🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00043 01-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00043 01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 07 003 2017 00043 01

Acusado: Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Delito: Homicidio agravado y otros Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Decisión: Se abstieneAprobado: Acta N0 5 b F echa: Q J ^AY 2018

ASUNTO Sería del caso definir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para conocer del proceso de la referencia, si no fuera porque la Sala carece de competencia para resolverlo y además el mismo no ha sido promovido en debida forma.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los hechos descritos en la resolución de acusación1 , el 28 de diciembre de 2006, en la vereda La Macarena del municipio de San Juan de Arama (Meta), se reportó como muerto en combate al señor Alexander Quintero Figueroa por tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón 21 Pantano de Vargas, en desarrollo de la misión táctica N° 97 “Disparo” de la ORDOP “Renacer”, el cual era dirigido por el ST. A NGARITA P EÑARANDA W BEIMAR A LFONSO.

En el informe suscrito por los castrenses se señalaba la incautación al ultimado, de un revolver y un artefacto explosivo. Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003

En el informe suscrito por los castrenses se señalaba la incautación al ultimado, de un revolver y un artefacto explosivo. Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia

2. El 28 de marzo de 20162 , la Fiscalía 62 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió la situación jurídica de W BEIMAR A LFONSO A NGARITA P EÑARANDA, J AROL O RLANDO A SPRIELLA M URILLO, L UÍS Y HON J AIRO R ODRÍGUEZ P ARDO, A RIEL C ARDOZO y M ILTON H AROLD A SPRILLA P EREA, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

2 Fls. 101 y s.s. del c.o. 6 de la Fiscalía.3. El 29 de septiembre de 2016, la delegada Fiscal profirió resolución de acusación en contra de los implicados por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal3 .

4. El proceso se remitió para su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), autoridad que mediante auto del 27 de febrero de 2017 4 , manifestó su falta de competencia, para lo cual adujo que como uno de los delitos

4. El proceso se remitió para su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), autoridad que mediante auto del 27 de febrero de 2017 4 , manifestó su falta de competencia, para lo cual adujo que como uno de los delitos aceptados por el investigado era la desaparición forzada, el competente para conocer del asunto en la etapa de juzgamiento, era un Juez Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio. Así, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien el 15 de marzo de 2017, avocó las diligencias y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20005 , concluido el cual, convocó a las partes a audiencia preparatoria6 . Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia

5. Con auto del 9 de marzo de 20187 , la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuación, pues el artículo 5 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, no asignaba el conocimiento de los asuntos adelantados por el delito de desaparición forzada a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Explicó que si bien, el Decreto 2001 de 2002, por medio del cual se modificó transitoriamente el precitado artículo 5° transitorio, contemplaba dicha atribución de competencia, esa norma tuvo vigencia hasta el 9 de febrero de

Explicó que si bien, el Decreto 2001 de 2002, por medio del cual se modificó transitoriamente el precitado artículo 5° transitorio, contemplaba dicha atribución de competencia, esa norma tuvo vigencia hasta el 9 de febrero de 2003, es decir, con anterioridad a los hechos aquí investigados, ya que fue expedida en estado de conmoción interior y de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2003 que declaró la inexequibilidad al Decreto 245 de 2003, por medio del cual se prorrogó dicho

3 Ver folios 1 y ss. del cuaderno N° 9. A los señores Jarol Orlando Aspriella Murillo. Luís Yhon Jairo Rodríguez Pardo. Ariel Cardozo Y Milton Harold Asprilla Perea en calidad de cómplices y a Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda en calidad de coautor. 4 Folio 4 ibídem. 5 Ver folio 11 del cuaderno original N° 10. 6 Folio 200 del c.o. 10 del juzgado. Con auto del 16 de agosto de 2017, se citó a audiencia preparatoria para el 25 de octubre de esa anualidad, la cual no pudo llevarse a cabo (ver folio 221) y se convocó nuevamente para el día 12 de diciembre siguiente que audiencia, el Juzgado resolvió solicitudes de libertad transitoria y condicionada al tenor de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016estado de excepción, el decreto dejó de producir sus efectos jurídicos en esa fecha

y así recobró vigencia el articulado transitorio de la Ley 600 de 2000. Como consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Penal para dirimir el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante auto del 27 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

El artículo 76 numeral 5 de la Ley 600 de 2000 dispone de forma genérica que las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son competentes para definir la competencia entre jueces del respectivo distrito. Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia Sin embargo, acorde con el artículo 18 transitorio de la misma norma procesal penal, de manera específica regula que la Corte Suprema de Justicia debe conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializado y los jueces penales del circuito. Luego, la competencia para resolver los conflictos de competencia varía según los funcionarios que se encuentren involucrados, y la misma se encuentra determinada en la Ley 600 de 2000 así: i) A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia entre las salas de un mismo

tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75 numeral 4). Del mismo modo, debe conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito (artículo 18 transitorio). ii) Las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de DistritoJudicial, son competentes para definir la competencia entre jueces del respectivo distrito (artículo 76 numeral 5). iii) A los Jueces Penales del Circuito les corresponde resolver los conflictos de competencia promovidos entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.

2. Del conflicto de competencia.

El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 dispone que hay ( colisión de competencias, cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se Interlocutorio 1“ instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. Por su parte, el artículo 95 ibídem señala el procedimiento para promover la colisión de competencia, e indica que la misma puede ser provocada

de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. Frente a la primera eventualidad, esa norma dispone puntualmente que: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión. ” En cuanto al segundo evento, el artículo 96 ibídem, refiere que cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.De su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que para entenderse correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el'proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. “b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. “En este orden de ideas , es lógico entender que si el _»___________ »__.u.i ___________

quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. “En este orden de ideas , es lógico entender que si el _»___________ »__.u.i ___________ Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le corresponderíade no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad.8 Negrilla fuera de texto.

3. Del caso concreto.

Examinado el presente asunto se avizora que esta Sala carece de competencia para resolver el conflicto de competencia Suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues al considerar que la misma recae en el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), su eventual definición corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según se explicó en precedencia. Lo anterior resultaría suficiente para que esta Corporación se abstuviera de

conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según se explicó en precedencia. Lo anterior resultaría suficiente para que esta Corporación se abstuviera de emitir un pronunciamiento; sin embargo, se advierte que el conflicto no ha sido debidamente promovido por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de

8 C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007. Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, radicados.esta ciudad, por lo que con la finalidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, así como imprimir celeridad y eficiencia al proceso, normas rectoras contenidas en los artículos 9 y 15 de la Ley 600 de 2000, la Sala readecuará el trámite. En efecto, se tiene que en auto del 27 de febrero de 2017 9 , el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), manifestó su falta de competencia para conocer del proceso adelantado en contra de W BEIMAR A LFONSO A NGARITA P EÑARANDA, J AROL O RLANDO A SPRIELLA M URILLO, L UÍS Y HON J AIRO R ODRÍGUEZ P ARDO, A RIEL C ARDOZO y M ILTON H AROLD A SPRILLA Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita

Peñaranda y otros Define competencia PEREA, para lo cual adujo que como uno de los delitos por los que se les formuló resolución de acusación era la desaparición forzada, y por tanto, el competente para conocer del asunto en la etapa de juzgamiento, era un Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En razón de lo anterior, el referido funcionario judicial dispuso la remisión del proceso y éste fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien asumió las diligencias a través de auto del 15 de marzo de 201710 y ha llevado a cabo diversas actuaciones, ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y convocó a las partes a audiencia preparatoria. Pasado un año, la Juez especializada advirtió su incompetencia y remitió la actuación a esta Corporación, al considerar trabado el conflicto de competencia y que a esta Sala corresponde resolverlo; empero, según el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, atrás citado, en principio, en caso de presentarse conflicto de competencia, si el funcionario que está adelantando el proceso estima que no es competente para continuar conociendo del mismo, debe

remitirlo a aquél que considere, ostenta la competencia, explicando los motivos que fundamentan su posición, trámite que se echa de menos en el presente caso y que resulta indispensable para que el funcionario que recibe la actuación, se pronuncie frente al conflicto.

22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rad. 24.501, entre otros. Recientemente en auto del 10 de febreroReitérese que, según lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11, si el funcionario judicial a quien se le remite el proceso continúa con su trámite, con ello admite su competencia, lo que implica un agotamiento de la fase procesal iniciada para discutir la misma. Por lo tanto, si posteriormente, el Juez encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y Interlocutorio Ia instancia RUN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia. De hecho, solo si el funcionario que recibe el proceso, luego de analizar los motivos expuestos por quien se declaró incompetente, no los acepta, debe remitir el proceso con el auto explicatorio para que el competente resuelva el mismo. En ese orden, siendo diáfano que el conflicto de competencia no ha sido promovido en debida forma por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sería del caso devolver el proceso a esa despacho para que readecúe el trámite; sin embargo, esta Sala en virtud de la normas

promovido en debida forma por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sería del caso devolver el proceso a esa despacho para que readecúe el trámite; sin embargo, esta Sala en virtud de la normas rectoras ya referidas, a fin de evitar más traumatismos al proceso que impidan su pronta definición, dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), para que se pronuncie frente a la falta de competencia alegada por la Juez especializada que declaró carecer de la misma. En caso de no aceptar la manifestación de incompetencia, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), deberá remitir el proceso para la respectiva definición, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Sala debe prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que en lo sucesivo dé plena observancia a la normatividad establecida en la Ley 600 de 2000 en cuanto a los conflictos de competencia. Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,RESUELVE

1. Abstenerse de desatar el conflicto promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con la Interlocutorio Ia instancia RLJN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia

del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con la Interlocutorio Ia instancia RLJN. 50001 31 07 003 2017 00043 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda y otros Define competencia

2. Remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), para que se pronuncie frente a la falta de competencia alegada por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

3. Prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que en lo sucesivo dé plena observancia a la normatividad establecida la Ley 600 de 2000 en cuanto a los conflictos de competencia.

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

>v RMANUEL ADOLFOJRINCÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ"T ORRÉS í ~

Magistrada

Consultar sobre este documento ...