TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00010 01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00010 01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 049
Villavicencio, 9 de abril de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001310700220210001001
Accionante: Víctor Manuel Pérez Abril
Accionado: UARIV
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Víctor Manuel Pérez Abril.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante, que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2015, incluido en el RUV y actualmente en estado grave de salud, toda vez que padece de cáncer en el pene y la vejiga.
Informa que ha presentado varias peticiones ante la UARIV mediante las que ha solicitado el reconocimiento de la indemnización administrativa y la entrega de ayuda humanitaria, (las cuales incorpora dentro del escritoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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de tutela fechadas del 29 julio y 30 septiembre de 2020), sin que la
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de tutela fechadas del 29 julio y 30 septiembre de 2020), sin que la accionada haya dado respuestas a sus solicitudes.
Considera entonces vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y vida digna, y, solicita se ordene a la accionada conteste sus solicitudes y efectúe el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho de manera prioritaria debido a su estado grave de salud.
Anexa copia de la cedula de ciudadanía, epicrisis y dos fotografías donde se puede verificar su estado grave de salud.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV, (Dirección Técnica de Reparaciones y Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria ),2 entidad que guardó silencio, razón por la que e se despach o, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el 22 de febrero de 2021, amparó el derecho de petición.
En la decisión recurrida, se ordenó a la UARIV, (Dirección Técnica de Reparaciones y Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, contestará al señor Víctor Manuel Pérez Abril, sí es procedente la entrega de ayuda humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa. De ser así, se le informe fecha cierta, valor y lugar de entrega, comunicación que debe ser remitida a la dirección
procedente la entrega de ayuda humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa. De ser así, se le informe fecha cierta, valor y lugar de entrega, comunicación que debe ser remitida a la dirección aportada por el accionante para notificaciones.3
1 Folios 4-27 c.o. tutela - escrito de tutela y anexos. 2 Folio 20 c.o. tutela - auto del 9 de febrero de 2021. 3 Folios 32-36 c.o. tutela - fallo de primera instancia del 22 de febrero de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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3. La UARIV, impugna la decisión y solicita se revoque el fallo de primer grado, para lo cual argumenta la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante resolución No. 04102019-430069 del 13 de marzo de 2020 se reconoció a favor del señor Víctor Manuel Pérez Abril , la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, decisión que se notificó mediante aviso desfijado el 25 agosto de 2020.
Respecto a la entrega de ayuda humanitaria, señala que mediante resolución No. 060012020890762 de l 11 de septiembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de ayuda humanitaria de transición en el componente de alojamiento temporal (único giro de $200.000 colocado mediante giro en el mes de agosto de 2020 - vigencia de 1 año) y, suspendió definitivamente l a entrega de ayuda humanitaria en el
componente de alojamiento temporal (único giro de $200.000 colocado mediante giro en el mes de agosto de 2020 - vigencia de 1 año) y, suspendió definitivamente l a entrega de ayuda humanitaria en el componente alimentación en resolución que se notificó el 21 de octubre de 2020 al correo electrónico pechita1974@gmail.com.
Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes , dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, se ordena a esa entidad informar al quejoso si es procedente la entrega de ayuda humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa y que de ser así se le informe fecha cierta, valor y lugar de entrega, lo que desborda la competencia legal y funcional, además, porque se causa un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Para la recurrente el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima, deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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manera irregular, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Anexa copias de las resoluciones enunciadas, fijación y desfijación de la notificación por aviso y c ertificado E33518638-R entrega electrónica al
causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Anexa copias de las resoluciones enunciadas, fijación y desfijación de la notificación por aviso y c ertificado E33518638-R entrega electrónica al correo pechita1974@gmail.com generado por 4/72.4
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y vida digna del ciudadano Víctor Manuel Perez Abril, al no contestar las peticiones del 29 de julio y 30 de septiembre de 2020, relacionadas con el reconocimiento de la indemnización administrativa, su pago priorizado debido a su estado grave de salud, y, la entrega de ayuda humanitaria.
4 Folios 39 -64 c.o. Tutela – escrito de impugnación y anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado5:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 6 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 6 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados
5 Sentencia T -142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente,
la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado7”. (Resalto nuestro)
5. Del caso en concreto.
5.1. La inconformidad del accionante radica en que la UARIV no ha dado respuesta a las solicitudes del 29 de julio y 30 de septiembre de 2020, relacionadas con el reconocimiento y pago priorizado de la medida indemnizatoria y la entrega de ayuda humanitaria.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s inicialmente guardó silencio y solo a través del escrito impugnatorio acreditó que esa entidad mediante la resolución No. 04102019 -430069 del 13 de marzo de 2020, reconoció a favor del señor Víctor Manuel Pérez Abril la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, decisión que notificó mediante aviso desfijado el 25 agosto de 2020.
7 Al respect o pueden consultarse las sentencias T -307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T -839 de 2006 (M.P
Álvaro Tafur Galvis) y T -501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de p etición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en l a medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, ma siva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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En relación con la ayuda humanitaria, señaló en el referido escrito que mediante resolución No. 060012020890762 del 11 de septiembre de 2020, se reconoció y ordenó el pago de ayuda humanitaria de transición, en el componente de alojamiento temporal y suspendió definitivamente la entrega de ayuda en el componente alimentación , resolución que notificó el 21 de octubre de 2020 al correo electrónico suministrado por el actor pechita1974@gmail.com.
Lo anterior permitiría concluir que las solicitudes del señor Pérez Abril, fueron atendidas y resueltas de fondo por la UARIV, sin embargo observa la Sala que la petición del 29 de julio relacionada con el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa del actor es posterior al acto administrativo que reconoció a su favor la medida indemnizatoria (resolución No. 04102019-430069 del 13 marzo de 2020).
Similar situación acontece con la petición del 30 de septiembre de 2020, concerniente a la entrega de ayuda humanitaria la cual es posterior a la
indemnizatoria (resolución No. 04102019-430069 del 13 marzo de 2020).
Similar situación acontece con la petición del 30 de septiembre de 2020, concerniente a la entrega de ayuda humanitaria la cual es posterior a la resolución No. 060012020890762 del 11 de septie mbre de 2020, que reconoció la ayuda por alojamiento y suspendió definitivamente la misma por el componente alimentación.
Con este panorama, se puede concluir que a la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo, congruente y clara a lo peticionado por el actor. En en ese orden el A-quo acertó al amparar el derecho fundamental de petición, pero, como por el silencio de la accionante no se tuvo conocimiento de las resoluciones proferidas por la UARIV, la Sala confirmará, la decisión de primera instancia, con las modificaciones y adiciones que en seguida se precisan.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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5.1.1. Respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, en efecto la UARIV cuenta con decisión de fondo que reconoce a favor del actor dicha medida, aunque al parecer no ha sido puesta en conocimiento del actor, pese a que fue notificada por aviso. Además, en la petición del 29 de julio de 2020, el señor Pérez Abril solicita el pago priorizado de la indemnización , toda vez que , padece cáncer (enfermedad catalogada como catastrófica) según la historia clínica que aportó como prueba en la demanda de tutela.
el pago priorizado de la indemnización , toda vez que , padece cáncer (enfermedad catalogada como catastrófica) según la historia clínica que aportó como prueba en la demanda de tutela.
Ello indica que en la resolución No. 04102019-430069 del 13 marzo de 2020, no se estudió la priorización del pago de la mentada indemnización por extrema urgencia, conforme a lo previsto en el artículo 4° literal B de la Resolución 1049 de 2019. No obstante, como el parágrafo del mismo artículo consagra que si con posterioridad a la solicitud la víctima advierte que se encuentra en situación de discapacidad o padece de enfermedad catastrófica, ruinosa, huérfanas o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud, puede informar dicha situación a la UARIV para que priorice el pago de la indemnización , se requerirá al accionante para que informe tal situación a la entidad accionada.
5.1.2. Respecto de la ayuda humanitaria, si bien existe la resolución No. 060012020890762 del 11 de septiembre de 2020, el 30 del mismo mes y año, el actor solicita nuevamente la entrega de ayuda humanitaria. A la fecha no se le ha dado respuesta clara, de fondo y congruente a lo peticionado, pues la resolución fue notificada el 21 de octubre del año pasado y la nueva petición es posterior a la emisión del referido acto administrativo como se ha venido resaltando. Lo que indica que tampoco la petición del 30 de septiembre de 2020 ha sido contestada por la UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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la petición del 30 de septiembre de 2020 ha sido contestada por la UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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5.2. Por tanto se confirmará el amparo al derecho fundamental de petición, pero se modificará la orden de tutela y en consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de la dependencia que corresponda que, conteste de forma clara, congruente y de fondo las peticiones del 29 de junio y 30 de sept iembre de 2020 elevadas por el señor Víctor Manuel Pérez Abril, las cuales deben ser puestas en conocimiento del accionante de manera oportuna y por el medio más eficaz que asegure el conocimiento de las respuestas suministradas.
En el mismo término la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), deberá poner nuevamente en conocimiento del señor Víctor Manuel Pérez Abril, el contenido de las resoluciones No. 04102019-430069 del 13 de marzo de 2020 y No. 060012020890762 del 11 de septiembre de 2020, solo para su conocimiento, sin que esto releve a la accionada de contestar las solicitudes del 29 de junio y 30 de septiembre de 2020 elevadas por el actor.
5.3. Se adicionará el numeral sexto al fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
actor.
5.3. Se adicionará el numeral sexto al fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para requerir al señor Víctor Manuel Pérez Abril con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la documentación relacionada con su enfermedad y demás que requiera la accionada para que estudie la posibilidad de realizar el pago priorizado de la indemnización administrativa al accionante.
5.4. Así mismo, es necesario adicionar el numeral séptimo al fallo de primera instancia, para exhortar a la Unidad Administrativa para laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a efectos de que que oriente al señor Víctor Manuel Pérez Abril , respecto a la documentación que requiere para que esa entidad pueda efectuar el estudio de la procedencia o no del pago priorizado de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la resolución No. 04102019430069 del 13 de marzo de 2020.
6. Finalmente, el A-quo no se pronunció respecto al derecho fundamental a la vida digna. Empero la Sala no advierte vulneración alguna frente a dicha prerrogativa, además de que el accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. Por tanto se adicionará el numeral octavo en dicho sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. Por tanto se adicionará el numeral octavo en dicho sentido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de conceder el amparo de l derecho fundamental de petición invocado por el señor Víctor Manuel Pérez Abril, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su lugar Ordenar a la Unidad Administrativa para laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que, conteste de forma clara, congruente y de fondo las peticiones del 29 de junio y 30 de septiembre de 2020 elevadas por el señor Víctor Manuel Pérez Abril , las cuales deben ser puestas en conocimiento del accionante de manera oportuna y por el medio más eficaz que asegure el conocimiento de las respuestas suministradas.
En el mismo término la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), deberá poner nuevamente
eficaz que asegure el conocimiento de las respuestas suministradas.
En el mismo término la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), deberá poner nuevamente en conocimiento del señor Víctor Manuel Pérez Abril, el contenido de las resoluciones No. 04102019-430069 del 13 de marzo de 2020 y No. 060012020890762 del 11 de septiembre de 2020, solo para su conocimiento, sin que esto releve a la accionada de contestar las solicitudes del 29 de junio y 30 de septiembre de 2 020 elevadas por el actor, conforme a lo expuesto.
Tercero. Adicionar el numeral sexto al fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para requerir al señor Víctor Manuel Pérez Abril con la finalidad que allegue de manera inmediata a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la documentación relacionada con su enfermedad y demás que requiera la accionada para que estudie la posibilidad de realizar el pago priorizado de la indemnización administrativa al accionante, de acuerdo a lo expuesto.
Cuarto. Adicionar el numeral séptimo al fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con la finalidad de exhortar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que orienteTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que orienteTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700220210001001
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al señor Víctor Manuel Pérez Abril respecto a la documentación que requiere para que esa entidad pueda efectu ar el estudio de la procedencia o no del pago priorizado de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la resolución No. 04102019-430069 del 13 de marzo de 2020, conforme a lo expuesto.
Quinto. Adicionar el numeral octavo al fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para negar el amparo al derecho fundamental a la vida digna invocado por el señor Víctor Manuel Pérez Abril, de acuerdo a lo expuesto. Sexto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada