TSDJ VVC SP - 50001310700220210010402-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700220210010402-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 002 2021 00104 02.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
Accionado: Unidad Nacional de Protección.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobación: Acta No. 023.
Fecha: 15 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que concedió el amparo constitucional promovido por Arley Fernando Gómez Hernández contra la Unidad Nacional de Protección1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Arley Fernando Gómez Hernández indicó que fue candidato a la Gobernación del Meta por el partido Alianza Verde para el periodo dos mil veinte (2020) al dos mil vientres (2023) y obtuvo la segunda votación más alta con ciento veintinueve mil nueve (129.009) votos; por lo que se asumió como diputado de la Asamblea Departamental del Meta conforme la Ley 909 de 2004.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
conforme la Ley 909 de 2004.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
Accionado: Unidad Nacional de Protección.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Señaló que, previo a las mencionadas elecciones la Unidad Nacional de Protección le suministró un esquema de seguridad, en razón al “riesgo latente sobre su vida e integridad personal” , dada la labor política que desarrollaba.
Adujo que, a su posesión como diputado de la Asamblea Departamental del Meta, la aludida Unidad ratificó su esquema de seguridad consistente en un hombre de protección, un chaleco blindado y un vehículo blindado para sus desplazamientos, debido a que había recibido amenazas.
Precisó que, el partido político al que pertenece hace parte de la oposición y ha presentado tres (3) mociones de censura contra secretarios de la Gobernaci ón del Meta y más de diez (10) denuncias penales, disciplinarias y fiscales en ejercicio del control político de servidores de esa administración que han ocasionado de spidos e investigaciones.
Sostuvo que, es miembro de la comisión permanente del plan de la Asamblea Departamental del Meta y desarrolla actividades como defensor de los derechos humanos en los municipios de Puerto Rico y Mapiripán – Meta, zonas con presencia de grupos armados organizados.
Informó que, la Unidad Nacional de Protección señaló que se encuentra
Asamblea Departamental del Meta y desarrolla actividades como defensor de los derechos humanos en los municipios de Puerto Rico y Mapiripán – Meta, zonas con presencia de grupos armados organizados.
Informó que, la Unidad Nacional de Protección señaló que se encuentra en “riesgo extraordinario”; sin embargo, mediante Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), aunque ratificó las medidas de seguridad que le había bridado con anterioridad, suprimió el uso de vehículo blindado; determinación confirmada al resolverse el recurso de reposición que interpuso.
Refirió que es el único diputado del d epartamento del Meta que reside en Acacías, por tanto, debe trasladarse diariamente hacia Villavicencio, así como a Puerto Rico y Mapiripán – Meta, municipios en los que tieneTutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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predios y en los que según le han informado es “objetivo militar” de grupos armados al margen de la ley; de manera que no contar con un vehículo blindado se traduce en ausencia de protección en sus desplazamientos.
Precisó que, su vida e integridad física están en riesgo y requiere esquema de seguridad completo, el cual no puede es tar supeditado al convenio con el departamento del Meta o al “capricho” de la Unidad accionada que se limita a realizar una entrevista y no se desplaza a los lugares en los que ejerce su labor para conocer el riesgo real que enfrenta.
convenio con el departamento del Meta o al “capricho” de la Unidad accionada que se limita a realizar una entrevista y no se desplaza a los lugares en los que ejerce su labor para conocer el riesgo real que enfrenta.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad Nacional de Protección suspender de manera inmediata los efectos de la Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), hasta que se le suministre esquema de seguridad completo para garantizar su vida e “integridad física y mental”, lo que a su vez, solicitó como medida provisional.
Subsidiariamente, impetró ordenar a la Unidad accionada que mientras realice nuevo estudio de seguridad, ejerza las facultades otorgadas en el “artículo 2.4.1.2.28”, modificado por el artículo 7 del Decreto 1139 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) expedido por el Ministerio del Interior; se aparte de la recomendación sobre medidas de protección emitida por el Comité de Evaluación y Riesgos y Recomendaciones de Medidas y en su lugar, suspenda o revoque el acto administrativo en mención o emita uno nuevo que interrumpa la finalización de la medida2.
2 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00104 02 – primera instancia50001 31 07 002 2021 00104 011. Acta de reparto y escrito.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
Acta de reparto y escrito.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Unidad Nacional de Protección y vinculó al departamento del Meta, a la Asamblea Departamental del Meta y al Ministerio del Interior.
En el mismo proveído, la mencionada autoridad judicial concedió la medida provisional deprecada, en el sentido de suspender de manera provisional los efectos de la Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y continuar el se rvicio de vehículo blindado para el desplazamiento del actor hasta que se res olviera la acción constitucional3.
Esta Sala Penal en decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo del diecinueve (19) de octubre de ese año, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que se vinculara al trámite constitucional al Comité Territorial de Orden Público y dejó incólume la medida provisional concedida hasta resolver de fondo el amparo constitucional.
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que se vinculara al trámite constitucional al Comité Territorial de Orden Público y dejó incólume la medida provisional concedida hasta resolver de fondo el amparo constitucional.
En cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado de primera instancia mediante auto del tres (3) de diciembre siguiente, vinculó al Comité Territorial de Orden Público4.
En fallo del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la Unidad Nacional de Protección argumentó que no podía
3 Ibídem - 2. Auto avoca y traslado. 4 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00104 02 – primera instancia50001 31 07 002 2021 00104 021. Fallo segunda instancia, auto vincula y traslado.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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garantizar la medida de protección consistente en el uso de vehículo blindado al actor, en razón a que el convenio que existía con el departamento del Meta había finalizado.
Señaló que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 5, corresponde a la entidad a la que se encuentran vinculados los servidores públicos beneficiarios del programa de protección de la Unidad accionada, esto es, el departamento del Meta , asignar los recursos presupuestales respectivos; de manera que la omisión ha vulnerado los derechos a la
a la entidad a la que se encuentran vinculados los servidores públicos beneficiarios del programa de protección de la Unidad accionada, esto es, el departamento del Meta , asignar los recursos presupuestales respectivos; de manera que la omisión ha vulnerado los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal invocados por Gómez Hernández, r azón por la que resulta procedente el amparo constitucional.
Como consecuencia, ordenó a la Un idad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, iniciara las gestiones necesarias pa ra que en un plazo máximo de diez (10) días valorara nuevamente de manera “objetiva y razonada” la situación de Arley Fernando Gómez Hernández e incluyera las variables necesarias para determinar el grado de riesgo y la necesidad de las medidas de protección para su seguridad personal y como medida provisional mientras adelanta tal procedimiento , implementara en favor del actor el esquema de seguridad que incluya vehículo blindado para su desplazamiento.
Así mismo, ordenó al departamento del Meta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la valoración del riesgo de Gómez Hernández, realizara los respectivos trámites para la asignación presupuestal con destino a la implementación del esquema de seguridad del actor, en caso de ser necesaria, con fundamento en el resultado de la nueva valoración del riesgo para que celebre junto con la
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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Unidad Nacional de Protecci ón el convenio inte radministrativo correspondiente en el término máximo de treinta (30) días.
De otro lado, desvinculó del trámite constitucional al Ministerio del Interior, a la Asamblea Departamental del Meta y al Comité Territorial de Orden Público, al no evidenciar vulneración alguna de su parte6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento del Meta la impugnó e indic ó que pese a que la orden impartida está supeditada a lo que determine la Unidad Nacional de Protección, lo cierto es que desborda las competencias que la Constituc ión y la Ley le han asignado; por lo que su cumplimiento es inviable legal y presupuestalmente.
Precisó que el presupuesto para la vigencia del año dos mil veintiuno (2021), no tiene recursos asignados para solucionar lo relacionado con la seguridad de los diputados y el gobernador ; no obstante, intentó hacerlo a través de los recursos del Fondo de Seguridad Departamental – Fonset pero dichos fondos tienen destinación específica, su inversión debe efectuarse de acuerdo a un plan integral de convivencia y seguridad ciudadana y además, su destinación es competencia exclusiva del Comité Territorial de Orden Público y no el departamento.
– Fonset pero dichos fondos tienen destinación específica, su inversión debe efectuarse de acuerdo a un plan integral de convivencia y seguridad ciudadana y además, su destinación es competencia exclusiva del Comité Territorial de Orden Público y no el departamento.
Informó que, mediante Resolución No. 130 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), acept ó la renuncia de Arley Fernando Gómez Hern ández a la curul de la Asamblea Departamental del Meta, con efectos a partir del diez (10) de diciembre siguiente; de manera que, no es posible brindar seguridad a dicho ciudadano, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que
6 Ibídem – 3. Fallo tutela.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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eventualmente requieran seguridad de las autoridades competentes tales como la Policía Nacional o la Unidad Nacional de Protección pero no de las autoridades departamentales con recursos del Fonset.
Conforme lo anterior, sostuvo que no es posible impartir cumplimiento a la orden constitucional, por ende, debe revocarse la decisión impugnada7.
La Unidad Nacional de Protección también impugnó la decisión y señaló que en cumplimiento al fallo de primera instancia , anteri or a la declaratoria de nulidad, procedió a cumplir la orden impartida, mediante Resolución No. 8558 del tres (3) de noviembre siguiente; por lo que implementó las medidas de protección en favor del accionante
que en cumplimiento al fallo de primera instancia , anteri or a la declaratoria de nulidad, procedió a cumplir la orden impartida, mediante Resolución No. 8558 del tres (3) de noviembre siguiente; por lo que implementó las medidas de protección en favor del accionante consistentes en un vehículo blindado, un chaleco blindado y un hombre de protección hasta que se resolviera de fondo la acción constitucional y cobrara firmeza el acto administrativo resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo.
Adujo que, la Oficina Asesora Jurídica solicitó al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, mediante MEM21 -00037326 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), iniciar nuevo estudio de nivel de riesgo de Arley Fernando Gómez Hern ández, el cual se encuentra en curso y “próximamente” será notificada la resolución con las medidas implementadas de acuerdo al Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos –Cesep; circunstancia que evidencia que además de brindar la medidas concedidas al beneficiario, adelanta la evaluación pertinente para determinar el riesgo actual.
Manifestó que para el año dos mil veintiuno (2021), el caso de Gómez Hernández fue “revaluado por temporalidad” , en razón a que el (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la matriz de riesgo arrojó que la
7 Ibídem – 4. Impugnación.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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realidad del riesgo extraordinario disminuyó a cincuenta punto cincuenta y cinco por ciento (50.55%).
Refirió que luego presentó el caso al Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos –Cesep, que validó el riesgo como extraordinario y recomendó para el caso a justar las medidas de protección, en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un hombre de protección pero finalizar el vehículo blindado; recomendaciones adoptadas en Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de ago sto de dos mil veintiuno (2021) que s e mantuvieron al resolver el recurso de reposición en la Resolución No. 7819 del veintisiete (27) de septiembre siguiente.
Aclaró que, desde que la medida de protección del vehículo blindado terminó, debido a que el convenio que existía con el departament o del Meta culminó, el Grupo de Convenios de la Secretaría General ha adelantado gestiones ante el departamento, a efecto de celebrar un convenio interadministrativo para garantizar el servicio de seguridad y protección al gobernador y los diputados del Meta.
Cuestionó que el Juez de primera instancia ordenara mantener medidas de protección sin tener en cuenta que el instrumento estándar de valoración del riesgo individual se basa en un trabajo técnico y científico realizado por un profesional analista con estudios técnicos y científicos sobre el tema que conforme la ponderación efectuada concluyó que se ha disminuido el r iesgo extraordinario del accionante; razón por la que
realizado por un profesional analista con estudios técnicos y científicos sobre el tema que conforme la ponderación efectuada concluyó que se ha disminuido el r iesgo extraordinario del accionante; razón por la que el Comité de Evaluadores de Servidores y Exservidores Públicos - Cesep recomendó ajustar las medidas de protección asignadas.
Sobre el trámite indicó que activada la orden de trabajo se asigna a un analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR que obtiene de forma escrita el consentimiento para adelantar la evaluación, luego solicita información a las entidades de seguridad del Estado, tales comoTutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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Policía Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia y otras como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Personería, municipio y secretarias de gobierno , entre otras, para diligenciar el instrumento estándar de valoración del riesgo individual que aborda tres (3) enfoques consistentes en amenaza, riesgo y vulnerabilidad.
Precisó que , el término de diez (10) días no es suficiente para la realización del estudio de nivel de riesgo, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR cuenta con un término de treinta (30) días hábiles, para efectuar dicho análisis.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que el
Riesgo - CTAR cuenta con un término de treinta (30) días hábiles, para efectuar dicho análisis.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que el caso de Arley Fernando Gómez Hernández será nuevamente evaluado por un profesional analista del Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR, que tendrá en cuenta todos los hechos y la situación actual en el término previsto en la normatividad aplicable8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la aut oridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita9.
8 Ibídem. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto n o procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
La impugnación de la Unidad Nacional de Protección se encamina a cuestionar el término fijado por el a quo para realizar el nuevo estudio de seguridad a fin de determinar el riesgo en que se encuentra Arley Fernando Gómez Hernández, dado que no cor responde al contemplado en la normatividad y el departamento del Meta, en esencia, argumenta que no existe asignación presupuestal para brindarle la medida de seguridad que solicita, máxime que renunció a la curul de miembro de la asamblea departamental del Meta.
Para dilucidar lo planteado, la Sala abordará inicialmente si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal y luego, se referirá al procedimiento y el caso concreto.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal y luego, se referirá al procedimiento y el caso concreto.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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3.2.1. De la procedencia de la acción de tutela para reclamar medidas de protección.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado10:
“En los casos que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano, la Corte Constitucional ha sostenido constantemente que la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible, aun cuando existan otros medios en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trá mite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida”.
Arley Fernando Gómez Hernández cuestiona por vía tutela la Resolución
administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trá mite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida”.
Arley Fernando Gómez Hernández cuestiona por vía tutela la Resolución No. 6739 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Director General de la Unidad Nacional de P rotección, en la que se ratificaron las medidas de protección consistentes en un chaleco blindado y un hombre de protección; empero, se suprimió el uso de vehículo blindado, decisión confirmada en Resolución No. 7819 del veintisiete (27) de septiembre siguiente, al resolver el recurso de reposición que instauró11.
Con este panorama inicial, es claro que el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, al tratarse de quien fue hasta hace poco tiempo integrante de la Asamblea Departamental del Meta y
10 Sentencia T-707 de 2015. 11 Expediente digital – 50001 31 07 002 2021 00104 01 – primera instancia50001 31 07 002 2021 00104 01 - 3.
Contestaciones.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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según aduce, funge como defensor de los derechos humanos en zonas con presencia de grupos armados organizados que lo han declarado “objetivo militar”, surge que dicho medio de control no resulta eficaz ni
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según aduce, funge como defensor de los derechos humanos en zonas con presencia de grupos armados organizados que lo han declarado “objetivo militar”, surge que dicho medio de control no resulta eficaz ni idóneo para la protección de los derechos invocados, dado el tiempo que tardaría en dirimirse tal controversia; motivo por el cual, resulta acertado que el a quo hubiese analizado de fondo el asunto.
3.2.2. Del procedimiento para resolver las solicitudes de medidas de protección.
Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en caso similar señaló el procedimiento que debe adelantarse para determinar si una persona requiere medidas de protección12:
“En cuanto al procedimiento a seguir en el evento de que un individuo considere que necesita medidas de protección, el Decreto 4912 de 2011, en su artículo 40, consagra las siguientes etapas: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de
Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –
Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración
Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración
Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
12 Sentencia T-224 de 2014, M.P. Jorge Iván palacio palacio.Tutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
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7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, s e dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación.
Es así como el decreto consagra un procedimiento para ordenar la adopción de medidas especiales de protección, diferenciándolo en dos etapas, a saber:
(i) El primer estadio es el que se refiere al momento en que la solicitud llega a la UNP. Dicha entidad debe analizar y verificar la pertinencia de la misma para
de medidas especiales de protección, diferenciándolo en dos etapas, a saber:
(i) El primer estadio es el que se refiere al momento en que la solicitud llega a la UNP. Dicha entidad debe analizar y verificar la pertinencia de la misma para luego trasladar la petición a las respectivas autoridades con el fin de que la valoren cuidadosamente. En esta fase es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de: realizar actuaciones idóneas para verificar los hechos que alega el solicitante, su condición dentro de un contexto determinado, evaluar la pertinencia o necesidad o urgencia de las medidas, emitir una decisión en un tiempo razonable, identificar e individualizar ágil y expedita, las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.”
(ii) El segundo estadio. Una vez realizado el estudio, la decisión adoptada debe ser notificada al solicitante. En este sentido, el precitado artículo 40, en su numeral 8º, estableció que el contenido del informe debe darse a conocer al protegido a través de comunicación escrita. Como el precepto no discriminó entre personas de alto riesgo y personas de riesgo ordinario, ha de concluirse que el sujeto del estudio goza del derecho de conocer las razones por las queTutela: 50001 31 07 002 2021 00104 02 - 2da. Instancia.
Accionante: Arley Fernando Gómez Hernández.
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se le estableció un determinado nivel de riesgo. Igual obligación fue establecida en el artículo 28 del decreto en mención, que no solo impuso la obligación de
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se le estableció un determinado nivel de riesgo. Igual obligación fue establecida en el artículo 28 del decreto en mención, que no solo impuso la obligación de informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron, sino que además la consagró como una de las responsabilidades de la UNP13.
(iii) El tercer estadio se dirige a la implem entación de los mecanismos de seguridad y su idoneidad, obviamente si la valoración arrojo como resultado por lo menos un riesgo extraordinario, así como su seguimiento y reevaluación”.
Del análisis de la actuación se extrae que el accionante , aunque actualmente no funge como diputado de la Asamblea Departamental del Meta y actúa como defensor de los derechos humanos en los municipios de Puerto Rico y Mapiripán – Meta