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TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00049 01-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00049 01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Ulla Judicial Consejo Stiperior deja Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

= S 4ALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 003 2017 00049 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Julio Cesar Gómez Orozco Concierto para delinquir agravado Modifica Actallo. 258 /2021 Villavigencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Julio Cesar Gómez Orozco por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «De las manifestaciones rendidas por JULIO CESAR GÓMEZ OROZCO en su indagatoria, se desprende que fue miembro perteneciente del grupo ilegal armado — Autodefensas Unidas de Colombia bloque "Central Bolivar", durante aproximadamente 03 meses hasta que se produce su desmovilización,

indagatoria, se desprende que fue miembro perteneciente del grupo ilegal armado — Autodefensas Unidas de Colombia bloque "Central Bolivar", durante aproximadamente 03 meses hasta que se produce su desmovilización, Ver folio 38 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica se desempeñó activamente con funciones de patrullero y ranchero, siendo conocido con el alias de "El Pirri", teniendo injerencia en el territorio del Departamento del Meta, Guaviare y Bolivar, encontrándose bajo el mando directo de alias "Jeringa", y adicionalmente, recibió $350.000 como remuneración de su servicio prestado.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la/presente decisión, se tiene que con fundamento en el acta de presentación voluntaria de Julio Cesar Gómez Orozco, mediante decisión del dieciséis (16) de marzp de dos mil siete (2007) la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, dispuso. la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía 57 Especializada UNFPD, mediante decisión del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en-contra de Julio Cesar Gómez Orozco, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de

por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos de transmisión o receptores'. Mediante diligencia de indagatoria del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía a las autodefensa,s unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada' La Fiscalía 117 Especializada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) resolvió la situación jurídica de Gómez Orozco, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento'. 2 Ver folio 11 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 70y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 82 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 169 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció 11 fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción. El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Julio Cesar Gómez Orozco aceptó

extinción de la acción penal por prescripción. El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Julio Cesar Gómez Orozco aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.6

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado "de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), condenó a Julio Cesar Gómez Orozco como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, esto es, en el primero de ellos, adujo en esencia que se apartaría del mínimo sin llegar al máximo, pues aunque el procesado aceptó haber formado parte de un grupo ilegal, sus labores únicamente se circunscribieron a ejercer patrullaje y guardia, sin ostentar un cargo de alto rango o jerarquía determinante dentro de la organización, aunado a que no se desconoce que el bloque central Bolívar para cumplir con sus fines y propósitos

se circunscribieron a ejercer patrullaje y guardia, sin ostentar un cargo de alto rango o jerarquía determinante dentro de la organización, aunado a que no se desconoce que el bloque central Bolívar para cumplir con sus fines y propósitos cegaba la vida de las personas por aspecto frívolos o generaban actos delincuenciales sin medir consecuencias frente a las personas, lo que marca la 6 Ver folio 209 y ss.,del C.O. 1 de la Fiscalía. 7 Ver folio 38 y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica gravedad de la conducta, lo cierto es que en contra del procesado no se logró probar que hubiere cometido tales actos ni fueron mencionados por aquel en su indagatoria, por lo que no partiría del máximo del cuarto de movilidad. No obstante señaló que, tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su actuar y pertenencia voluntaria coadyuvó al fortalecimiento de la delincuencia organizada, por lo que fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ultima dado que es el mínimo de la pena y no se enriqueció con el ilícito. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y

favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado incumplió las obligaciones establecidas en la aludida normatividad, debido a su inasistencia superior a seis (6) meses en el proceso de reintegración, máxime ante su incumplimiento de las actividades de servicio social con la comunidad. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y38 ofiginal de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente. Asimismo, argumentó que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014 frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluye de cualquier beneficio o 4Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, ordenó 2 notificar en debida forma la decisión y librar la correspondiente orden de captura.

V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.

Incoyforme 2 con la decisión de 2 primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso2 de apelación mediante el cual solicitó la modificación del quantum punitivo impuesto y se conceda la suspensión condicional o prisión domiciliaria8. Censura la dosificación punitiva realizada por el a .quo, en específico, por el incremento impuesto en atención a la gravedad de la conducta. Al respecto, señaló que la ponderación realizada no es acertada, dado que si bien la conducta es grave, la misma no tiene las connotaciones de gran gravedad que atribuye el a quo, pues la participación ilícita se limitó a ser un patrullero que no tenía ningún tipo2 de mando, decisión o determinación, ni participó en actos de homicidio, desplazamiento, tortura, como fue reconocido por el juez de primer grado. Adicionalmente, consideró que no se puede aumentar la pena aduciendo gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de concierto para delinquir agravado, lo que conllevaría a un doble incremento. Adujo que, la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en «contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación» y promover la reintegración de los

Adujo que, la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en «contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación» y promover la reintegración de los 8 Ver folio 61 y ss. del C.O. 5Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modyica desmovilizados a la vida civil y de esta manera, poner fin al conflicto armado con las Autodefensas Unidas de Colombia y no la «venganza de la sociedad en contra de un simple patrullero». Adujo que, aunque la conducta desplegada por el acusado era grave, no tenía la misma relevancia a la realizada por los cabecillas, jefes, organizadores y comandantes de la organización criminal, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad y permitir la proliferación del fenómeno criminal en el país; en cambio, insistió, su prohijado fue un miembro subordinado sin ningún tipo de mando dominio o decisión dentro del bloque que perteneció. En consecuencia, señaló que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum, por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses. Adicionalmente, planteó que no resulta proporcional negar al procesado el

parte (1/6) del quantum, por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses. Adicionalmente, planteó que no resulta proporcional negar al procesado el beneficio contemplado en la Ley 1424 de 200, por una formalidad, máxime que se cumplió con el objeto fundamental que era la solución del conflicto con las AUC y la reintegración social del procesado. Asimismo adujo que, al redosificar la pena en los términos señalados con anterioridad, su prohijado cumpliría con los presupuestos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contemplaba el artículo 63 original de la Ley 599 del 2000; motivos por los que impetró conceder a Julio Cesar Gómez Orozco el aludido subrogado penal, máxime que no requiere tratamiento penitenciario, no constituye un peligro para la comunidad, está reintegrado a la sociedad, no tiene antecedentes penales, tiene arraigo y núcleo familiar. 6Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Finalmente, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa la su limitación al derecho fundamental a la libertad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita i) modificar el quantum de la pena impuesta por el a quo, ii) las rebajas aplicables para la justicia premial y iii) la concesión de /subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Por lo que la Corporación entrará a analizar cada uno de dichos aspectos. 6.2.1. De la dosificación punitiva. Frente a la posibilidad que posee el juez de apartarse del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica

7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica concurran exclusivamente de atenuación, sin perfyicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo disminuyentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena».9 En efecto, se tiene que, al delimitar el espacio de movilidad para la fijación de la pena a imponer, le es dable al &fiador separarse del extremo mínimo, no obstante, en el entendido que ello implica imponer una pena mayor, el nivel de argumentación debe ser superior, sustentado en parámetros tendientes a demostrar que existe una mayor gravedad de la conducta, del daño real o potencial creado, de la intensidad del dolo, necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P. Solo en el evento de ser demostradas esas circunstancias adicionales puede el funcionario judicial separarse de la pena mínima. Es decir, que no basta con la simple enunciación genérica de esos aspectos, sin soportes fácticos o jurídicos dentro la realidad procesal del caso concreto para que el fallador pueda aumentar la pena. Ahora bien en el caso concreto, en sentir de la Sala, los argumentos tenidos en

simple enunciación genérica de esos aspectos, sin soportes fácticos o jurídicos dentro la realidad procesal del caso concreto para que el fallador pueda aumentar la pena. Ahora bien en el caso concreto, en sentir de la Sala, los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para separase del extremo mínimo dentro del cuarto correspondiente no responden a los parámetros fijados por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, pues sin una motivación clara solo le atribuye la labor como patrullero y haber coadyuvado al fortalecimiento de la delincuencia organizada. Dicha referencia claramente hace parte de la estructura del tipo penal y del agravante por el que fue juzgado Julio Cesar Gómez Orozco en las presentes diligencias, según se desprende inclus9 de la misma sentencia condenatoria 9 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 8Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica cuando el juez de primera instancia describe en el acápite de materialidad de la conducta que, «habida cuenta que al integrarse a este tipo de organizaciones criminales, claramente la promueve y aporta conjuntamente con sus miembros el fomento o impulso de sus finalidades y objetivos para que perdure y se fortalezca con el paso del tiempo0 y, en términos generales el fenómeno paramilitar en Colombia: su origen, desarrollo y finalidad. Allí emerge, que las razones que llevaron al funcionario judicial a justificar la pena por fuera del mínimo establecido en la ley, esto es, la condición de patrullero y

Colombia: su origen, desarrollo y finalidad.

Allí emerge, que las razones que llevaron al funcionario judicial a justificar la pena por fuera del mínimo establecido en la ley, esto es, la condición de patrullero y coadyuvar en el fortalecimiento de la delincuencia organizada, se desprende del tipo penal atribuido al aquí encausado lo que impedía qu' e el juzgador Io volviera a tener en cuenta como justificante para apartarse del mínimo de la pena previsto por el legislador para ese delito. Por el contrario, alrededor del hecho que concita la atención de la Sala se evidencian circunstancias que hacen concluir que la pena mínima es la que resulta razonable y proporcional, pues estamos frente a una persona que desempeñó un papel de rango inferior dentro de la organización durante tan solo tres (3) meses y en la que no se evidencia en su actuar elementos adicionales que conlleven a señalar una mayor gravedad de la conducta que permitan inferir la existencia de un daño real causado, superior al señalado dentro del tipo penal por el que fue juzgado, tampoco emerge necesario la necesidad de imponer una pena mayor. Así las cosas, le asiste razón al defensor al cuestionar los razonamientos utilizados por el a quo, para apartarse del mínimo de la pena previsto en la ley para el delito concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado Gómez Orozco. En ese orden de ideas, la Sala modificará la,pena y fijará el mínimo en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sanción penal a la que tal como de manera acertada lo señaló el a quo se le debe disminuir en igual proporción por la aceptación de cargos, para

mensuales vigentes. Sanción penal a la que tal como de manera acertada lo señaló el a quo se le debe disminuir en igual proporción por la aceptación de cargos, para 1° Folios 40 y41 del fallo de primer grado. 9Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica imponer, finalmente treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. 6.2.2. De la rebaja por confesión y sentencia anticipada. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado. «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manYestando a la vez su acogimiento ala sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor' o menor aporte ala administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja' por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la

sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja' por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y 10Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)»." Bajo tal panorama no resulta posible aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte por confesión preceptuado el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el artículo 40 ibídem, el cual contempla upa reducción de una tercera (1/3) parte de la pena cuando se realiza en la etapa de instrucción; de manera que, al momento de determinar el descuento aplicable debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, es la tercera (1/3) pare de la sanción. Ahora bien, el a quo concedió la rebaja por favorabilidad que contempla el artículo 351 de la Ley, 906 de 2004, esto es, una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y redujo el cincuenta por ciento (50%); en consecuencia, no es posible otorgar al procesado conjuntamente con aquella el descuento punitivo por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco el previsto para la sentencia anticipada. En consecuencia, se despáchará desfavorablemente la pretensión del recurrente. 6.2.3. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona además la negativa del subrogado penal de la

En consecuencia, se despáchará desfavorablemente la pretensión del recurrente. 6.2.3. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona además la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de. la ejecución de la pena con fundamento en la ley 1424 de 2010. Sobre el particular el artículo séptimo ibídem establece lo siguiente: "Ver CSJ Sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicado N° 34853. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 11Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. (..)» (negrillas nuestras)

satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. (..)» (negrillas nuestras) Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincórporación y la Normalización a través del Subdirector de Gestión Legal comunicó al a quo, en esencia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de 2010 en favor de Julio Cesar Gómez Orozco, en razón a que a pesar de haber suscrito el formato única de verificación previa de requisitos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del'Decreto 1081 de 2015 y haber diligenciado e impreso el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, lo cierto es que se encuentra registrado en el Sistema de Información para la reintegración en estado «en investigación por abandono al proceso de reintegración (6 meses)» y que «aún no ha ejecutado actividades de servicio social con la comunidad», por lo que se puede concluir que no se encuentra cumpliendo su ruta de reintegración.

Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que, Gómez Orozco no cumple con los supuestos de hecho dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. 12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. 12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00049 01

Procesado: Julio Cesar Gómez Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como, la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues como se analizó en anteriores acápites la sanción impuesta al implicado es la de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la calidad de patrullero que no tenía poder de mando y por ende, el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Así mismo, a pesar de que para el momento de la decisión no contaba con antecedentes; lo cierto es que Julio Cesar Gómez Orozco no finiquitó el proceso administrativo ante la Agencia Colombiana para la Reintegración por abandono y no se tiene noticias de su paradero. Dicha conclusión se afianza en el hecho de que

antecedentes; lo cierto es que Julio Cesar Gómez Orozco no finiquitó el proceso administrativo ante la Agencia Colombiana para la Reintegración por abandono y no se tiene noticias de su paradero. Dicha conclusión se afianza en el hecho de que para notificar la sentencia de primer grado fue necesario librar despacho comisorio y según constancia del citador, indicó que, no fue posible adelantar la diligencia dado que Gómez Orozco no reside en el lugar. Así las cosas, la Colegiatura desconoce el arraigo, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, pues no existe sopo

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