.
Advirtió que aplicará el método técnico de priorización en este caso en el primer semestre de dos mil veintiuno (2021) y determinará a que víctimas de las que reconoció indemnización administrativa hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), sin criterio de priorización, entregará los recursos durante la presente vigencia , de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
4 Ra498161@gmail.com.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
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Por lo anterior, considera que no vulneró derechos fundamentales a la
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
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Por lo anterior, considera que no vulneró derechos fundamentales a la accionante, toda vez que emitió repuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante y en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuand o el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5 Expediente digital – Impugnación de la entidad accionada. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
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3.2. De la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.
Rosa Virginia Ávila Molina acudió a la acción de tutela, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud de indemnización administrativa.
En relación con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, indica7:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”.
En cuanto a la entrega priorizada de la indemnización, se tiene que dicho acto administrativo señala:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
7 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de
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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
Ahora, frente al método técnico de priorización, el capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, dispone:
“La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del
(Subrayado del Tribunal).
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.”
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando hayaTutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
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disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo”.
3.3. Del caso concreto.
La accionante manifestó que presentó solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado y para acreditarlo aportó un oficio con fecha de generación del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que su solicitud había sido recibida correctamente y radicada con el No. 000716869 , la que sería analizada y se emitiría respuesta en el término de ciento veinte (120) días
Reparación Integral a las Víctimas le informó que su solicitud había sido recibida correctamente y radicada con el No. 000716869 , la que sería analizada y se emitiría respuesta en el término de ciento veinte (120) días hábiles8; con lo que demostró haber presentado tal petición.
Al respecto, se advierte que con posterioridad al fallo de tutela, la Unidad accionada en respuesta del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), informó a la accionante que había resuelto de fondo su solicitud mediante Resolución No. 04102019 -835379 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimiza nte del desplazamiento forzado 9, la que fue notificó a Ávila Molina, a través de correo electrónico10.
Desde esa óptica, emerge que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Ávila Molina, pues el término de ciento veinte (120) días contemplado en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, que fijó para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa a través de un acto administrativo, culminó el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
8 Expediente digital – escrito de tutela. 9 Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la actora. Comunicación No. 202072033484541 del 11 d e diciembre de 2020. 10 Memorando envíos de respuestas por correo electrónico. Constancia de entrega al correo electrónico
9 Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la actora. Comunicación No. 202072033484541 del 11 d e diciembre de 2020. 10 Memorando envíos de respuestas por correo electrónico. Constancia de entrega al correo electrónico ra498161@gmail.com del 11 de diciembre de 2020.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
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De manera que, desacertó el a quo al considerar que la entidad accionada vulneró el derecho de petici ón por haber superado el término de quince (15) días previsto en la Ley 1755 de 2015 para contestar la solicitud de indemnización administrativa, pues la norma aplicable , en este caso, es el artículo 11 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , que establece el término de ciento veinte (120) días para tal trámite.
No obstante, surgía necesario amparar el derecho de petición, toda vez que el momento que se profirió el fallo de primera instancia, la accionada no había resuelto la solicitud de la actora.
De otro lado, el quo incurrió en yerro a l ordenar a la Unidad accionada fijar fecha para la entrega de la indemnización administrativa, pues no tuvo en cuenta que el pago se encuentra supeditado al resultado del método de priorización y a la disponibilidad presupuestal de la entidad; máxime que lo pretendido p or la accionante se circunscribía únicamente a obtener respuesta a la solicitud de reconocimiento de la medida reparativa11.
método de priorización y a la disponibilidad presupuestal de la entidad; máxime que lo pretendido p or la accionante se circunscribía únicamente a obtener respuesta a la solicitud de reconocimiento de la medida reparativa11.
Con ese panorama, asiste razón a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues en sede de impugnación cuestionó dich o mandato, con el argumento que el pago de la indemnización administrativa debe someterse al método técnico de priorización12, el que dispuso aplicar a la accionante el primer semestre del año en curso, dado que no se acreditó que estuvie se en situación de urgencia manifiest a o vulnerabilidad extrema para priorizar la entrega de dicha medida reparativa, conforme el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 201913.
11 Expediente digital – escrito de tutela. 12 Expediente digital – Impugnación de la entidad accionada. 13 Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la actora. Comunicación No. 202072033484541 del 11 de diciembre de 2020.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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En todo caso, debe tenerse en cuenta que en el curso de la presente acción de tutela 14, la Unidad accionada emitió la Resolución No. 04102019-835379 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho
acción de tutela 14, la Unidad accionada emitió la Resolución No. 04102019-835379 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al núcleo familiar de la accionante y dispuso aplicar el m étodo técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida reparativa 15 y adicionalmente, en respuesta del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), le informó que aplicaría el referido método el primer semestre del año dos mil veintiuno (2021); decisiones que notificó a la accionante a través de correo electrónico16
Así las cosas, aunque en el curso de esta acción constitucional, la Unidad se pronunció de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa e indicó que aplicaría el método técnico de priorización , ello no resulta suficiente para declarar la cesación de la actuacion impugnada17, p ues la accionada debió precisar cuándo informará el resultado del aludido método, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional18:
“Los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte
etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…).
14 Presentada el 24 de noviembre de 2020. 15 Respuesta de la Unidad para las Víctimas a la actora. Comunicación No. 202072033484541 del 11 de diciembre de 2020. 16 Memorando envíos de respuestas por correo electrónico. Constancia de entrega al correo electrónico ra498161@gmail.com del 11 de diciembre de 2020. 17 Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 18 Sentencia T-028 de 2018.Tutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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Acorde con lo anterior, pese a que no fue objeto de cuestionamiento por la accionante, la Sala considera pertinente modificar el mandato de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, través del Director Técnico de Reparaciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a comunicar a Rosa Virginia Ávila Molina, la fecha en la que le informará el resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el segundo semestre del año dos mil veintiuno (2021).
comunicar a Rosa Virginia Ávila Molina, la fecha en la que le informará el resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el segundo semestre del año dos mil veintiuno (2021).
3.2. De los derechos a la igualdad y dignidad humana.
En relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará su protección.
En cuanto al derecho a la dignidad humana la accionante no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco l a demostró, por lo que se negará su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado, pues el Juez de primera instancia no se pronunció en ese aspecto.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el fallo proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en el sentido de ordenar la Unidad AdministrativaTutela: 50001 31 07 002 2020 00105 01 - 2da.instancia.
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a
Accionante: Rosa Virginia Ávila Molina.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través del Director Técnico de Reparaciones, en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a comunicar a Rosa Virginia Ávila Molina , la fecha en la que le informará el resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el segundo semestre del año dos mil veintiuno (2021).
Segundo. Adicionar la decisión impugnada para negar el amparo invocado de los derechos al mínimo vital y al trabajo.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado