TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00048 01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00048 01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00048 01
Aprobado Acta No. 077
Villavicencio, Meta, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo de 22 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna de la menor S.M.S.T., invocados por su progenitora Mariela Torres Avella.
ANTECEDENTES
1. La señora Mariela Torres Avella, actuando en representación de su menor hija S.M.S.T recurre en sede de tutela para que se amparen los derechos a la salud, vida y dignidad humana vulnerados por la Nueva EPS régimen subsidiado y la IPS Confiansalud Llanos SAS por la demora en la prestaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
Accionante: Mariela Torres Avella
Accionada: Nueva EPS y otros
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de los servicios de salud que requiere debido al diagnóstico de “insuficiencia respiratoria y neumonía bacteriana” que presenta y ante la negativa para sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de acompañante en otra municipalidad.
Indica que su menor hija también padece “parálisis cerebral y epilepsia” y
sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de acompañante en otra municipalidad.
Indica que su menor hija también padece “parálisis cerebral y epilepsia” y que por la insuficiencia respiratoria estuvo hospitalizada en la ciudad de Villavicencio y posteriormente, el 11 de marzo de 2021 fue remitida al Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá donde se encuentra internada en la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico por lo que debe permanecer en dicha ciudad para acompañar a su hija. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de hospedaje, alimentación y transporte, además no tiene per sonas conocidas o familiares a quienes pueda acudir en esa ciudad.
Aduce que su hija requiere de terapias física integral, ocupacional integral y fonoaudiológica debido a los problemas evolutivos adquiridos del lenguaje oral y escrito, las cuales le fueron autorizadas al lugar de su domicilio por intermedio de la IPS Confiansalud Llanos SAS, pero a la fecha no le han sido practicadas en la cantidad ordenada mensualmente. Señala que le fue ordenado el suministro de un ventilador mecánico grande que genera mucho ruido y está afectando la tranquilidad de los demás integrantes del núcleo familiar.
Expone que se ha presentado tardanza en el suministro de los insumos que le han sido prescritos como pañales tena y tarros de ENSURE, no le han entregado el alimento “Fotrim” que debe ser suministrado a través de sondaTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
Accionante: Mariela Torres Avella
Accionada: Nueva EPS y otros
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Accionante: Mariela Torres Avella
Accionada: Nueva EPS y otros
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y hay deficiencia en el servicio de enfermería de tiempo completo que le presta la IPS Confiansalud Llanos SAS. Además no se le ha autorizado el suministro de toallitas húmedas y crema antipañalitis por no estar incluidos en el POS.
Destaca que presentó acción de tutela con antelación la cual fue negada ya que la Nueva EPS estaba prestando los servicios médicos ordenados . Sin embargo aclara que aunque se le prestan los servicios en la actualidad existe tardanza en la prestación de los mismos y su hija requiere continuidad en el tratamiento sin que se presente dilaciones o demoras, ya que se afecta gravemente su tratamiento.
Solicita se tutelen a favor de su hija los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Nueva EPS : (i) suministrar de manera oportuna e ininterrumpida el tratamiento integral que requiere su hija para el diagnóstico de “insuficiencia respiratoria y neumonía bacteriana”, (ii) cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de su hija y del acompañante en la ciudad de Bogotá donde se le está realizando el tratamiento para la insuficiencia respiratoria y neumonía bacteriana atendiendo su condición económica, ( iii) que la Nueva EPS y la IPS Confiansalud Llanos SAS suministre de manera continua e ininterrumpida las terapias domiciliarias ordenadas por el médico tratante una vez su hija sea dada de alta de la hospitalización y , (iv) suministro contin uo e
Confiansalud Llanos SAS suministre de manera continua e ininterrumpida las terapias domiciliarias ordenadas por el médico tratante una vez su hija sea dada de alta de la hospitalización y , (iv) suministro contin uo e ininterrumpido del Ventilador Portátil Parámetro FIO2 40% VC180CC FR 30POR MIN PEEP 6 ordenado por el médico tratante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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Invoca medida provisional para que se disponga la continuidad en la práctica de las terapias y la entrega del ventilador portátil.
Anexa copia: (i) documentos de identificación, (ii) carnet de afiliación en salud de la menor, (iii) historia clínica y, (iv) orden de remisión para manejo especializado intrahospitalario.1
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela,2 dispuso correr traslado a las accionadas, vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio y negó la medida provisional solicitada.
Posteriormente vinculó a las Secretarías Departamental y Municipal de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)3 y, al Hospital San Ignacio de Bogotá D.C.4
2.1. El Hospital Departamental del Villavicencio5 expone que le ha prestado a la menor S.M.S.T., múltiples servicios por las especialidades de cirugía
D.C.4
2.1. El Hospital Departamental del Villavicencio5 expone que le ha prestado a la menor S.M.S.T., múltiples servicios por las especialidades de cirugía pediátrica, pediatría, neurología pediátrica, oftalmología, ortopedia y fisioterapia, debido al diagnóstico de Insuficiencia Respiratoria Aguda que presenta.
Agrega que los procedimientos, exámenes, suministro de insumos, entre otros, deben ser autorizados por la Nueva EPS, quien legalmente es la
1 Escrito de tutela y anexos en 51 folios guardado digitalmente como 01Demanda. 2 Auto del 09 de abril de 2021, en 3 folios, guardado digitalmente como 03Admisorio. 3 Auto del 14 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 09Vincula. 4 Auto del 20 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 21Vincula. 5 Memorial del 13 de abril de 2021 en 5 folios guardado digitalmente como 07RespuestaHospital.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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obligada en garantizar el acceso y la continuidad a los servicios de salud que requieren sus usuarios a través de las IPS adscritas a su red.
Por último advierte que existen órdenes médicas pendientes de ser materializadas a cargo del Hospital, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
2.2. La Nueva EPS6 señala que viene asumiendo y garantizado todos los servicios médicos requeridos por la menor S.M.S.T., quien se encuentra
del trámite constitucional.
2.2. La Nueva EPS6 señala que viene asumiendo y garantizado todos los servicios médicos requeridos por la menor S.M.S.T., quien se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de su red de prestadores e IPS, siempre que estos se encuentren enmarcados dentro de la competencia de esa entidad según la normatividad que regula la materia.
Expone que para la prestación de los Servicios y Tecnologías en Salud es requisito indispensable la existencia de orden médica vigente expedida conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005 , Resolución 4331 de 2012 y Decreto 780 de 2016. Agrega que para el caso de medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC debe tenerse en cuenta el trámite establecido para su autorización y entrega o en caso de inexistencia de este permitir que el médico tratante evalúe la posibilidad de cambio.
En lo que tiene que ver con los gastos de transporte solicitados aduce que este se encuentra integrado en la Ley 1751 de 201 5 y regulado por la Resolución 2481 de 2020 que establecen el traslado de pacientes con recursos de la UPC en dos casos específicos: (i) movilización de pacientes
6 Memorial de fecha 14 de abril de 2021 en 65 folios guardado digitalmente como 08RespuestaNuevaEPS.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria y, (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de
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con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria y, (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Frente al tema de gastos de alojamiento, transporte y alimentación para la accionante y un acompañante indica que la Ley 1751 de 2015 establece el deber de solidaridad de los afiliados en contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud según su capacidad de pago, para lo cual el juez de tutela debe tener en cuenta dicha situación al momento de acceder a peticiones de servicios que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del plan de beneficios pues de acuerdo a los diferentes pronunciamientos constitucionales, el estado sólo puede asumir el pago en aquellos eventos en los que existe imposibilidad económica del afiliado o su núcleo familiar.
Agrega que para autorizar el transporte de un acompañante se requiere el cumplimiento de tres requisitos : (i) que e l paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento , (ii) que r equiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Para el caso de transporte de paciente ambulatorio la Resolución 2481 de 2020 establece que este debe ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Para el caso de transporte de paciente ambulatorio la Resolución 2481 de 2020 establece que este debe ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, por lo que solicita la vinculación del Municipio de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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Solicita igualmente la vinculación de la Secretaria Departamental de Salud teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado por lo que aquellos servicios o tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC deben ser asumidos por el ente territorial.
Respecto al tratamiento integral indica que dicha pretensión se torna improcedente pues no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, toda vez que la reclamación de la accionante gira en torno a su dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento, por lo que no es posible tutelar hechos futuros e inciertos ya que la EPS ha garantizado totas las prestaciones asistenciales que ha requerido la afiliada.
Por último informa que en el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio cursó una acción de tutela en donde fueron negadas las pretensiones de la accionante.
Solicita negar la acción constituciona l, vincular a la Secretaria Departamental de Salud y de resolverse a fav or de la accionante se especifique dentro del fallo los servicios no incluidos con cargo a la UPC
Solicita negar la acción constituciona l, vincular a la Secretaria Departamental de Salud y de resolverse a fav or de la accionante se especifique dentro del fallo los servicios no incluidos con cargo a la UPC que deben ser autorizados y cubiertos por la entidad, además se ordene a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos servicios, también que el departamento, municipio o distrito reembo lse a la EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que le sean suministrados a la usuaria, de igual manera se indique en el falloTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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el nombre completo y documento de identidad de la persona sobre la cual recae la protección constitucional y por último previo a autorizar cualquier tratamiento que no cuente con orden médica o esta no esté vigente, se ordene valoración previa del médico tratante adscrito a la EPS.
2.3. La Secretaría de Salud de Villavicencio7 señala que la competente para resolver las pretensiones de la accionante es la EPS por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional.
2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)8 manifestó que las EPS tienen a cargo la prestación de los servicios en salud a sus afiliados y que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene previstos distintos mecanismos de
Social en Salud (ADRES)8 manifestó que las EPS tienen a cargo la prestación de los servicios en salud a sus afiliados y que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene previstos distintos mecanismos de financiación para el suministro de servicios y tecnologías en salud , procediendo a explicar en qué consiste cada uno de ellos.
En cuanto a la pretensión del pago de trans porte reclamado por la accionante expone que la Resolución 3512 de 2019 señala que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre ya sea en ambulancia básica o medicalizada en dos casos específicos y, que es la EPS quien debe asumir su pago financiado por la UPC.
Solicita negar el amparo frente a esa administradora y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.
7 Oficio 1600-01.02/45 del 19 de abril de 2021 en 3 folios guardado digitalmente como 18RespuestaSecreSalud 8 Memorial de Respuesta en 14 folios guardado digitalmente como 19RespuestaADRESTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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2.5. La Secretaría Departamental de Salud 9 argumenta que no tienen injerencia frente a las pretensiones de la accionante , toda vez que es la Nueva EPS quien debe efectuar la pronta y oportuna prestación del servicio de salud.
Agrega que los gastos de desplazamiento de pacientes a otros municipios deben ser asumidos por el usuario, excepto aquellos casos en que este o
Nueva EPS quien debe efectuar la pronta y oportuna prestación del servicio de salud.
Agrega que los gastos de desplazamiento de pacientes a otros municipios deben ser asumidos por el usuario, excepto aquellos casos en que este o su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad económica y que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo su vida, integridad física o estado de salud , evento en el cual la EPS deberá ha cerse cargo de los costos de sostenimiento del paciente, pues la función del ente departamental es brindar oportunidad en salud a la población pobre no asegurada y la incluida en la base d e datos d el SISBEN que no se encuentra afiliada a una EPS.
Solicita su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.
2.6. El Hospital Universitario San Ignacio10 señala que las autorizaciones y suministro de insumos y medicamentos son competencia de la EPS y que esa IPS no ha negado la prestación de ningún servicio a la accionante.
3. Mediante fallo del 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo frente al tratamiento integral solicitado, toda vez que no se acreditó la negación
9 Oficio Oficio 21110-00279-2021 AEAE Jurídica P.S. del 20 de abril de 2021 en 6 folios guardado digitalmente como 30RespuestaSecretariaDptal1. 10 Memorial de fecha 20 de abril de 2021 en 8 folios guardado digitalmente como 32RespuestaSanIgnacioTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
30RespuestaSecretariaDptal1. 10 Memorial de fecha 20 de abril de 2021 en 8 folios guardado digitalmente como 32RespuestaSanIgnacioTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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de algún procedimiento o falta de entrega de medicamentos y, tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la menor SMST en lo que respecta al cubrimiento de la EPS en los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la acompañante de la menor, para lo cual ordenó a la Nueva EPS asumir los mismos mientras se esté brindando la atención médica a la menor fuera de la ubicación geográfica de su residencia. Por último dispuso la desvinculación de las demás entidades y exhortó a la Nueva EPS y a Confiansalud Llanos S.A.S. para que cada una cumpla adecuadamente con el tratamiento de la menor garantizando la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos, exámenes, medicamentos, citas médicas de carácter prioritario y demás debidamente ordenados por el profesional de la salud competente y tratante, de forma oportuna.11
4. La Nueva EPS, impugnó el fallo de tutela , dio a conocer las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de primera instancia y señaló que se direccionó el pago de transporte al área técnica encargada, pese a que no se cumplen los requisitos para acceder a dicha petición pues. Sostiene que bajo el principio de solidaridad, le corresponde al usuario y a su núcleo familiar asumir su costo al no reunirse los requisitos
pese a que no se cumplen los requisitos para acceder a dicha petición pues. Sostiene que bajo el principio de solidaridad, le corresponde al usuario y a su núcleo familiar asumir su costo al no reunirse los requisitos constitucionales para que la EPS se haga cargo como son “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;(ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuad o de sus labores cotidianas; y,(iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”
11 Fallo de tutela del 22 de abril de 2021 en 21 folios guardado digitalmente como 33Sentencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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De otra parte argumenta que el transporte ambulatorio no se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC y que el servicio de hospedaje y viáticos no cuenta con orden médica, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia ante la improcedencia del transporte y subsidiariamente se adicione el fallo ordenando que se realicen los reembolsos respectivos por parte del ADRES, el departamento, municipio o distrito.12
La accionante, en su condición de no recurrente solicita al despacho confirmar la decisión de primera instancia y modificarla en el sentido de ordenar el tratamiento integral a favor de la menor SMST a fin de evitar la interposición de tutela s en cada oportunidad que se presente demora en la prestación de los servicios médicos ordenados.13
confirmar la decisión de primera instancia y modificarla en el sentido de ordenar el tratamiento integral a favor de la menor SMST a fin de evitar la interposición de tutela s en cada oportunidad que se presente demora en la prestación de los servicios médicos ordenados.13
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., se logró establecer con la señora Mariela Torres Avella madre de la menor SMST, que desde hace 15 días aproximadamente se encuentra en la ciudad de Villavicencio, su menor hija fue dada de alta pero con orden de hospitalización y tratamiento en casa. A la fecha y pese a lo ordenado en el fallo de primera instancia no se le ha n cancelado l os gastos de transporte, alimentación y alojamiento en los que incurrió mientras estuvo en la ciudad de Bogotá acompañando a su mejor hija en la UCI pediátrica y, aunque le vienen prestando los servicios médicos y de enfermería que requiere la menor no se le han efectuado ni autorizado la totalidad de las terapias ordenadas.14
12 Memorial de impugnación de fecha 26 de abril de 2021 en 7 folios. 13 Memorial de fecha 30 de abril de 2021 en 64 folios. 14 Constancia Auxiliar Judicial Grado I del 27 de mayo de 2021.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana invocados por Mariela Torres Avella a favor de la menor S MST al no autorizar el pago de transporte, alojamiento y viáticos de acompañante fuera del municipio de residencia y, ante la demora en la prestación de los servicios médicos ordenados por el galeno tratante.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o aTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de
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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 15 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
15 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de
funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónom amente, unTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente: “…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en es tos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en es tos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligator io de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho
derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la pro tección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210004801
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a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.16
5. El cub rimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-259 de 2019 se pronunció en este sentido indicando:
“Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con
municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condicione