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TSDJ VVC SP - 500013107002202200044 01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107002202200044 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UarivJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 293 de 2022

Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo elevado por Flor Alba Ramírez Giraldo.

II. LA SOLICITUD

Del escrito de tutela, se logró establecer que Flor Alba Ramírez Giraldo, fue víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de amenaza, sin embargo, cuestiona que no haya sido indemnizada administrativamente pese a requerirlo con urgencia, por lo que solicitó por vía de tutela se ordenara el pagoRadicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

requerirlo con urgencia, por lo que solicitó por vía de tutela se ordenara el pagoRadicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

2 en el menor tiempo posible, completo y sin turno alguno ; y se determinara la asignación de un turno cierto con fecha exacta1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Por reparto efectuado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2, que en auto de la misma fecha, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-3.

El veintisiete (27) de mayo hogaño4, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, del derecho al debido proceso administrativo y la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, estableció que la Unidad de Víctimas por medio de resolución N° 04102019-812745 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veint e (2020), reconoció el dere cho a recibir la indemnización administrativa en favor de la accionante, supeditada a la aplicación del método técnico de priorización, cuyo resultado no permitió la entrega de los recursos para la vigencia del año

reconoció el dere cho a recibir la indemnización administrativa en favor de la accionante, supeditada a la aplicación del método técnico de priorización, cuyo resultado no permitió la entrega de los recursos para la vigencia del año inmediatamente anterior, por lo que tenía que ser aplicado nuevamente el método el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintidós (2022).

Y al no haberse acreditado ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, con el fin de priorizar la entrega de la medida , el despacho consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales y declaró improcedente el amparo.

1 Expediente digital, archivo denominado 01.Escrito tutela acta reparto. – Folios 1 al 2. 2 Expediente digital, archivo denominado 01.Escrito tutela acta reparto. – Folio 16. 3 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto avoca conocimiento. 4 Expediente digital, archivo denominado 06. Fallo tutela.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

3

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, reiteró sus pretensiones, aduciendo que necesitaba el pago de la indemnización administrativa en el menor tiempo posible.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos

necesitaba el pago de la indemnización administrativa en el menor tiempo posible.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

De acuerdo a lo antecedentes descritos, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos, uno eminentemente formal y otro sustancial.

En cuanto al primer cuestionamiento, debe determinarse, si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la constancia secretarial que da cuenta de la existencia de otras acciones constitucionales, por hechos relacionados con el pago de la indemnización administrativa.

En segundo lugar, en el evento de no acreditarse dichos fe nómenos, deberá establecerse, si fue acertada la decisión del a quo de negar el amparo en favor de Flor Alba Ramírez Giraldo.

5 Expediente digital, archivo denominado 05. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguiente s

Decisión: Confirma

4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguiente s temas: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) de la temeridad y cosa juzgada constitucional, iii) el reconocimiento de la indemnización administrativa, y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pe rsonas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispo ne el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la co nfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

que por su trascendencia, no requieren la co nfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimien to preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

5 Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad cuando una persona presenta dos (2) o más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra idénticas partes y con iguales pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.

Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:

«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando

constitucional.

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:

«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»7

Ahora, también e stableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro

cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:

7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

6

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».8

En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, identidad de partes, hechos, y pretensiones, y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha definido los casos en los que se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se diferencia fácilmente de la temeridad por el aspecto subjetivo, pues en la primer figura se predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constitucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.

5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.

5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

8 Ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

7 Sobre este aspecto , la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida , por medio de cuatro fases : a) solicitud de indemnización administrativa, b) análisis de la solicitud, c) respuesta de fondo a la solicitud, y d) entrega de la medida de indemnización.

La primera de ellas, plasmó los siguientes parámetros:

«a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla,

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad p ara las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimi ento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.»

En cuanto a la fase de análisis de la solicitud , se determinó que se tenían que valorar, los registros administrativos la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d, así

valorar, los registros administrativos la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

8 Y adicionalmente, se verificaría que: i) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; ii) el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; iii) la acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Aunado a ello se precisó que en el evento de advertir que la víctima se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la mentada resolución, se priorizaría el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás

en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la mentada resolución, se priorizaría el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

En cuanto a la fase de respuesta, se estableció un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el acto administrativo motivado por medio del cual se reconozca o niegue la medida, en contra de la cual proceden los recursos de Ley. No obstante la materialización de la misma, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización.

5.3.4. Caso concreto.

5.3.4.1. Con el fin de dar respuesta al primer problema jurídico formal, del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se logró determinar que en el presente asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Veamos.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

9 Teniendo en cuenta que esta Sala Penal en el mes de enero resolvió en sede de segunda instancia una acción constitucional interpuesta por la misma accionante en contra de la Unidad de Víctimas, se procedió a verificar si existían otras actuaciones que versaran sobre los mismos hechos y pretensiones.

Al respecto , obra constancia en la que se relacionaron los siguientes expedientes9:

en contra de la Unidad de Víctimas, se procedió a verificar si existían otras actuaciones que versaran sobre los mismos hechos y pretensiones.

Al respecto , obra constancia en la que se relacionaron los siguientes expedientes9:

Exp. N. Hechos y pretensiones Autoridad Judicial

Decisión

50001 31 10 001 2022 00001 00

«Relató que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, reconocida por la UARIV. Que fue señalado su derecho a indemnización como víctima mediante Resolución Nº. 04102019-812745 del 26 de octubre de

2020. La UARIV realizó el método técnico el 31 de julio de 2021 dentro del cual esta no alcanzó a ser parte, toda vez que en esta fase de calificación obtuvo un puntaje de 17.3733, siendo el mínimo para hacer parte de este 48.8001, y considera se le vulnera su derecho a la igualdad toda vez que ll eva mucho tiempo esperando su indemnización y no se le ha otorgado.

Consideró injusta la no fijación de fecha para pago en el método ya realizado, ya que la próxima fecha de aplicación del método técnico es el día 30 de julio de 2022, considera que es muy lejana y no se le debería solicitar tanto procedimiento. Con fundamento en lo anterior pidió se generará su indemnización a la cual es acreedora por su calidad de víctima del conflicto armado, y que se realice en el menor tiempo posible». Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. El dieciocho

acreedora por su calidad de víctima del conflicto armado, y que se realice en el menor tiempo posible». Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. El dieciocho (25) de enero de dos mil veintidós (2022), negó por improcedente el amparo.

9 Expediente digital, Segunda instancia, archivo denominado 03. Constancia Fallos de TutelaRadicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

10 50001 31 87 002 2022 00002 00

«Flor Alba Ramírez Giraldo, relató que es víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de amenaza y, que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, no obstante, no ha sido indemnizada administrativamente pese a requerirlo con urgencia, por lo que solicitó que se le asignara un turno con fecha clara a fin de que sin ninguna dilación le realicen el desembolso de la mencionada indemnización»

Primera instancia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicencio.

Segunda instancia: Tribunal Superior de

Villavicencio –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia

García Otálora Primera instancia: El dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós

Segunda instancia: Tribunal Superior de

Villavicencio –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia

García Otálora Primera instancia: El dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), negó el amparo.

Segunda instancia: El dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), confirmó íntegramente el fallo.

50001 31 04 004 2022 00043 00

«Manifestó la accionante que la presente acción constitucional es contra la resolución N 04102019 -812745 del 26 de octubre del 2020, emitida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV. Cuestionó que se le dio una aplicación al método solo hasta el 30 de julio del 2022, en la cual se determinará la priorización para el desembolso. Imploró que se le haga el desembolso de su indemnización integral en “un solo giro”, “sin turno alguno” y en el “menor tiempo posible” debido la situación crítica que en la actualidad padece, al ser una victima del conflicto armado. Por lo relacionado, la libelista interpuso la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida, y solicitó se ORDENE: i) el pago a la

Primera instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Villavicencio.

de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida, y solicitó se ORDENE: i) el pago a la

Primera instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Villavicencio.

Segunda instancia: Tribunal Superior de

Villavicencio

Magistrada Ponente: Patricia Rodríguez

Torres Primera instancia: El veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente el amparo, por tratarse de los mismos hechos y pretensiones de la tutela 2022

00001.

Segunda instancia: En términos para adoptar la decisión.Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

11 indemnización administrativa a la que tiene derecho en el menor tiempo posible»

Examinadas dichas providencias, se constató que el amparo deprecado por Flor Alba Ramírez Giraldo en contra de la Unidad de Víctimas, en todos los casos perseguía que se ordenara a la accionada que materializara el pago de la indemnización administrativa en el menor tiempo posible, sin turnos y en un solo giro, sosteniendo que se encontraba en una situación crítica, sin embargo en ninguno de los trámites constitucionales acreditó encontrarse en una s ituación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

giro, sosteniendo que se encontraba en una situación crítica, sin embargo en ninguno de los trámites constitucionales acreditó encontrarse en una s ituación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

De lo expuesto, en aras de verificar el cumplimiento de los presupuestos para declarar la cosa juzgada constitucional, en primer lugar se desprende fácilmente que existe identidad de partes, pues se trata de la misma accionante en contra de la Unidad de Víctimas.

En cuanto a la identidad de objeto, se corroboró que en todas las solicitudes se deprecó el amparo encaminado a obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida por medio de resolución N° 04102019-812745 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el menor tiempo posible.

Así, refulge claro para esta Corporación, que existe identidad de partes e identidad de objeto, entre las demandas promovidas ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la que ocupa la atención de este despacho en sede de segunda instancia; sin embargo, no por ello se presenta la concurrencia del elemento subjetivo del dolo para declarar la existencia de una actuación temeraria, sino que se configura la existencia de la cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, la dec laratoria de dicho fenómeno jurídico, impide a esta instancia judicial adoptar una nueva decisión, frente a una situación fáctica que ya ha sido valorada por múltiples administradores de justicia , incluyendo laRadicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

instancia judicial adoptar una nueva decisión, frente a una situación fáctica que ya ha sido valorada por múltiples administradores de justicia , incluyendo laRadicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

12 suscrita, y respecto de las cuales, como ya se advirtió se negó el pago inmediato de la indemnización administrativa.

Bajo tal panorama, no le queda camino diferente a esta Corporación que confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído, esto es, la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Por último, se prevendrá a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela indiscriminadamente por los mi smos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

5.3.4.2. Al encontrarse acreditado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, se abstendrá la Sala de pronunciarse acerca del segundo p roblema jurídico sustancial, por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero por las razones expuestas en esta decisión.

Segundo. Prevenir a la accionante, para que, en lo sucesivo, se abstenga de radicar acciones de tutela indiscriminadamente por los mi smos hechos y pretensiones, so pena de rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).Radicado: 50001 31 07 002 2022 00044 01

Accionante: Flor Alba Ramírez Giraldo.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Confirma

13 Tecero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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