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TSDJ VVC SP - 500013107002202100104 01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002202100104 01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 002 2021 00104 01.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad.

Fecha: 29 de noviembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta corporación 1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Arley Fernando Gómez Hernández contra la Unidad Nacional de Protección2.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Arley Fernando Gómez Hernández indicó que fue candidato a la gobernación del Meta por el Partido Alianza Verde p ara el periodo 2020-2023 y obtuvo la segunda votación más alta con ciento veintinueve mil nueve ( 129.009) votos , lo que implicó que fuese diputado de la Asamblea Departamental del Meta de conformidad con la Ley 909 de 2004.

1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de t utela STC2024-2019, radicado No. 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia.

Proceso y el fallo de t utela STC2024-2019, radicado No. 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia. 2La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 4 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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Refirió que , antes de las referida votación la Unidad Nacional d e Protección le brindó un esquema de seguridad , debido “al riesgo latente sobre su vida e integridad personal” , en razón a la labor política que desarrollaba.

Precisó que , al ser posesionado como diputado de la Asamblea Departamental del Meta, la Unidad Nacional de Protección ratificó su esquema de seguridad consistente en un hombre de protección , un chaleco blindado y un vehículo blindado para su des plazamiento, pues ha recibido “amenazas ciertas e indudables”.

Agregó que el partido político del que es miembro hace parte de la oposición y ha presentado tres (3) mociones de censura en contra de secretarios de la gobernación del Meta, más de diez (10) denuncias penales, disciplinarias y fiscales por irregularidades evidenciadas en el control político respecto de servidores de esta administración que han ocasionado despidos e investigaciones.

Adujo que es miembro de la comisión permanente del plan de la Asamblea Departamental del Meta y desarrolla sus actividades de defensor de los derechos humanos en los municipios de Puerto Rico y

han ocasionado despidos e investigaciones.

Adujo que es miembro de la comisión permanente del plan de la Asamblea Departamental del Meta y desarrolla sus actividades de defensor de los derechos humanos en los municipios de Puerto Rico y Mapiripán, zonas con presencia de grupos armados organizados.

Sostuvo que, la Unidad Nacional de Protección señaló que se encuentra en “riesgo extraordinario”; no obstante, en Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ratificó las medidas de seguridad de un chaleco blindado y un hombre de protección, pero suprimió el uso de un vehículo blindado ; decisi ón confirmada al resolver el recurso de reposición que instauró.

Indicó que es el único diputado del departamento del Meta que reside en el municipio de Acacías y debe desplazarse todos los días hacia Villavicencio, así como a los municipios de Puerto Rico y Mapiripán ,Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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lugares en los que tiene predios y se le ha informado que es “objetivo militar” de guerrilla y paramilitares ; de manera que al negar el suministro del v ehículo blindado quedó sin protección en sus desplazamientos.

Precisó que su vida e integridad física están en riesgo y requiere el esquema de seguridad completo, el cual no puede estar supeditado al convenio con el departamento del Meta o al “capricho” de la Unidad

desplazamientos.

Precisó que su vida e integridad física están en riesgo y requiere el esquema de seguridad completo, el cual no puede estar supeditado al convenio con el departamento del Meta o al “capricho” de la Unidad accionada que solo realiza una entrevista y no se desplaza a las zonas en las que ejerce su labor para conocer el riesgo real que enfrenta.

Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad Nacional de Protección que suspenda de manera inmediata la Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), hasta que se garantice mediante el esquema de seguridad completo, su vida e “integridad física y mental”, lo que también solicitó como medida provisional.

Subsidiariamente, deprecó ordenar que a la Unidad accionada que mientras se realiz a un nuevo estud io de seguridad, se aparte de la recomendación de medidas de protección impartida por el Comité de Evaluación y Riesgos y Recomendaciones de Medidas – CERREM y en su lugar, suspenda o revoque el acto administrativo en mención o emita uno nuevo que interrumpa el procedimiento de finalización de la medida de protección3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del primero (1) de octu bre de dos mil veintiuno (2021 ),

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del primero (1) de octu bre de dos mil veintiuno (2021 ),

3 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia – 01 Acta y Escrito de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a la Unidad Nacional de Protección, vinculó al departamento del Meta, a la Asamblea Departam ental del Meta, al Ministerio del Interior y concedió la medida provisional , en el sentido de suspender de manera provisional los efectos de la Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuna (2021) y continuar con el servicio de vehículo blindado para el desplazamiento del accionante hasta que se resuelva la acción constitucional4.

En fallo de tutela del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el a quo señaló que la Unidad Nacional de Protección argumentó que no podía garantizar la medida del vehículo blindado a Gómez Hernández , debido a que el convenio que existí a con el departamento del Meta culminó.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 20155, a esa entidad se encuentran vinculados los servidores públicos beneficiarios del programa de protección de la Unidad Nacional de

departamento del Meta culminó.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 20155, a esa entidad se encuentran vinculados los servidores públicos beneficiarios del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección y corresponde al departamento del Meta la asignación de los recursos presup uestales; por lo que es la omisión del ente territorial lo que genera la vulneración de los derechos de Gómez Hernández.

Por lo anterior, amparó los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal invocados y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia iniciara las gestiones necesarias para que en el plazo máximo de diez (10) días valor ara nuevamente de manera “objetiva y razonada” la situación de Arley Fernando Gómez Hernández e inclu yera las variables necesarias para determinar el grado de riesgo y l a necesidad de las medidas de protección para la

4Ibídem – 02 Auto avoca y traslado. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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defensa de su seguridad personal y que , como medida provisional mientras adelanta dicho procedimiento, se implemente en favor del actor el esquema de seguridad que incluya un vehículo blindado para su desplazamiento

Igualmente, ordenó al departamento del Meta que en el término de

mientras adelanta dicho procedimiento, se implemente en favor del actor el esquema de seguridad que incluya un vehículo blindado para su desplazamiento

Igualmente, ordenó al departamento del Meta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la valoración del riesgo de Arley Fernando Gómez Hernández, realizara los trámites correspondientes para la asignación presupuestal con destino a la implementación del esquema de seguridad del actor, en caso de ser necesaria, con base en el resultado de la nueva valoració n del riesgo y en asocio con la Unidad Nacional de Protección se realice el convenio interadministrativo correspondiente en el término máximo de treinta (30) días calendario.

Por otro lado, d esvinculó al Ministerio del Interior y a la Asamblea Departamental del Meta al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales6.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento del Meta impugnó e indicó que la orden emitida por el a quo no corresponde a las facultades otorgadas por la Constitución o la ley y aunque depende de la decisión que emita la Unidad Nacional de Protección, su cumplimiento no es viable legal ni presupuestalmente, máxime que para ello deben concurrir otras entidades.

Agregó que , debido a que el presupuesto del departamento para la vigencia del año dos mil veintiuno (2021), no tiene recursos asignados para el conveni o requerido para la solución de la seguridad de las

Agregó que , debido a que el presupuesto del departamento para la vigencia del año dos mil veintiuno (2021), no tiene recursos asignados para el conveni o requerido para la solución de la seguridad de las

6Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia –04 Fallo de tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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personas afectadas, entre ellos, diputados y el gobernador, se trató a través de los recursos del Fondo de Seguridad DepartamentalFonset7, empero, esos fondos tienen destinación específi ca, además, la inversión debe efectuarse acorde con un plan integral de convivencia y seguridad ciudadana y su destinación es competencia exclusiva del Comité Territorial de Orden Público.

Adujo que la destinación de los recursos debe estar dispuesta en el Plan Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana que debe ser elaborado con la participación de los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía jud icial conforme a la política y estrategia de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional y ser aprobada por el Comité Territorial de Orden Público8.

Precisó que el encargado de definir la destinación de los recursos del Fonset es el Comité territorial de Orden Público9 y no el departamento del Meta; por lo que no es posible el cumplimiento del fallo impugnado y debe revocarse la orden impartida10.

Fonset es el Comité territorial de Orden Público9 y no el departamento del Meta; por lo que no es posible el cumplimiento del fallo impugnado y debe revocarse la orden impartida10.

7 La ley 418 de 1997 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo 2.7.1.1.16. Políticas integrales de seguridad y convivencia ciudadana. En cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial. Esta política se articulará con la Política y Estrategia de Seguridad y Convivencia Ciudadana que formule el Gobierno Nacional y deberá ser aprobada por el respectivo Comité Territorial de Orden Público.” 9 Artículo 2.7.1.1.17. Comités territoriales de orden público. En cada departamento, distrito o municipio, habrá un Comité Territorial de Orden Público encargado de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para los FONSET. La destinación prioritaria de los FONSET será dar cumplimiento a las Políticas Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana, articulada con la Política y Estrategia de Seguridad y Conviv encia Ciudadana. El Comité estará integrado, de acuerdo con la representación de fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial que operen en el respectivo departamento o municipio, por el Comandante de la Guarnición Militar o quien haga sus ve ces o su delegado,

representación de fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial que operen en el respectivo departamento o municipio, por el Comandante de la Guarnición Militar o quien haga sus ve ces o su delegado, el Comandante de la Policía, el Director Seccional de la Unidad Nacional de Protección (UNP) o su delegado operativo y/o la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, según corresponda, el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, el Gobernador o el Alcalde Municipal, según el caso o como su delegado el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.” 10Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia –05 Solicitud de Impugnación (Folio 2 -8).Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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La Unidad Nacional de Protección impugnó y señaló que dio cumplimiento a la medida provisional decretada y solicitó al Grupo de Desmontes de Medidas de la Subdirección de Protección no proceder con el desmonte de las medidas de protección de un vehículo blindado, un chaleco blindado y un hombre de protección hasta que se resuelva la acción constitucional o se profiera y adopte firmeza el acto administrativo resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo.

Señaló que la medida de prot ección del vehículo blindado termin ó, debido a que el convenio que existía con el d epartamento del Meta

acto administrativo resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo.

Señaló que la medida de prot ección del vehículo blindado termin ó, debido a que el convenio que existía con el d epartamento del Meta finalizó; por lo que a través del Grupo de Convenios de la Secretaría General ha adelantado gestiones con este departamento, a efecto de celebrar un convenio interadmini strativo para garantizar el servicio de seguridad y protección al gobernador y los diputados del Meta.

Sostuvo que el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , solicitó al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR iniciar un nuevo estudio de nivel de riesgo en el caso de Arley Fernando Gómez Hernández, el cual se presentará ante los delegados del Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos -Cesep con el fin de que validen el riesgo actual y recomienden las medidas de protección necesarias.

Manifestó que para el año dos mil veintiuno (2021), el caso de Gómez Hernández fue “revaluado por temporalidad” en razón a que el (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la matriz de riesgo arrojó que la realidad del riesgo extraordinario disminuyó a cincuen ta punto cincuenta y cinco por ciento (50.55%).

Agregó que luego presentó el caso al Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos –Cesep, que validó el riesgo como extraordinario y recomendó para el caso a justar las medidas de

Agregó que luego presentó el caso al Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos –Cesep, que validó el riesgo como extraordinario y recomendó para el caso a justar las medidas de protección, en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un hombreTutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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de protección y finalizar el vehículo blindado ; recomendaciones adoptadas en Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), las que se mantuvieron al resolver el recurso de reposición en la Resolución No. 7819 del veintisiete (27) de septiembre siguiente.

Adujo que el Juez de primera instancia ordenó mantener medidas de protección sin tener en cuenta que el instrumento estándar de valoración del riesgo individual se basa en un trabajo técnico y científico, realizado por un profesional analista que cuenta con estudios técnicos y científicos sobre el tema y que , conforme a la ponderación del riesgo de dicho instrumento , el accionante está inmerso en un riesgo extraordinario disminuido, razón por la que el Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos - Cesep recomendó ajustar las medidas de protección asignadas.

Indicó que activada la orden de trabajo es asignada a un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, quien deja por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la evaluación, luego realiza solicitud de información de manera formal a las

Indicó que activada la orden de trabajo es asignada a un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, quien deja por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la evaluación, luego realiza solicitud de información de manera formal a las entidades de seguridad del Estad o, tales como Policía Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia y otras atinentes al tema como lo son la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Personería, municipio, secretarias de gobierno entre otras, procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual tiene en cuenta tres (3) enfoques importantes que son: amenaza, riesgo y vulnerabilidad.

Precisó que el término de diez (10) días no es procedente para la realización del estudio de nivel de riesgo, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR cuenta con un término establec ido de treinta (30) días hábiles, para la realización del estudio de nivel de riesgo.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que el caso de Arley Fernando Gómez Hernández será nuevamente evaluado por un profesional analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, que tendrá en cuenta todos los hechos y la situación actual del accionante dentro del término otorgado en la norma11.

evaluado por un profesional analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, que tendrá en cuenta todos los hechos y la situación actual del accionante dentro del término otorgado en la norma11.

III. CONSIDERACIONES.

Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por el Departamento del Meta y la Unidad Nacional de Protección, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo en auto del primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad Nacional de Protección; igualmente, vincu ló al departamento del Met a, a la Asamblea Departamental del Meta y al Ministerio del Interior 12.

De otro lado, se advierte que el a quo ordenó al departamento del Meta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , con base en el resultado de la valoración de riesgo de Arley Fernando Gómez Hernández y de ser necesario, realizara los trámites correspondientes para asignar la vigencia presupuestal con destino a la implementación del esquema de segurida d para que en asocio de la Unidad Nacional de Protección celebr aran el convenio interadministrativo correspondiente en el término de treinta (30) días calendario.

11 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia –05 Solicitud de Impugnación (Folio 9 -25)

correspondiente en el término de treinta (30) días calendario.

11 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia –05 Solicitud de Impugnación (Folio 9 -25) 12 Ibídem – 02 Auto avoca y traslado.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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El departamento del Meta indicó que, aunque el mandato constitucional está condicionado al resultado del estudio del nivel de riesgo, resulta de imposible cumplimiento en caso de involucrar presupuesto anual, dado que el encargado de definir la destinación de los recursos de los fondos de seguridad de las ent idades territoriales – Fonset es exclusivamente el Comité Territorial de Orden Público; por lo que tal orden escapa de su competencia13.

Con este panorama, la actuación debe anularse , dado que de no proceder a ello, se conculcaría el debido proceso del Comité Territorial de Orden Público , pues debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo y su vinculación era imprescindible para emitir el fallo respectivo.

Así lo ha entendido la Cort e Constitucional en casos similares en cuanto señaló14:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la

relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la prov idencia de admisión de una acción de tutela, no

13 Expediente digital - 50001 31 07 002 2021 00104 01primera instancia –05 Solicitud de Impugnación (Folio 2 -8). 14 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación an otada se

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permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación an otada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, p ues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

En ese orden, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que se vincule al trámit e constitucional al Comité Territorial de Orden Público referido por el Departamento del Meta.

Finalmente, la medida provisional decretada en primera instancia queda incólume hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 01.- 2ª. Inst.

Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.

Accionado: Unidad Nacional de Protección.

Decisión: Nulidad

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Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento y advertir que la medida provisional continua vigente.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

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