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TSDJ VVC SP - 500013107003 2014 00275 01-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2014 00275 01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: i

Procedencia: Denunciante:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2014 00275 01

Juzgado 3 Penal Circuito Especializado De oficio Omar Piedrahita Barragán Homicidio agravado y/o

Motivo de Alzada: Niega nulidad

Decisión:

Aprobado: .

Fecha: Confirma O 7 7

J U MAY2019

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Piedrahita Barragán, contra el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó la nulidad de la actuación en el presente proceso que se adelanta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

11. HECHOS.

Los hechos se incluyeron en la resolución de acusación proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), de la siguiente manera': I Folios 190 ss. cuaderno original 11.», 2

Radicado: 50001 31 07003 201400275 01

Procesado: Ornar Piedrahita Barragán

Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad "El día 31 de octubre de 2006, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), en el momento en que se encontraba departiendo con su esposa y otras personas, fue agredido violentamente con arma de fuego el investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, HUGO HERNÁN PERAFANGÓMEZ, por dos hombres que irrumpieron en la residencia y le propinaron heridas mortales en su humanidad las cuales ocasionaron su fallecimiento (...) en el homicidio intervinieron además, como determinadores integrantes y ex integrantes de. las autodefensas de los bloques Héroes de los Llanos y Héroes del Guaviare, al mando de PEDROOLIVERIO GUERRERO CASTILLO, alias cuchillo, quien contactó a una organización criminal, de la cual, presuntamente, hacían parte, no solamente el autor y coautor de la conducta, sino también el señor aMAR PIEDRAHITA BAR.RAGÁN, personaje a quien habría inicialmente contactado la organización criminal de alias CUCHILLO para llevar a cabo el homicidio del investiqador del C.T.I".

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se inició indaqación preltmtnar-' y posteriormente, luego de efectuar labores investigativas, la Fiscalía 43 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad. emitió resolución de apertura de instrucción el seis

(6) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se ordenó vincular inicialmente al capturado Edithson Huertas Ríos y en razón de lo señalado por este en injurada, a Daniel Enrique de los Reyes Fuentes, quien igualmente fue capturado y rindió lndeqatorla '. Los aludidos implicados fueron cobijados por medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en calidad de coautores materiales del delito de homicidio agravado, en resolución del catorce (14) de diciembre de dos mi seis (2006)4. 1 Folio 1,cuaderno 1. ; Folios 282 ss. cuaderno l y folio 7 ss. y 26 ss. cuaderno 2. 4 Folios 166 ss. ibídem.3

Radicado: 50001310700320140027501

Procesado: Omar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad Luego de escuchar en ampliación de indagatoria Daniel de los Reyes FuentesS, se dispuso la vinculación de Omar Piedrahita Barragán en resolución del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), quien fue capturado al día siguiente, rindió injurada el primero (1) de marzo de la misma anualidad y fue dejado en libertad por su condición de padre cabeza de familia en la misma fecha", En decisión del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Piedrahita Barragán, en el sentido de abstenerse de

imponerle medida de asequramtento/. Con posterioridad, Edithson Huertas Ríos y Daniel Enrique de los Reyes Fuentes se acogieron a sentencia anticipada por lo que se produjo en su caso, la ruptura de la unidad procesal": al igual que fue vinculado mediante indagatoria, luego de ser capturado Moisés Castro Vásquez, a quien se· le impuso detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio agravado el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)9, y luego del cierre parcial de la investigación se profirió en su contra resolución de acusación el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)10. Se continuo la actuación respecto de Omar Piedrahita Barragán y luego de una declaratoria de nulidad parcial a partir del cierre de la investigación, decretada en audiencia preparatoria, la actuación se rehízo y la Fiscalía escuchó en ampliación de injurada al aludido procesado!'. El cierre de investigación se dispuso el veintiuno (21) de julio de la misma anualidad y el veintidós (22) de septiembre siguiente fue acusado el procesado 5 Folios 81 ss. y 148 ss. cuaderno 4. h Folios 181 ss. y 197 ss. cuaderno 4. 7 Folios 223 ss. ibídem. 8Folios21 y36y201 ss. cuaderno 5. ')Folios 27 y 65 ss. cuaderno 6. lO Folios 156 y 255 ss. cuaderno 7.

11 Folios 98 ss. cuaderno 1l.4

Radicado: 50001310700320140027501

Procesado: Omar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad Piedrahita Barragán en calidad de determinador de homicidio agravado que contemplan los artículos 103 y 104, numerales 4, 7, 8 Y 10 en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo del Código penal12; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno y cobró ejecutoria el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince

(2015)13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asumió el conocimiento el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la Ley 600 de 200014. En audiencia pública de juzgamiento efectuada el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Piedrahita Barragán y el a quo en auto interlocutorio del veinticinco (25) siguiente, accedió a dicha pretensión y dispuso la libertad inmediata del procesado, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de cornprorntso-e.

En sesión de audiencia pública del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la defensa solicitó la nulidad del interrogatorio rendido el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por Piedrahita Barragán, toda vez que no se le pusieron de presente los derechos fundamentales que le asisten, como guardar silencio y no declarar contra sí mismo, situación que en su sentir, genera la invalidez de dicha audiencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Agregó que su representado rindió interrogatorio sin que se hubiese escuchado a la totalidad de los testigos, lo que vulneraba su derecho a la defensa, I~ Folios 122 y 190 ss. del cuaderno 11. 13 Folio 244, ibídem. I~ Folio 6, cuaderno original de juzgamiento. (sin número). 15 Folios 120y ss. del cuaderno 13 de la actuación.5

Radicado: 5000'1 31 07003 2014 00275 01

Procesado: Ornar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad contradicción y debido proceso'>.

111. DECISIÓN RECURRIDA.

En sesión de audiencia de juzgamiento del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la nulidad invocada por la defensora del acusado, luego de

referirse a los principios que orientan las nulidades, esto es, los de taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección y convalidación. En sustento de su decisión, adujo que la pretensión invalidatoria resultaba improcedente, en cuanto, aplicó el procedimiento establecido para la audiencia pública de juzgamiento, de conformidad con el artículo 403 de la Ley 600 de' 2000. Agregó que, el profesional del derecho que fungía para esa época como defensor de confianza de Piedrahita Barragán participó de manera directa, no se opuso ni manifestó inconformidad alguna con el trámite de la audiencia, lo que implicaba que había quedado revestida de legalidad, a lo que sumó que dicha etapa se encontraba precluida. Finalmente, precisó que la petición se tornaba dilatoria, pues el procesado podía, si era su deseo, rendir testimonio al final de la práctica probatoria y, adicionalmente, la defensa no había presentado sustento legal que hiciera viable la nulidad solicltada!".

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Contra dicha determinación, la defensa instauró y sustentó recurso de 16 Record. 07:50 y ss. de la audiencia del 21 de febrero de 2019. 17 Record. 24:51 y ss. ibídem.6

Radicado: 50001 31 07003 2014 00275 01

Procesado: Ornar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad

apelación, en el que indicó que la pretensión se concretaba en dejar sin efecto la declaración rendida por su representado en audiencia pública de juzgamiento del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), toda vez que no se le puso de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, esto es, el derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo, omisión que generó la vulneración de sus garantías fundamentales!". La Fiscalía como no recurrente solicitó se declarara desierto el recurso de apelación, tras considerar "precaria e insuficiente" su sustentación.

v. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 76, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Piedrahita Barragán contra el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó la nulidad del interrogatorio rendido por el procesado en audiencia pública de juzgamiento.

2. De la sustentación del recurso interpuesto.

En primer término, debe abordar la Sala el estudio del planteamiento de la Fiscalía, en cuanto señaló que el recurso de apelación no fue sustentado debidamente, dado que la motivación fue precaria e insuficiente. Sobre el particular, se tiene que frente a la sustentación del recurso de

apelación ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia!": 18 Record. 37:27 y ss. ibídem. 19 Auto del 19de marzo de 2012, radicado 38287, Mp Fernando Alberto Castro Caballero, en el que reiteró el auto del 23 de febrero de 2011, radicado 35678.7

Radicado: 50001 31 07003201400275 01

Procesado: Ornar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad "La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico (...), como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible (...)".

Para la Sala, del estudio de los argumentos de la defensa, se tiene que la alzada fue debidamente sustentada, pues se refirió a los argumentos por los que debía revocarse la determinación impugnada e invalidarse lo actuado en audiencia pública de juzgamiento efectuada el veintitrés (23) de enero de dos mil

dieciocho (2018). Al respecto, expuso el recurrente que se efectuó interrogatorio a su defendido, sin que previamente se le advirtiera sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, aspectos que tornaban nugatorios sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. De manera que, contrario a lo que planteó la Fiscalía, esta Corporación se pronunciará de fondo sobre la apelación interpuesta que se circunscribió a la negativa del fallador en decretar la nulidad solicitada por la defensa de Piedrahita Barragán.

3. De la nulidad invocada.

A efecto de dilucidar lo planteado por el recurrente, se tiene que de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden invocar la nulidad de lo actuado, con fundamento8

Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01

Procesado: Ornar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad en la comprobada existencia de trrecuíerrcades que afecten el debido proceso o la vulneración del derecho a la defensa.

De otro lado, como se señaló en auto del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, operan en punto de analizar la procedencia de la nulidad, los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y, restduandad-".

Ahora bien, para sustentar la solicitud de invalidar lo actuado adujo el recurrente que en audiencia pública de juzgamiento efectuada el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó interrogatorio a su defendido, sin que previamente se le advirtiera sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, a lo que se sumaba que los testigos no habían declarado; situación que vulneraba los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, inicialmente, debe precisar la Sala que la decisión podía ser diferida para el momento de dictar sentencia para no generar dilación en la actuación, no obstante; del análisis de la audiencia efectuada, se evidencia que el a quo observó en la realización de la audiencia pública de juzgamiento los parámetros contenidos en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, que preceptúa: "Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarselos medios mecánicos autorizados en este código". 20 Ver Auto del 18 de abril de 2017, radicado AP 2399-2017 48.965.9

Radicado: 50001 31 0700320140027501

Procesado: Omar Piedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad En efecto, la norma en mención establece la estructura de la audiencia pública de juzgamiento y contempla que inicialmente el Juez interroga al procesado al 'que los sujetos procesales pueden formular preguntas; por manera que los argumentos del recurrente encaminados a señalar que su prohijado debía declarar luego de practicadas las pruebas contradice la norma en mención.

De otro lado, frente a la omisión en poner de presente al procesado sus derechos a guardar silencio y no autoincriminación, debe señalarse que en efecto, de la consulta del registro de la audiencia pública de juzgamiento del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), se evidenció que luego de su instalación la Juez procedió a interrogar al procesado y aunque no le advirtió sobre los derechos que le asistían, lo cierto es que su defensor ninguna manifestación efectuó sobre el particular y con ello convalidó lo acontecido. Adicionalmente, para que se declare la nulidad en una actuación penal, es necesario que además de la causal invocada, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el peticionario 'exponga las razones en que sustenta la solicitud de invalidación y en especial, la trascendencia de la eventual irregularidad, al igual que no exista otro medio para subsanarla. En ese orden, es evidente et desatino de tal pretensión, en cuanto, como ya se

anotó, la defensa no sustentó la trascendencia de la omisión de ponerle de presente al procesado su derecho a guardar silencio y no autoincriminación, máxime cuando se encontraba debidamente asistido por un defensor que ninguna objeción efectuó al respecto. Así las cosas, acertó el a quo al negar la nulidad planteada y por ello, se confirmará integralmente, la decisión de primera instancia y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para que continúe sin demora el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de10

Radicado: 5000 I 3I 07 003 2014 00275 01

Procesado: OrnarPiedrahita Barragán Delitos: Homicidio agravado y/o Decisión: Confirma negativa de nulidad Vtllavicenc¡o, en Sala de Decisión 'Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que negó la nulidad de la actuación, invocada por la defensa de Ornar Piedrahita Barragán, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Segundo. Devuélvase la presente actuación al Juzgado de origen para la continuación de la etapa de juzgamiento. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase V devuélvase,

~:2::;:==========~---"'".PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada \ Magistrado

ALCIBIA~ VQAPaAUTISTA

Magistrado

\~:>~C> J~»;~OEL DARÍO TREJOS (ONDOÑO

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