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TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00107 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070022021 00107 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 002 2021 00107 01.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

Aprobación: Acta No. 187.

Fecha: 10 de diciembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que concedió el amparo del derecho de a la salud, vida digna y seguridad social invocado por Marleny Rozo Piñeros, contra la Nueva Eps1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Marleny Rozo Agudelo indicó que tiene 54 años y se le diagnosticó “mimic stroke”, debido a que e l tres (3) de octubre de dos mil veintiuno (2021), sufrió un “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico”, que afectó la motricidad del lado izquierdo de su cuerpo y rostro ; por lo que requiere de compañía para sus desplazamientos.

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 11 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

desplazamientos.

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 11 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Precisó que , por tal patología el médico tratante de la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia de Villavicencio, le ordenó veinte (20) terapias físicas integrales prioritarias externas.

Manifestó que , reside en el municipio de Cumaral - Meta y all í se encuentra la Ips San Gabriel AY Terapias Eu, que brinda el servicio de terapias físicas ; empero, la Nueva Eps no tiene convenio con esa institución y autorizó las terapias en la Ips Multisalud Ltda de Villavicencio.

Adujo que, la Eps le informó que debía hacer uso del transporte público intermunicipal para desplazarse a las terapias, sin tener en cuenta que en ese medio de transporte no cuenta con el apoyo médico.

Refirió que las terapias físicas deben ser realizadas de manera prioritaria y continua para obtener resultado favorable y mejorar su calidad de vida, pero la primera sesión fue programada para el veintiocho (28) de octubre del año en curso y las demás serían agendadas de “manera espaciada”, sin que dieran respuesta sobre su solicitud del servicio de ambulancia.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad y, en consecuencia,

sin que dieran respuesta sobre su solicitud del servicio de ambulancia.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice el servicio de transporte en ambulancia para ser trasladada el veintisiete (27) de octubre del año en curso , desde su residencia en Cumaral hasta la Ips Multisalud en Villavicencio y de regreso, a efecto de asistir a la cita para las terapias físicas; así como, frente a las veinte (20) terapias que deben ser programadas de manera consecutiva, sin que se quiera autorización de” comités u otras entidades para tal fin”.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Igualmente, solicitó se brinde atención integral respecto de los tratamientos que se deriven de su enfermedad2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Nueva Eps y vinculó a la Ips San Gabriel de Cumaral – Meta y a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia3.

conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Nueva Eps y vinculó a la Ips San Gabriel de Cumaral – Meta y a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia3.

En fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo amparó el derecho a la salud , vida digna y seguridad social de Marleny Rozo Piñeros, en razón a que la Nueva Eps no ha atendido su solicitud de progra mar las veinte (20) terapias en un institución prestadora del servicio del municipio en que reside y tampoco, garantizado el servicio de transporte en ambulancia , con el fin de preservar su calidad de vida.

Como consecuencia, ordenó a la Nueva Eps que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara lo necesario para que sean autorizadas y practicadas las veinte (20) terapias físicas, integrales y prioritarias en una institución prestadora de salud ubicada en el municipio en que reside la accionante, que le garantice la rehabilitación sin ponerla en riesgo por sus desplazamientos, o en su lugar, le garantice el servicio de transporte en ambulancia desde su residencia en el municipio de Cumaral – Meta hasta la Ips autorizada en Villavicencio, le preste de manera integral e idónea el servicio de rehabilitación de salud, se garantice la continuidad

2 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00107 01 – primera instancia01. Acta de reparto y Escrito.

idónea el servicio de rehabilitación de salud, se garantice la continuidad

2 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00107 01 – primera instancia01. Acta de reparto y Escrito. 3 Ibídem – primera instancia02. Auto Avoca y Traslado.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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del tratamiento médico integral con el fin de tratar la patología relacionada con “mimic stroke” y reciba la atención medica que amerite.

Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la Ips San Gabriel de Cumaral – Meta y a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia, dado que no advirtió vulneración de derecho alguno4.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó e indicó que Marleny Rozo Piñeros , se encuentra afiliad a al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esa Eps en el régimen contributivo.

En relación al servicio de transporte, refirió que el artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 20205, señala los casos en que procede otorgar transporte a los pacientes y que se encuentran financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC y acorde con el principio de solidarid ad los gastos de transporte deben ser asumidos por la paciente o grupo familiar y excepcionalmente , por el Estado; por lo que la solicitud de transporte en ambulancia desborda la competencia de esa entidad;

los gastos de transporte deben ser asumidos por la paciente o grupo familiar y excepcionalmente , por el Estado; por lo que la solicitud de transporte en ambulancia desborda la competencia de esa entidad; máxime que no demostró imposibilidad económica.

4 Ibídem – primera instancia04. Fallo de tutela. 5 Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguien tes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Precisó que de acuerdo con el artículo 122 de la Resolución No. 2481 de 20206, el transporte ambulatorio no está financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación; por lo que corresponde al municipio en que reside la accionante, el cual debe ser vinculado para que se pronuncie frente a la solicitud de amparo.

Refirió que la C orte Constitucional 7 ha señalado que para otorgar el transporte para un acompañante, es necesario acreditar que i) el paciente sea totalmente dependiente de un terc ero para su desplazamiento, ii) requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Adujo que los servicios de alojamiento y alimentación de acuerdo con el artículo 2, la Resolución No. 5261 de 1994, el paciente debe ser remitido por un profesional en medicina general que especifique el motivo de la remisión, tratamientos y resultados previos8; no obstante, la afiliada no tiene orden méd ica para el servicio solicitado de manera que, es improcedente que por medio de la acción constitucional pr etenda obtenerlo9.

Respecto a la concesión de l tratamiento integral señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional procede cuando: i) la falta de servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad

6 Artículo 122. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención

la jurisprudencia constitucional procede cuando: i) la falta de servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad

6 Artículo 122. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 7 Sentencia T 707 de 2016, entre otras. 8 Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazam iento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S. 9 “Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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del paciente, sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad;

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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del paciente, sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; ii) el servicio o medicina no pueda ser s ustituido por otro que si está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por médico adscrito a la Eps en la que está inscrito el paciente y iv) la capacidad económica del pa ciente le impida pagar por el servicio o medicina solicitado10.

Manifestó que, el Juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la jurisprudencia para la procedencia del tratamiento integral solicitado, en virtud de la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Adicionalmente, debe verificar la responsabilidad de la accionada en el presente caso, pues lo cuestionado por la actora se circunscribe a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no a la dilación en garantizar el tratamiento médico.

Sostuvo que, el ampa ro constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos desbordaría su alcance; máxime que, desde la afiliación del usuario ha garantizado las prestaciones asistenciales que ha requerido, razón por la que resulta improcedente ordenar el tratamiento integral.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo invocado o adicionarla para ordenar a la

asistenciales que ha requerido, razón por la que resulta improcedente ordenar el tratamiento integral.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el amparo invocado o adicionarla para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de

10 Sentencia T 760 de 2008Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 202011.

Así mismo, solicitó adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se ampara el derecho a la salud, a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral12.

En auto del tres (3) de diciembre de dos mil veintiun o (2021), esta corporación dispuso la vinculación del municipio de Cumaral – Meta, empero, guardó silencio13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecció n de los derechos

11 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago p or Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 12 Ibídem – primera instancia05. Solicitud de impugnación. 13 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00107 01 – segunda instancia03. Auto vincula.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

La impugnación de la Nueva Eps se circunscribe en que el servicio de transporte en ambulancia para garantizar la atención médica en un lugar distinto al de la residencia del afiliado, no es financiado con los recursos a cargo de la uni dad de pago por capitación y por ende, no le corresponde proporcionarlos.

Así mismo, pretende se revoque el mandato de tratamiento integral o en su lugar, se adicione para especificar la patología y recobro de los servicios médicos no incluidos en el pla n de beneficios de salud; los cuales se abordarán de manera separada.

3.2. Del servicio de transporte en ambulancia.

Inicialmente, se debe hacer referencia al reconocimiento de los gastos de transporte para la prestación de servicios médicos en un lugar diferente al de la residencia por parte de la entidad promotora de salud del afiliado, dicha Corporación ha señalado14 :

“Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que l a

si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que l a EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”. (…)

14 Sentencia T – 309 de 2018.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del Pos”15 .

Del análisis de la actuación, se evidencia que a Marleny Rozo Piñeros se le diagnosticó “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico - mimic stroke” y según indicó, tiene afectada su motricidad y requiere de un acompañante para trasladarse; motivo por el cual, el médico tratante le prescribió veinte (20) t erapias físicas integrales “prioritarias”16.

La Nueva Eps autorizó la realización de dichas terapias en la Ips

por el cual, el médico tratante le prescribió veinte (20) t erapias físicas integrales “prioritarias”16.

La Nueva Eps autorizó la realización de dichas terapias en la Ips Multisalud Ltda en Villavicencio y según adujo la accionante, como reside en el municipio de Cumaral, la Eps le informó que el traslado debía hacerlo en bus intermunicipal 17; aspecto que cuestiona, pues considera que la movilización en dicho medio de transporte es incómoda, la expone a riesgos y no le garantiza los servicio de salud en caso de requerirlo.

Agregó la actora que ha solicitado a la empresa promotora de salud el traslado en servicio de ambulancia, pero no ha obtenido respuesta18.

Con ese panorama, emerge que se cumple el primer presupuesto aludido en la sentencia de la Corte Constitucional 19, en cuanto la Nueva Eps autorizó la real ización de veinte (20) terapias integrales en la Ips Multisalud en la ciudad de Villavicencio, esto es, en una ciudad diferente a la de su residencia.

15 Sentencia T – 259 de 2019. 16 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00107 01 – primera instancia01. Acta de reparto y Escrito. 17 Ibídem primera instancia01. Acta de reparto y Escrito. 18 Ibídem. 19 Sentencia T – 309 de 2018Tutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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Respecto de la carencia de recursos económicos de la actora o sus familiares para asumir los gastos de transporte para asistir a las terapias físicas en otra ciudad, se extrae que la entidad accionada no desvirtuó la incapacidad económica de la actora, pues se limitó a afirmar que la “carencia de recursos económicos de aquella para sufragar los aludidos gastos no se encontraba demostrada” y omitió asumir la carga probatoria que le correspondía en relación con este requisito y en ese entendido, la Sala considera que se cumple igualmente.

En punto del tercer requisito, no se encuentra acreditado de ninguna manera que el traslado de Villavicencio a Cumaral en un servicio de transporte diferente al de ambulancia, ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente.

Ahora, e n concordancia con lo anterior y en punto del suministro de transporte en ambulancia, se debe advertir que el artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 2020, establece:

“Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institu ción hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institu ción hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en dond e están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de trasla do cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, elTutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se finan cia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”.

Así las cosas, se advierte que la accionante no cumple ninguno de los requisitos establecidos en la aludida norma para el suministro de transporte en ambulancia básica o medicalizada, toda vez que no se trata de un servicio médico prescrito en urgencias y tampoco, se evidencia concepto del médico tratante referente a que el traslado a las veinte (20) sesiones de terapias físicas deban garantizarse en ambulancia.

de un servicio médico prescrito en urgencias y tampoco, se evidencia concepto del médico tratante referente a que el traslado a las veinte (20) sesiones de terapias físicas deban garantizarse en ambulancia.

Con ese panorama, inicialmente, se debe señalar que acertó el a quo en amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por Rozo Piñeros y ordenar a la Nueva Eps realizar lo necesario para autorizar y practicar las ve inte (20) terapias físicas, integrales y prioritarias en una institución prestadora de salud ubicada en el municipio en que reside la accionante, a efecto de garantizar su rehabilitación, pues en esta actuación no se hizo referencia a que Cumaral – Meta carezca de convenio para prestar dicho servicio de salud; aspecto en el que se confirmará el mandato constitucional de primera instancia.

No obstan te, debido a que del análisis realizado en precedencia, se estableció que la accionante no cumple los requisitos establecidos en la norma para la concesión del servicio de ambulancia para su traslado a las citas de terapias físicas, surge necesario modificar parcialmente la orden del a quo, en el entendido que en caso que la Nueva Eps no garantice la realización de las terapias en el municipio de Cumaral – Meta, deberá sufragar los gastos de transporte de Marleny Rozo Piñeros y un acompañante desde su lugar de residencia a otras ciudades a las que deba acudir para recibir servicios médicos prescritos por los médicosTutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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tratantes, así como de regreso a su domicilio, en las oportunidades que sea necesario.

Finalmente, se adicionará la decisión de primera instancia para negar el amparo constitucional en relación con el m unicipio de Cumaral, pues acorde con lo anterior, corresponde a la empresa promotora de salud brindar el servicio de transporte a la accionante para desplazarse a otra ciudad en caso de no contar con el servicio de salud prescrito por el médico tratante en su lugar de residencia.

3.3 Del tratamiento integral.

En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, el alto tribunal ha señalado20:

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adulto s mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas);

20 Sentencia T – 178 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo OcampoTutela: 50001 31 07 002 2021 00107 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Marleny Rozo Piñeros.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Modifica y confirma

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o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

Al respecto, verificada la actuación y especialmente la historia clínica de la accionante, se advierte que es una paciente de 54 años, diagnosticada con “mimic stroke” y, como consecuencia, requiere la práctica de veinte (20) terapias físicas integrales21, que fueron objeto de amparo en la presente acción de tutela.

Así mismo, se evidencia que el juzgado de primera instancia con el fin de que la Nueva Eps prestara de manera integral el servicio de rehabilitación de la salud de la actora y la atención méd ica que requiriera, ordenó el tratamiento integral exclusivamente respecto de la referida enfermedad, por lo surge inocuo la solicitud realizada por el impugnante de adicionar el mandato constitucional para aclarar la patología objeto de amparo22.

requiriera, ordenó el tratamiento integral exclusivamente respecto de la referida enfermedad, por lo surge inocuo la solicitud realizada por el impugnante de adicionar el mandato constitucional para aclarar la patología objeto de amparo22.

Ahora, conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica del paciente y determine lo que requiere ; así como tampoco, se trata de amparar hechos futuros e inciertos o de anticipar los servicios o tecnologías que serán ordenados, como parece entenderlo la accionada.

Consecuencia de lo anterior, la orden de tratamiento integral adoptad a por el a quo, será confirmada.

21 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00107 01 – primera in

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