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TSDJ VVC SP - 50001310700220240003701-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700220240003701-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito

Especializado Villavicencio Meta

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionado: Colpensiones, EPS Sanitas Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 064 del 30 de mayo de 2024

Decisión: Confirma y adiciona

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la impugnación presentada por CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 202 4 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud , vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social por ella invocados.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda.

CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ , indicó que el día 22 de agosto de 2017 fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia y síndrome de colon irritable ”, para ese entonces se

CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ , indicó que el día 22 de agosto de 2017 fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia y síndrome de colon irritable ”, para ese entonces se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social SGSS como independiente en calidad de régimen contributivo, por lo anterior su entidad de salud es EPS Sanitas y su fondo de pensi ones es Colpensiones. Esto fue así hasta el año 2022, momento en el cual dejó de realizar el pago al SGSSRadicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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en razón a que sus ingresos se vieron afectados lo que la imposibilitó a seguir realizando el pago.

Actualmente se encuentra siendo atendida por psiq uiatría y formulada para el manejo del diagnóstico de manera particular con la Dra. Paula Corzo, misma que ha considerado su situación de salud y económica y le ha colaborado, aunado a lo anterior, el señor José Fernando Gutiérrezpadre de la accionantele asiste económicamente gracias a la pensión que éste recibe.

Durante el periodo que estuvo incapacitada tanto la EPS Sanitas como Colpensiones realizaron el pago de algunas de las incapacidades emitidas, sin embargo, a la fecha existen incapacidades sin cancelar y pese a la insistencia en reiteradas ocasiones de la accionante sobre el pago de las mismas no obtuvo respuesta clara que permitiera dar solución de fondo a su petición puesto que cada entidad -EPS Sanitas y Colpensiones - le

insistencia en reiteradas ocasiones de la accionante sobre el pago de las mismas no obtuvo respuesta clara que permitiera dar solución de fondo a su petición puesto que cada entidad -EPS Sanitas y Colpensiones - le manifestaba que el pago le correspondía a la otra1.

2.2. Trámite

2.2.1. Por reparto efectuado el 12 de abril de 2023 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta 2, en auto del 15 de abril siguiente asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correrle traslado a SANITAS EPS y a COLPENSIONES3.

2.2.2 El 25 de abril del presente año el Juzgado, emitió el fallo de primera instancia.4

2.2.4 El 01 de mayo la accionante, CARMEN HELENA GUTIÉRREZ, radicó escrito de impugnación.5

2.2.5 Por medio de auto efectuado el 08 de mayo del año en curso, se concedió la impugnación y fue enviado a esta Corporación.6

1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. Demanda. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. Acta Reparto. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 003. Auto Admite. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. Fallo. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 011. Solicitud Impugnación. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 013. Auto Concede Impugnación.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez

Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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2.2.6 Por reparto efectuado el 09 de mayo de 20247, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación con constancia de ingreso del mismo día.8

2.3. Respuestas de las accionadas.

2.3.1. EPS Sanitas 9, afirmó haber emitido las contestaciones correspondientes a cada petición e informó de las incapacidades generadas, reconocidas y desembolsadas. Por último, peticionó declarar improcedente el amparo invocado por existir otro medio de defensa en este caso l a jurisdicción ordinaria dado que se trata de una controversia relacionada con pretensiones económicas.

2.3.2. Colpensiones AFP10, expuso que la última petición elevada por la accionante data del 14/04/2021 y que aquella fue contestada en oficio del 07 de mayo de 2021 con confirmación de pago de dos incapacidades. Arguyó la inexistencia de alguna solicitud posterior. Finalmente, solicitó se declare improcedente el amparo incoado comoquiera que se cuenta con otro mecanismo judicial y en razón a la tardía radicación de esta demanda.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El 25 de abril del año en curso el a quo profirió el fallo de primera instancia, en el cual, precisó que las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la

reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud.

En segundo lugar, si bien la accionante sostuvo que afronta una difícil situación económica y que es madre cabeza de hogar a cargo de tres hijos, no resulta claro cuál es el grado de afectación que se ocasionaría a sus derechos fundamentales, ante la falta de pago inmediato de las incapacidades requeridas -respecto de las cuales no indicó qué auxilios se le adeudan-, si se tiene en cuenta que han transcurrido, al parecer, siete años desde que aduce que no se le ha pagado la prestación económica. Por

7 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001. Acta Reparto 2da. 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002. Constancia Ingreso 50001310700220240003701 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo 006ContestaciónEps Sanitas 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo 008ContestaciónColpensionesRadicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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lo tanto, no se explica cómo a lo largo de todos esos años ha solventado las necesidades económicas del hogar.

De igual forma la tutelante informó que actualmente su progenitor es quien provee su sostenimiento y el de sus hijos, de lo que se deduce que su mínimo vital está siendo garantizado de algún modo y que no ostenta tal

necesidades económicas del hogar.

De igual forma la tutelante informó que actualmente su progenitor es quien provee su sostenimiento y el de sus hijos, de lo que se deduce que su mínimo vital está siendo garantizado de algún modo y que no ostenta tal condición de cabeza de familia. No obstante, verificada la procedibilidad de la presente acción de tutela, encontró que, resulta improcedente.

4. IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó la decisión e indicó que no se apreció correctamente el contenido del escrito de tutela, esto en razón, a que no se ajusta a los hechos que la motivaron, puesto que la intención de la tutela no se fundaba en cu ántas incapacidades se debían, sino a cuál entidad le correspondía el pago de las mismas. Adicionalmente, r eiteró lo ya manifestado en su escrito de tutela respecto a su capacidad económica. Y, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar el pago de las incapacidades a la EPS Sanitas y Colpensiones11.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

5.3. De la naturaleza de la acción de tutela.

Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se priv ilegia acudir a otros medios de defensa

11 Expediente digital, primera instancia, archivo 011. Solicitud Impugnación.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios esta blecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

Los medios judiciales por excelenci a lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.

5.4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes paraRadicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes paraRadicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes12.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clar a y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, ( ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario13».

Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, tér minos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o

lo relacionado con su presentación, contenido, tér minos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

5.5. Del caso concreto.

5.5.1. Analizada la demanda, se evidencia que CARMEN HELENA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, estuvo afiliada a la EPS Sanitas como trabajadora independiente y realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Además, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresión, fibromialgia y síndrome de colon irritable14.

A raíz de dichas molestias, se le expidieron incapacidades: del 26 de octubre al 17 de noviembre 2017 de 21 días; del 09 de diciembre de 2017 al 09 de enero de 2018 por 30 días; del 10 de enero al 10 de febrero de 2018 por 30 días; del 11 de febrero al 14 de marzo de 2018 por 33 días; del 15 de marzo al 15 de abril de 2018 por 30 días ; del 16 de abril al 15 de mayo de 2018 por 30 días ; del 15 de mayo al 08 de junio de 2018 por 25 días; del 09 de junio al

18 de junio de 2018 por 10 días; del 18 de junio de 2018 al 17 de julio de 2018 por 30 días.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibídem. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. Demanda.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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Posteriormente, se presentó una interrupción al acumulado inicial y la accionante volvió a radicar incapacidades desde el 27 de septiembre al 26 de octubre de 2018 por 28 días; del 11 de diciembre de 2018 al 09 enero de 2019 por 28 días; del 19 de febrero al 20 de marzo de 2019 por 30 días y finalmente del 20 de mayo al 18 de junio 2019 por 28 días.

Respecto al segundo acumulado, se expidieron incapacidades del 15 de agosto de 2019 al 13 de septiembre 2019 por 29 días; del 19 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019 por 30 días; del 22 octubre de 2019 al 19 de noviembre de 2019 por 29 días; del 20 de noviembre de 2019 al 22 de diciembre de 2019 por 33 días; del 23 de diciembre de 2019 al

16 de enero de 2020 por 25 días; del 17 de enero de 2020 al 15 de febrero de 2020 por 30 días; del 29 de febrero de 2020 al 01 de marzo de 2020 por 02 días; del 02 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2020 por 28 días; del 06 de abril de 2020 al 05 de mayo de 2020 por 28 días; del 06 de mayo de 2020 al 04 de junio de 2020 por 28 días; del 05 de junio de 2020 al 03 de julio de 2020 por 28 días; del 07 de julio de 2020 al 05 de agosto de 2020 por 28 días; del 06 de agosto de 2020 al 06 de agosto de 2020 por 01 días; del 03 de septiembre de 2020 al 02 de octubre de 2020 por 28 días; del 23 de octubre de 2020 al 21 de noviembre de 2020 por 28 días; del 22 de noviembre de 2020 al 22 de noviembre de 2020 por 01 día; del 23 de noviembre de 2020 al 22 de diciembre de 2020 por 28 días; del 23 de diciembre de 2020 al 23 de diciembre de 2020 por 01 día; del 24 de diciembre de 2020 al 21 de enero de 2021 por 28 días.

5.5.2. Ahora bien, frente a las peticiones elevadas y las respuestas aportadas por las entidades accionadas se demostró lo siguiente:

-La a ccionante radicó petici ones el 17/10/2018 , 28/05/2020 y el 13/05/2020 (ante la EPS Sanitas).

  • El 18 de noviembre de 2019, Sanitas EPS remitió concepto de

-La a ccionante radicó petici ones el 17/10/2018 , 28/05/2020 y el 13/05/2020 (ante la EPS Sanitas).

  • El 18 de noviembre de 2019, Sanitas EPS remitió concepto de rehabilitación ante Colpensiones con radicado de fecha 08/12/2019 en el que informa que el afiliado superó los 90 días con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión . En esa misma fecha remitió concepto favorable a Colpensiones con radicado del 05/12/2019.

-El 02 de junio de 2020 y 24/05/2020 elevó petición ante Colpensiones.

-El 29/05/2020 Colpensiones emitió una respuesta en su favor.

-Nuevamente solicitó información el 23/11/2020 a Colpensiones.

-El 24/11/2020, 25/11/2020 y 08/01/2021 radicó peticiones ante la EPS Sanitas, mediante las cuales solicitó la emisión del concepto de rehabilitación y récord de incapacidades.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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  • El 23 de junio de 2020, Colpensiones reconoció el pago de dos incapacidades del 06/04/2020 al 05/05/2020 por 30 días y del 02/03/2020 al 29/03/2020 por 28 días.

incapacidades del 06/04/2020 al 05/05/2020 por 30 días y del 02/03/2020 al 29/03/2020 por 28 días.

  • El 15/05/2020 Sanitas remitió respuesta a la accionante sobre la incapacidad No 56296440 con estado "enviada a tesorería". Y le indicó que el 01/03/2020 completó los 180 días, motivo por el cual, el responsable a partir del día 02/03/2020 era el fondo de pensiones - COLPENSIONES (ver folios 101 y 102 de la demanda).

-El 28/7/2020 Colpensiones le indicó que no había sido procesada su solicitud por lo siguiente "certificado o constancia actualizada de la EPS donde relaciones o describa las incapacidades expedidas a su cargo". (folio 104 de la demanda).

-El 04/08/2020 Colpensiones le indicó haber pagado incapacidades hasta por 360 días por lo que debía solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral por lo que las incapacidades posteriores deben ser reconocidas por la EPS (ver folio 105). El 27/08/2020 reconoció las incapacidades del 06/05/2020 al 04/06/2020 por 30 días y del 05/06/2020 al 03/07/2020 por 29 días.

-El 24/11/2020 Colpensiones respondió a la accionante en punto del subsidio por incapacidad iniciado e indicó que sería atendida en los términos establecidos por la ley : "a la fecha se está dando traslado al área correspondiente para que inicie le estudio de su solicitud" - ver folio 109 de la demanda-.

términos establecidos por la ley : "a la fecha se está dando traslado al área correspondiente para que inicie le estudio de su solicitud" - ver folio 109 de la demanda-.

-El 30/11/2020 indicó la inviabilidad al subsidio por incapacidad por un periodo de incapacidad menor al día 181: "teniendo en cuenta que las incapacidades aportadas no superan el día 180 el trámite de las mismas le compete al empleador o a la EPS” – folios 110 y 111-.

-El 12/01/2021 presentó solicitud a Colpensiones ante negativa al pago de las incapacidades de los meses mayo, junio y julio de 2018.

-El 04/02/2021 presentó petición ante Sanitas con solicitud de concepto de rehabilitación y récord de los meses de noviembre diciembre de 2020 y enero de 2021.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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-El 15/03/2021 peticionó a Sanitas EPS el pago de las incapacidades de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2019, así como de las generadas del 15 de mayo de 2018 al 17/05/2018.

-El 25/03/2021 solicitó al a EPS Sanitas la revisión de los pagos de las incapacidades del 16 de febrero al 05 de mayo de 2021 e informar a quién corresponde el pago de dichas incapacidades.

  • Colpensiones el 19/01/2021 reiteró lo previamente manifestadolas incapacidades del 16 de febrero al 05 de mayo de 2021 e informar a quién corresponde el pago de dichas incapacidades.
  • Colpensiones el 19/01/2021 reiteró lo previamente manifestadofolio 114-, e indicó que al revisar el concepto de rehabilitación favorable emitido por Sanitas EPS con radicado 2018_14466662 del 15/11/2018 se evidenció que se pretendía el reconocimiento de la incapacidad del 15/05/2018 al 17/07/2018 el cual no fue reconocido por dicha EPS.

Del concepto del 09/12/2019 mediante radicado BZ2019_16448174 se determinó que el día de incapacidad prolongada fue el 15 de agosto de 2019, el día 180 corresponde al 01/03/2020 y el día 540 se calcula para el 24/02/2021, por tanto, la AFP le reconoció las incapacidades desde el 02/03/2020 para un total de 117 días de incapacidad por un valor de: $3.423.432 (desembolsados).

Esta misma entidad accionada le informó a la demandante que l as incapacidades del 15/05/ 2018 al 16/05/2018 (2 días); 17/05/2018 al 06/06/2018 (23 días) del 09/06/2018 al 17/06/2018 (9 días) y del 18/06/2018 al 17/07/2018 (30 días) corresponden a la EPS Sanitas (ver folio 115).

El 07/05/2021 la AFP le reconoció el pago de dos incapacidades: 23/11/2020 al 22/12/2020 (30 días) y del 23/12/2020 al 23/12/2020 por un día.

115).

El 07/05/2021 la AFP le reconoció el pago de dos incapacidades: 23/11/2020 al 22/12/2020 (30 días) y del 23/12/2020 al 23/12/2020 por un día.

  • Por último, l a EPS Sanitas emitió respuesta s fechadas del 29/05/2021, el 14/04/2021 el 06/04/2021, el 30/03/2021, el 25/03/2021 en las que informó de las incapacidades reconocidas en favor de la demandante.

5.5.3. En aras de determinar si la decisión de primera instancia estuvo o no ajustada a derecho, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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El r equisito de legitimidad en la causa por activa se cumple por cuanto la demanda fue presentada por la presuntamente afectada. Además, alega vulnerados sus derechos fundamentales por la no resolución de fondo frente al pago de las incapacidades generadas en su favor.

En punto de inmediatez para este caso, aun cuando es evidente que desde el año 2021 han transcurrido 3 años, por lo tanto, este requisito no se cumple en lo que tiene que ver con los derechos a la seguridad social, mínimo vital y otros, a excepción del derecho fundamental de petición, el cual por omisión en la contestación pudo perdurar en el tiempo.

-En este asunto, le asistió razón al juez de primera instancia cuando

mínimo vital y otros, a excepción del derecho fundamental de petición, el cual por omisión en la contestación pudo perdurar en el tiempo.

-En este asunto, le asistió razón al juez de primera instancia cuando resolvió declarar improcedente el amparo invocado frente a la pretensi ón de reconocimiento y pago de las incapacidades generas por cuanto: i) transcurrieron más de 3 años desde la última petición elevada (14/04/2021) <<ausencia de inmediatez>> y, ii) tratándose de reconocimientos económicos, la jurisdicción competente es la ordinaria y no la constitucional, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable y/o una situación de debilidad manifiesta que ponga en riesgo la salud o sustento económico de la demandante <<ausencia de subsidiariedad>>.

Entonces al carecer de lo s requisitos ya enunciados , en efecto la acción constitucional resulta abiertamente improcedente frente a los derechos al: mínimo vital, seguridad social, salud y otros, excepto frente al derecho de petición, en punto del cual la Corporación en adelante se pronunciará.

5.5.4. En el particular, la Sala denota que el fallador omitió pronunciarse respecto al derecho de petición y/o dejó de lado estudiar las múltiples solicitudes elevadas por la accionante frente a cada entidad accionada, razón por la que , CARMEN HELENA GUTIÉRREZ impugnó su decisión y aseguró que su principal objetivo es “obtener respuesta a sus peticiones”. Es por lo anterior que se estudiará lo correspondiente a las solicitudes elevadas por la demandante a fin de determinar si le asiste o no razón.

decisión y aseguró que su principal objetivo es “obtener respuesta a sus peticiones”. Es por lo anterior que se estudiará lo correspondiente a las solicitudes elevadas por la demandante a fin de determinar si le asiste o no razón.

Pues bien, analizadas las respuestas emitidas, se acreditó que la EPS Sanitas, respecto del primer acumulado del 26 de octubre del 2017 hasta el 01 de marzo de 2020 liquidó las incapacidades en su favor sobre un IBC de $738.000,00, hasta tanto se cumplieron los primeros 180 días.Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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Así, obsérvese que, la accionante acreditó haber radicado peticiones en varias oportunidades para el pago de las incapacidades, siendo la última la de fecha 14 de abril de 2021. Frente a aquellas la EPS Sanitas respondió de manera oportuna cada una de las solicitudes hechas por la accionante, dando trámite al reconocimiento y pago de las incapacidades que por ley le corresponde asumir a ella e incluso la remitió a la AFP Colpensiones para que adelantara lo pertinente a aquellas que sobrepasaban el día 181.

En todo caso, de la lectura de la respuesta dada al usuario por parte de la EPS, se evidencia que le otorgó el reconocimiento de las incapacidades del primer acumulado correspondiente del 26 de octubre del 2017 al 17 de julio de 2018, y desde el 27 septiembre 2018 hasta el 18 junio 2019, pese

del primer acumulado correspondiente del 26 de octubre del 2017 al 17 de julio de 2018, y desde el 27 septiembre 2018 hasta el 18 junio 2019, pese a haberse presentado una interrupción -y requirió a la usuaria para aclararlole fue liquidado el pago, al igual que el segundo acumulado comprendido desde el 15 de agosto de 2019 hasta 17 de marzo de 2021.

Así las cosas, surge evidente que, la EPS se pronunció y dio respuesta a lo solicitado por la accionante, puesto que le comunicó de manera clara la situación actual en referencia al pago de las incapacidades incoadas . Respecto a las incapacidades comprendidas entre el 15 de mayo de 2018 y el 17 de julio de 2018, indicó que estaban autorizadas para pago a favor de la afiliada, el cual se realizaría el 24 de abril de 2024 mediante la modalidad de giro empresarial al Banco de Bogotá.

De igual manera, dio cuenta que las incapacidades a partir del 02 de marzo de 2020 y hasta el 17 de marzo de 2021 se encuentran a cargo de Colpensiones entre el día 181 y 540, teniendo en cuenta que la remisión se realizó a tiempo y es de conocimiento de la mencionada entidad como de la peticionaria.

Precisamente con ocasión a esas respuestas, CARMEN HELENA GUTIÉRREZ presentó peticiones ante su AFP. Por ello, Colpensiones el 23 de junio de 2020, reconoció el pago de dos incapacidades del 06/04/2020 al 05/05/2020 por 30 días y del 02/03/2020 al 29/03/2020 por 28 días. El

junio de 2020, reconoció el pago de dos incapacidades del 06/04/2020 al 05/05/2020 por 30 días y del 02/03/2020 al 29/03/2020 por 28 días. El 04/08/2020 le confirmó haber pagado incapacidades hasta por 360 días por lo que le informó que debía solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral por lo que las incapacidades posteriores deben ser reconocidas por la EPS (ver folio 105). El 27/08/2020 reconoció las incapacidades del 06/05/2020 al 04/06/2020 por 30 días y del 05/06/2020Radicación: 50001 31 07 002 2024 00037 01

Accionante: Carmen Helena Gutiérrez Martínez Accionada: EPS SANITAS y COLPENSIONES Decisión: confirma y adiciona

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al 03/07/2020 por 29 días. Asimismo, e l 30/11/2020 reconoció las incapacidades desde el 02/03/2020 para un total de 117 días de incapacidad por un valor de: $3.423.432 (desembolsados). Y, e l 07/05/2021 Colpensiones le reconoció el pago de dos incapacidades: 23/11/2020 al 22/12/2020 (30 días) y del 23/12/2020 al 23/12/2020 por un día.

De lo anteriormente expuesto no comprende la Sala por qué razón la demandante i) no radicó petición alguna posterior al 14 de abril de 2021 ni ante la EPS Sanitas ni ante Colpensiones (no aportó prueba alguna) y ii)

De lo anteriormente expuesto no comprende la Sala por qué razón la demandante i) no radicó petición alguna posterior al 14 de abril de 2021 ni ante la EPS Sanitas ni ante Colpensiones (no aportó prueba alguna) y ii) aseguró que las entidades no le brindaron información ni respuesta y que ninguna le indicó de manera clara a quién le correspondía el pago de las incapacidades cuando lo cierto es que:

1. La EPS Sanitas aseguró haber reconocid

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