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TSDJ VVC SP - 500013107002202200031 01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002202200031 01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 069

Villavicencio, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-31-07-002-2022-00031-01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Circuito

Especializado de Villavicencio

Accionante: Leopoldo Acevedo Escobar Accionadas: Ministerio de Defensa y otros

Derechos: Debido proceso

Decisión: Confirma

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Leopoldo Acevedo Escobar contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022 , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor frente al amparo a la seguridad social y vida en condiciones dignas, y declarar carencia actual de objeto respecto a la garantía de petición.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LEOPOLDO ACEVEDO ESCOBAR

Decisión: Confirma

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IIANTECEDENTES

2.1. El señor Leopoldo Acevedo Escobar, en escrito de tutela, manifestó que en virtud del fallecimiento de su hijo Carlos Alfonso Acevedo Gómez se

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IIANTECEDENTES

2.1. El señor Leopoldo Acevedo Escobar, en escrito de tutela, manifestó que en virtud del fallecimiento de su hijo Carlos Alfonso Acevedo Gómez se expidió la Resolución No. 00576 del 14 de mayo de 2007, a trav és del cual se realiza la liquidación de la «pensión por muerte e indemnización» 1, siendo reconocida a « su señora» Maricela González Zapata en calidad de madre del fallecido 2, en un porcentaje del 40%, y negada respecto a él como padre del causante , pese a ser una persona con invalid ez parcial permanente, además, que una de las causas del ingresó a la Policía Nacional de su hijo fue brindarle colaboración dado que la pensión que recibía no le es suficiente para sobrevivir.

Además, expone que, en precitado acto administrativo se le indicó que en 30 días se le cancelarían las vacaciones, seguro de muerte y nada de ello fue cancelado, pese a que el fallecimiento de su hijo data del 6 de diciembre de

2007. Igualmente, pone de presente que no opera el fenómeno de caducidad al ser esta una prestación periódica.

Ante la falta de reconocimiento, radicó escrito ante el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través del cual solicitaba el reconocimiento pensional por el fallecimiento de su hijo, pero no le han brindado respuesta configurándose silencio administrativo positivo.

De otra parte, el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional desconoció los artículos 6° de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto

configurándose silencio administrativo positivo.

De otra parte, el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional desconoció los artículos 6° de la Ley 923 de 2004 y 29 del Decreto 4433 de 2004, que consagra la obligación de la Policía Nacional de reconocer

1 Información se extrae de la documentación adjunta al escrito de tutela.

2 Información se extrae de la documentación adjunta al escrito de tutela.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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la pensión de so breviviente por hechos originados en actos del servicio o de simple actividad.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas , en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resuelva de fondo su pretensión pensional.

2.2. Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , negó por improcedente la acción de tutela en lo relacionado a los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas , al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable; además, que el accionant e no puede pretender revivir actuaciones ya decididas por las autoridades administrativas competentes, en el caso particular la Resolución No. 00576 del 4 de mayo de 2007 contra la cual no interpuso recurso alguno.

puede pretender revivir actuaciones ya decididas por las autoridades administrativas competentes, en el caso particular la Resolución No. 00576 del 4 de mayo de 2007 contra la cual no interpuso recurso alguno.

De otra parte, declaró carencia actual d e objeto por hecho superado frente al amparo al derecho de petición , dado que la solicitud del accionante fue atendida mediante escrito del 20 de abril de 2022; documento remitido al correo electrónico acevedoleo72@gmail.com, en el que le informan las razones por las cuales le fue negada la pensión de sobreviviente y que le fueron expuestas en la Resolución No. 00576 del 4 de mayo de 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y que respecto al pago de compensación por muerte, estos fueron debidamente cancelados hace 14 años, aportándole los soportes documentales con firma y huella de este.

2.3. El señor Leopoldo Acevedo Escobar impugnó la decisión, al considerar que la entidad accionada faltó a la verdad, pues los documentos aportados no acreditan que se hubiese girado el valor total liquidado en la Resolución No. 00576 de 2007, además, que el valor es consignado a otro número de cuenta, vulnerando así sus derechos fundamentales.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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Por otro lado, señala que es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar

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Por otro lado, señala que es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar se resuelva su reconocimiento pensional, com o también como mecanismo definitivo dada su situación particular.

III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo expuesto por el a quo, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para estudiar vía constitucional el reconocimiento de pensión de sobreviviente y prestaciones económicas a favor del señor Leopoldo Acevedo Escobar ante el fallecimiento de su hijo Carlos Alfonso Acevedo González.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Leopoldo Acevedo Escobar, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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4.3.2. Inmediatez. Para analizar este requisito, la jurisprudencia ha determinado criterios con la finalidad de orientar al J uez para evaluar en cada caso el cumplimiento del presupuesto de inmediatez3. Los cuales se relacionan a continuación:

(i) «La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4.

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales5. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados 6. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

vulneración de los derechos de los interesados 6. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar

3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acc iones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora e n la interposición de la tutela, el

incertidumbre indefinidamente”7.

(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora e n la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica8.»

Debemos preci sar que , de acuerdo con el relato de los hechos, las pretensiones del accionante son dos, la primera dirigida a obtener una respuesta de fondo a su solicitud elevada el 21 de febrero de 2022, y la segunda a controvertir la Resolución No. 00576 de 2007 frente a la negativa del reconocimiento de pensión de sobreviviente, y la falta de cumplimiento de pago frente a las prestaciones económicas reconocidas en precitado acto administrativo, en virtud del fallecimiento de su hijo.

En relación con la primera pretensión, considera esta Corporación que se cumple el presupuesto, pues la solicitud data del 21 de febrero de 2022, y acudió al presente mecanismo constitucional el 7 de abril de la misma anualidad, aproximadamente 2 meses después, término q ue se considera razonable y proporcional.

Frente a la segunda pretensión, se controvierte la Resolución No. 00576 proferida el 14 de mayo de 2007 y su cumplimiento, es decir, que estamos

7 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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frente a un acto administrativo expedido hace 13 años, y aunque expone el actor que no existe caducidad al ser una prestación periódica, es de advertir que el principio de inmediatez no es analizado desde la perspectiva de la caducidad, pues dicho análisis le corresponde al Juez natural, mientras el Juez constitucional fija su estudio conforme los presupuestos trazados por la Corte Constitucional vía jurisprudencial.

En ese entendido, en el caso particular no se advierte el cumplimiento de ninguno de ellos, toda vez que el señor Leopoldo Acevedo Escobar no expone las razones que le impidieron acudir al presente mecanismo constitucional en un término razonable.

Además, si bien, el actor afirma encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, dado que es una persona de la tercera edad y presen ta una discapacidad; en ninguno de los apartes del escrito de tutela como en el de impugnación, expone que estas hubiesen sido las razones que le impidieron antes acudir al presente m ecanismo constitucional, ni justifica de alguna forma el que no hiciera u so oportuno de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, o se puede establecer que sus condiciones de vida actuales sean precarias y afecten su subsistencia.

Razones suficientes para determinar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, que por demás no fue analizado por el fallador de primera instancia.

actuales sean precarias y afecten su subsistencia.

Razones suficientes para determinar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, que por demás no fue analizado por el fallador de primera instancia.

4.3.3. Subsidiariedad

4.3.3.1. Resolución 00576 del 14 de mayo de 2007.

Es de advertir que, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez se torna innecesario estudiar el de subsidiariedad, sin embargo, al haber sido analizado por el a quo y dirigirse la impugnación frente a los aspectosRadicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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planteados frente a este último requisito, se procederá también a efectuar su análisis.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

En lo relacionado al reconocimiento de pensión de sobreviviente y sustitución pensional vía constitucional, cuando recae sobre suje tos de protección especial, la Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2020 señaló que:

«El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que

protección especial, la Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2020 señaló que:

«El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen d e idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física , psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”9. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran

9 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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en extrema pobreza”10, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabi lidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos

de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”11.

Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminat orio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”12 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de maner a definitiva13, si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la

10 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo

Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

11 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T -717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T -228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

12 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

13 Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes14.»

beneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes14.»

En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones cuestionadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien l os profirió; procedimiento de la misma manera eficaz dado que los administrados tienen la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas (Artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A.), por tanto, no procede la presente acción constitucional como mecanismo definitivo.

Aunado a lo anterior , el accionante, aunque cuenta con 61 años, le fue reconocida una pensión de invalidez desde el 1° de abril de 2004, incluso antes del fallecimiento de su hijo, y no acreditó que esta no sea suficiente para garantizar sus necesidades básicas; como tampoco demostró un trabajo diligente en las actuaciones administrativas, toda vez que no interpuso recurso alguno en contra de la Resolución 00546 del 14 de mayo de 2007, y solo 13 años después radica un derecho de petición reiterando el reconocimiento pensional y el cumplimiento f rente al pago de las prestaciones económicas en dicho acto administrativo.

de 2007, y solo 13 años después radica un derecho de petición reiterando el reconocimiento pensional y el cumplimiento f rente al pago de las prestaciones económicas en dicho acto administrativo.

En ese orden, no se cumple los requisitos trazados por la jurisprudencia para que se satisfaga el presupuesto de subsidiariedad en asuntos relacionados con reconocimiento pensional. En ese orden, se confirmará el

14 Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia.Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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fallo de primera instancia, en lo relacionado a los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas, pero por las razones aquí expuestas.

4.4 Solicitud del 21 de febrero de 2022

La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 21 de febrero de 2022, y la Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resol ver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenam iento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de natural eza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».15

Habida cuenta lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de

15 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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petición, siendo procedente su amp aro a través del presente mecanismo constitucional.

El accionante radicó el 21 de febrero de 2022 solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, en la que pretendía exclusivamente se le reconociera y cancelara la pensión de

constitucional.

El accionante radicó el 21 de febrero de 2022 solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, en la que pretendía exclusivamente se le reconociera y cancelara la pensión de sobreviviente, transcurrido 39 días hábiles después, esto es, el 20 de abril de la misma anualidad y en el trámite de la presente acción, la accionada le brinda respuesta al señor Leopoldo Acevedo Escobar; documento en el que le h ace acotación a la Resolución No. 00576 del 4 de mayo de 2007, y determina que no era posible su reconocimiento dado que percibe pensión por parte de la entidad Seguros Bolívar, por lo que a pesar de encontrarse en el orden de beneficiarios que predica el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, precitada circunstancia hace desaparecer la subordinación con respecto al causante.

En ese orden, considera esta Corporación que el pedimento d el accionante fue atendido en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia 16, debiéndose confirmar de esta forma también el numeral segundo del fallo impugnado que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

16 Ver sentencia T-463 de 2011 «El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo

República y por autoridad de la Ley,

16 Ver sentencia T-463 de 2011 «El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.»Radicación: 50001 31 07 002 2022 00031 01

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

(Ausencia justificada)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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