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TSDJ VVC SP - 500013107003 2016 00207 01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2016 00207 01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Apelación: Negó solicitud de suspensión de audiencia pública de juzgamiento.

Decisión: Revoca y remite actuación a la Jep.

Aprobado: Acta No. 133.

Fecha: 1 de septiembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado José Luis Narváez Estrada, en contra de la decisión adoptada en audiencia pública de juzgamiento del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento de la actuación que se adelanta por los punibles de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada agravada , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

armadas y falsedad ideológica en documento público.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

II. HECHOS.

De conformidad con los hechos descritos en la resolución de acusación1, se tiene que el veintidós (22) y veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la vereda Palmeras del municipio de Vistah ermosa, Meta, fueron ultimadas dos personas de género masculino y menores de edad por miembros de l Batallón de Contraguerrilla No. 43 Héroes de Barbacoas del Ejército Nacional, compañía Bisonte, al mando del mayor José Luis Narváez Estrada, quienes los reportaron como muertos en combate y que posteriormente fueron identificados como J .D.B.R. y

Y.A.C.Z.

Adelantadas las investigaciones pertinentes, se logró determinar que el aludido enfrentamiento no existió y las víctimas fueron retenidas por los miembros del ejército mientras transitaban por la vereda Palmeras, ocultadas a sus familiares cuando se acercaron al campamento militar en el que se encontraba la tropa para preguntar por el paradero de los retenidos y luego, trasladados a un paraje rural en el que fueron ultimados con el “afán de mostrar resultados y obtener las retribuciones que se generaban con esos resultados”; a quienes les pusieron armas de fuego y munición para dar viso de realidad del supuesto enfrentamiento armado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

ultimados con el “afán de mostrar resultados y obtener las retribuciones que se generaban con esos resultados”; a quienes les pusieron armas de fuego y munición para dar viso de realidad del supuesto enfrentamiento armado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la actuación, se tiene que, luego de adelantadas varias labores investigativas, mediante resolución del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la Fiscalía 62 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso

1 Folios 203 y ss. del cuaderno Nº 9.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

vincular mediante indagatoria a José Luis Narváez Estrada 2; la cual se realizó el trece (13) de julio de dos mil doce (2012)3.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Narváez Estrada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con desaparición for zada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público4.

El cierre de la investigación se produjo el dieciocho (18) de mayo de dos

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público4.

El cierre de la investigación se produjo el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)5, y el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), la delegada Fiscal profirió resolución de acusación en contra del implicado por los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público6.

El cinco ( 5) de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a vocó conocimiento de la actuación7 y realizó la audiencia preparatoria el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)8.

El once (11) de mayo del mismo año, la defensa de Narváez Estrada solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 7 del Decreto 706 de 2017 9; la que fue

2 Folio 132 y ss. del cuaderno No. 6 3 Folio 16 y ss. del cuaderno No. 7. 4 Folio 18 y ss. del cuaderno No. 8. 5 Folio 161 del cuaderno No. 9. 6 Folio 203 y ss. ibídem. 7 Folio 10 del cuaderno No. 10. 8 Folio 80 y 8, ibídem.

5 Folio 161 del cuaderno No. 9. 6 Folio 203 y ss. ibídem. 7 Folio 10 del cuaderno No. 10. 8 Folio 80 y 8, ibídem. 9 Folio 124 y ss. ibídem.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

negada por el Juzgado de conocimiento en auto del veinticinco (25) de mayo siguiente10.

Contra la anterior determinación, e l nueve ( 9) de junio de dos mil diecisiete (2017), la defensa interpuso el recurso de apelación 11; la que fue confirmada por esta Sala en auto del veintiocho (28) de julio de la misma anualidad12.

El once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la defensora allegó solicitud de “libertad por vencimiento de términos ”13 y el a quo, en proveído del veintisiete (27) de octubre siguiente 14, resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad15.

Luego de adelantar parcialmente el juicio oral en sesiones del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)16 y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) 17, en audiencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)18, la defensa presentó solicitud de “suspensión de la actuación penal” en la jurisdicción ordinaria penal19.

dos mil veintiuno (2021)18, la defensa presentó solicitud de “suspensión de la actuación penal” en la jurisdicción ordinaria penal19.

Adujo que su prohijado había manifestado su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz mediante acta No. 300781 del 27 de abril de 2017, por lo que con fundamento en la Ley 1957 de 2019, tenía conocimiento prevalente de los hechos materia de juzgamiento, como lo ha aclarado la Corte Constitucional 20 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21.

10 Folio 144 y ss. ibídem. 11 Folio 155 y ss. ibídem. 12 Folio 6 y ss. del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 196 y ss. del cuaderno Nº 10. 14 Folios 206 y ss. ibídem. 15 Relacionada a la obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido por el Juzgado, la prohibición de salir de la ciudad y del país y la presentación de una caución prendaria por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del estrado judicial 16 Folio 90 y ss. del cuaderno 11. 17 Folio 153 y ss. ibídem. 18 Folio 163 y ss. ibídem. 19 Record 9:40 y ss. ib. 20 Providencia C-025 de 2018, expediente RDL-006 y Providencia C-539 de 2011, expediente D-8351. 21 Providencia AP5069 de 2017, radicado 50655 del 09 de agosto de 2017, M.P. Luis Antonio HernándezRadicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

21 Providencia AP5069 de 2017, radicado 50655 del 09 de agosto de 2017, M.P. Luis Antonio HernándezRadicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

Sostuvo que se cumplían los presupuestos para que la Jurisdicción Especial para la Paz asumiera el conocimiento de la actuación, en razón a que los delitos investigados tenían relación con el conflicto armado , efectuados al parecer por un agente del Estado, como claramente lo refirió la Fiscalía en la resolución de acusación.

Manifestó que la Sala de Definición de Situaci ones Jurídicas de la JEP, a través de Resolución 1931 del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), requirió a su prohijado para pronunciarse acerca del régimen de condicionalidad, primera etapa para ser ingresado a dicha jurisdicción y por ende, demostraba que la aludida jurisdicción tenía conocimiento de la actuación.

Por su parte, la Fiscalía22 indicó que, a pesar que Narváez Estrada había instaurado solicitud de sometimiento, la Jurisdicción Especial para la Paz en la resolución a la que refirió la defensa, simplemente efectuó unos requerimientos que a la fecha, no había cumplido el implicado; lo que demostraba que aún no había sido a sumido el proceso por dicha jurisdicción y en consecuencia, aun podía ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.

Refirió que la ley les permitía adelantar actividades de investigación

demostraba que aún no había sido a sumido el proceso por dicha jurisdicción y en consecuencia, aun podía ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.

Refirió que la ley les permitía adelantar actividades de investigación como era “escuchar a los testigos” que estaban pendientes del juicio oral, lo que garantizaba los derechos de las víctimas, pues “no se trataba de ningún reconocimiento de verdad o responsabilidad” del acusado; razones por las que impetró continuar la diligencia programada.

El representante del Ministerio Público 23 señaló que l a Corte Constitucional24 ha aclarado que se permitía la práctica probatoria hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz avocara el conocimiento de la

Barbosa. 22 Record 29:05 y ss. ib. 23 Record 37:00 y ss. ib. 24 Sentencia C – 080 de 2018.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

solicitud de sometimiento del procesado, como sucedía en el presente caso, por lo que era procedente continuar con la audiencia, a pesar que era probable que el proceso finalmente se asumiera por la JEP.

La parte civil 25 se opuso a la solicitud de la defensa, al referir que los hechos no tenía n relación directa o indirecta con el conflicto arm ado, pues los jóvenes ultimados por los soldados no estaban en combate ni eran miembros de un grupo al margen de la ley.

IV. DECISIÓN APELADA.

hechos no tenía n relación directa o indirecta con el conflicto arm ado, pues los jóvenes ultimados por los soldados no estaban en combate ni eran miembros de un grupo al margen de la ley.

IV. DECISIÓN APELADA.

Luego de un receso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio26 expuso que no era procedente acceder a la suspensión de la diligencia impetrada, pues a la fecha no había sido notificado de decisión alguna de la Jurisdicción Especial para la Paz en la que avocara el conocimiento de la actuación y ordenara la remisión del expediente.

Expuso que no era viable suspender la diligencia, por cuanto era la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la encargada de determinar si los hechos cumplían los presupuestos para ser conocidos y juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz.

En ese orden, afirmó que se requería de la aludida jurisdicción una decisión en l a que avocara el conocimiento del proceso adelantado en contra de José Luis Narváez Estrada y ordenara la remisión de las diligencias, para que fuese procedente la suspensión de la audiencia impetrada por la defensa.

25 Record 41:44 y ss. ib. 26 Récord 1:11:10 y ss. de la audiencia del 21 de enero de 2021.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

V. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

V. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, en la que impetró revocar la decisión impugnada y en su lugar, ordenar la suspensión de la práctica judicial27.

Adujo que la decisión de no suspender el trámite de la audiencia pública de juzgamiento vulneraria los derechos fundamentales de su prohijado, lo que conllevaría una nulidad, en r azón a que sería juzgado por una autoridad judicial que no era el juez natural, pues dicha competencia recaía en la JEP.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C – 080 de 2018 había aclarado que no se podía n adelantar prácticas judiciales en la jurisdicción ordinaria en relación con las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz ; por lo que era viable la suspensión impetrada hasta que se definiera la solicitud de sometimiento presentada por el acusado.

Manifestó que el sometimiento ante la JEP en el caso objeto de debate no conllevaría impunidad o violación de derechos y garantías a las víctimas, por cuanto pueden participar en la aludida jurisdicción y fallaría en derecho con las penas que contempla la normatividad de justicia transicional.

Señaló que no e ra lo mismo que la J urisdicción Especial Para la Paz conociera del asunto luego de haber dictado sentencia, debido a que, en

fallaría en derecho con las penas que contempla la normatividad de justicia transicional.

Señaló que no e ra lo mismo que la J urisdicción Especial Para la Paz conociera del asunto luego de haber dictado sentencia, debido a que, en el caso de comparecer con una decisión en contra, no habría lugar a revocatoria, sino homologación , salvo que exista nuevos elementos de prueba y ello, incidiría en los posibles beneficios a percibir.

27 Récord 1:29:55 y ss. ibídem.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

Expuso que la JEP en la resolución que avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento instaurada por su prohijado impetró el aporte de documentación, incluso al mismo Juzgador; lo que demostraba que se encontraba en estudio del caso y por ende, debía suspenderse la audiencia hasta que la aludida jurisdicción se pronunciara de fondo, máxime cuando se cumplían los presupuestos normativos para ser juzgado por la justicia transicional.

Arguyó que, el proceso no se encontraba en etapa de investigación, sino de juzgamiento y por ende, se analiza ría la responsabilidad penal del procesado; por lo que, reiteró, debía suspenderse la audiencia.

La Fiscalía 28, como no recurrente, indicó que se podía adelantar la investigación, pero sin emitir sentencia.

Por su parte, el representante del Ministerio Público sostuvo que la

La Fiscalía 28, como no recurrente, indicó que se podía adelantar la investigación, pero sin emitir sentencia.

Por su parte, el representante del Ministerio Público sostuvo que la normatividad procesal permitía adelantar la práctica probatoria, siempre y cuando no existiera decisión de fondo29.

Por último, el apoderado de la parte civil 30 afirmó que la sola intención de sometimiento a la justicia transicional no significaba que la respuesta fuese favorable; por lo que debía continuarse la actuación penal.

El Juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición y mantuvo su decisión de negar la suspe nsión de la diligencia judicial 31, al sostener que no era suficiente el sometimiento del procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que perdiera competencia, pues se requería decisión en la JEP que avocara el proceso y ordenara su remisión; lo que no había sucedido en el caso y en ese orden, concedió el recurso de apelación ante esta Sala Penal.

28 Record 1:49:09 y ss. ib. 29 Record 1:51:40 y ss. ib. 30 Record 1:58:15 y ss. ib. 31 Récord 2:06:22 y ss. ib.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

VI. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 200 032, esta Sala es competente para conocer del recurso de

VI. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 200 032, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil vei ntiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

5.2. Del aspecto objeto de impugnación.

El defensor plantea por vía de apelación la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento , debido al sometimiento del procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Para dilucidar el cuestionamiento del impugnante debe acudir la Sala al “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrit o por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201633, a través del que se expidió la Ley 1820 de 201634 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

Así mismo, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 8 y 36 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, contempla que la Jurisdicción

32 “Articulo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les corresponde conocer: En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.”

32 “Articulo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les corresponde conocer: En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.” 33 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurí dicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” 34 Por el Congreso de la República, el 30 de diciembre de 2016.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

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Especial para la Paz conocerá de manera preferente respecto de las demás jurisdicciones sobre las conductas cometidas en el marco del conflicto armado hasta antes del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Por su parte, como factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Rep aración y No Repetición se aplicará a: i) integrantes de las Farc-Ep, ii) miembros de la fuerza pública, iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Así mismo, el artículo transitorio 16 del

financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Así mismo, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció uno más relativo a los terceros.

De igual manera, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Adicionalmente, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, contempla como factor de competencia material aquellos delitos que fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Los argumentos del recurrente se circunscriben a señalar que el presente proceso debe ser suspendido por haberse so metido Narváez Estrada a la Jurisdicción Especial para la Paz , con fundamento en laRadicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

sentencia C – 080 de 2018 35 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, dado que los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado y la

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

sentencia C – 080 de 2018 35 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, dado que los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado y la calidad del procesado de integrante de las fuerzas armadas.

Sobre el particular, en reciente decisión proferida en un caso similar y que surge pertinente citar de forma extensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló36:

“Al respecto, esta Sala ha expresado en relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente:

[E]n cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:

…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

35 C-080 de 2018, expediente RPZ-010, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, constituye “control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz’”. 36 Auto del 2 de diciembre de 2020, AP3460-2020, Radicación: 57.201.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito37. En la sentencia que resolvió la impugnación especial se estableció que, para la fecha de los acontecimientos, los acusados (…), en calidad de Soldados

La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito37. En la sentencia que resolvió la impugnación especial se estableció que, para la fecha de los acontecimientos, los acusados (…), en calidad de Soldados Profesionales, se hallaban adscritos [al] Pelotón Bronco I del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de la Brigada Doce del Ejército Nacional.

De igual manera, que los hechos por los que fueron juzgados sucedieron el 15 de febrero de 2006 en el paraje conocido como El Palestro del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se produjo la muerte del civil (…) a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, en desarrollo de la orden de operaciones Furia C -36 (competencia personal, numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019).

Con lo anterior, se da igualmente por satisfecho el presupuesto referido a que el evento delictivo se verificó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016, marco temporal que, como se ha precisado, inscribe la competenc ia en la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).

Asimismo, el ilícito por el cual se les investigó y sancionó, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto arm ado interno (competencia material, artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el

ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto arm ado interno (competencia material, artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019), toda vez que a los enjuiciados se les atribuyó jurídicamente el delito de Homicidio en persona protegida , tipificado en el artículo 135 del C. Penal (…)

Esta conducta punible permite establecer la relación cercana del comportamiento de los implicados con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado», al ser un injusto que hace parte del

37 CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

componente de delitos del Código Penal que sancionan aquéllas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por la Corte en diversas decisiones38.

Además, en el fallo se dio por demostrado que la víctima (…) hacía parte de la población civil, no tenía la condición de combatiente y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno, era objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra

población civil, no tenía la condición de combatiente y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno, era objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977, siendo su fallecimiento el resultado de una ejecución extrajudicial o arbitraria.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, la Sala encuentra cumplidos los anunciados requisitos indispensables para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior es suficiente para entender el evidente interés que asiste a los procesados de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación específica con este asunto, quienes, de acuerdo con la documentación allegada, hicieron manifiesta su decisión de acogerse a esa jurisdicción ” (negrilla fuera del texto original).

Con b ase en la jurisprudencia en cita y analizad a la resolución de acusación39, en el presente caso se advierte que la Fiscalía atribuyó a José Luis Narváez Estrada en calidad de comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 43 Héroes de Barbacoas del Ejército Nacional , la retención entre el veintidós (22) y veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), a los jóvenes J.D.B.R. y Y.A.C.Z. en la vereda Palmeras del municipio de Vistahermosa, Meta; los que luego de ser ocultados a sus familiares que solicitaron información sobre su paradero, fueron

municipio de Vistahermosa, Meta; los que luego de ser ocultados a sus familiares que solicitaron información sobre su paradero, fueron

38 Cfr. Sentencias del 21 de julio de 2004, Rad. 14538; 15 de febrero de 2006, Rad. 21330; 12 de septiembre de 2007, Rad. 24 448; 27 de enero de 2010, Rad. 29753; 24 de noviembre de 2010, Rad. 34482; y 28 de agosto de 2013, Rad. 36460, entre otras. 39 Folios 203 y ss. del cuaderno Nº 9.Radicación: 50001 31 07 003 2016 00207 01.

Procesado: José Luis Narváez Estrada.

Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Decisión: Revoca y remite actuación a las Jep.

trasladados a una zona rural y ultimados para hacerlos aparecer como bajas dadas en combate con grupos al margen de la ley.

Así mismo

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