TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00145 01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00145 01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Carlos Julio Aya Pineda. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta N° 019. 13 de febrero de 2020. Modificar.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que condenó a Carlos Julio Aya Pineda, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera': "De las manifestaciones rendidas por Carlos Julio Aya Pineda, se desprende que durante un año y medio aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Centauros, el cual tenía injerencia a lo largo y ancho de departamento del Meta, siendo conocido al interior de la organización con el alias de "Planetario", quien se encontraba al mando directo de alias "Bayesta". Así
integrante del Bloque Centauros, el cual tenía injerencia a lo largo y ancho de departamento del Meta, siendo conocido al interior de la organización con el alias de "Planetario", quien se encontraba al mando directo de alias "Bayesta". Así Folio 27y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 500013/ 07 003 20/y 00145 01,
Procesado: Carlos Julio .1.va Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero"; para el desarrollo de sus labores utilizaba uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y un fusil tipo AK-47, recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de
$300.000."
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación previa2 y, en resolución del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Carlos Julio Aya Pineda3. El veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Aya Pineda rindió injurada, diligencia en la que solicitó sé aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con los cargos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias contemplados en los artículos 340, inciso segundo y 346 del Código Penal, respectivamente4. Mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis
agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias contemplados en los artículos 340, inciso segundo y 346 del Código Penal, respectivamente4. Mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento en detención preventiva al procesado y decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insigniass. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 6. 2 Folio 8 del cuaderno de la Fiscalía. 'Folio 58 y ss. de cuaderno de la Fiscalía. 'Folio 127 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. s Folio 168 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. Folio 184 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01,
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar.
IV. SENTENCIA APELADA.
El ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de condena respecto del procesado Carlos Julio Aya Pineda, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acogerse a lo dispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la
del procesado Carlos Julio Aya Pineda, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acogerse a lo dispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la sentencia anticipada7. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación8 y la aceptación de cargos realizada por Aya Pineda. Adujo que la pena para el delito de concierto para agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscila entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad9, señaló que al no concurrir circunstancias de menor o mayor punibilidad se ubicaría en el •cuarto mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, abordó el principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción, con lo cual, se evita un desgaste de la administración de justicia y al considerar que surgía procedente, impuso finalmente sanción Folio 27 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se trata del listado del 3 de septiembre de 2005, en el que José Vicente Castaño Gil, en representación del
Folio 27 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se trata del listado del 3 de septiembre de 2005, en el que José Vicente Castaño Gil, en representación del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia - Auc, reconoce a los integrantes de la organización, en el que se encuentra en la casilla 93 Carlos Julio Aya Pineda junto con su número de identificación, hoja de vida del procesado como desmovilizado de las Autodefensas Unidades de Colombia. diligencia de indagatoria, entre otros. Cuaderno de la Fiscalía. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smImv, cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smImv: cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 3Radicado: 50001 31 07 003 201 7 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que preceptúa el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con "pérdida de beneficios", toda vez que volvió a delinquir después de su desmovilización, por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento.
procesado registraba con "pérdida de beneficios", toda vez que volvió a delinquir después de su desmovilización, por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento. De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que señala el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años. Así mismo, determinó la improcedencia de otorgar la prisión domiciliaria que preceptúa el artículo 38 original del Código Penal, pues la pena mínima para el delito de concierto para delinquir agravado era superior a cinco (5) años que exige dicha norma. Por último, adujo que tampoco era posible aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues incluyó la prohibición de conceder de beneficios y subrogados penales a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Carlos Julio Aya Pineda interpuso el recurso de apelación y solicitó reducir el quantum de la pena impuesta. 4Radicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisiqn: Modificar.
Luego de realizar un recuento procesal, sostuvo que el Juzgador una vez estableció el cuarto de movilidad en el que se impondría la pena, fijó sanción en ochenta (80) meses, en razón a que el procesado de manera
Luego de realizar un recuento procesal, sostuvo que el Juzgador una vez estableció el cuarto de movilidad en el que se impondría la pena, fijó sanción en ochenta (80) meses, en razón a que el procesado de manera voluntaria hizo parte de un grupo armado ilegal y por la gravedad de la conducta desplegada dado que contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada, a pesar de no probarse que hubiese participado en la comisión de delitos para los que se concertó. Indicó que, las anteriores circunstancias se encuentran inmersas en el agravante de la conducta desplegada que aumentó los límites punitivos, por lo que no debe ser utilizada como argumento para aumentar la pena, máxime cuando su sola militancia como "patrullero" no contribuyó al fortalecimiento de tal organización criminal. Adujo que, la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en "contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación" y promover la reintegración de los desmovilizados a la vida civil y de esta manera, poner fin al conflicto armado con las Autodefensas Unidas de Colombia y no la "venganza de la sociedad en contra de un simple patrullero". Adujo que, aunque la conducta desplegada por el acusado era grave, no tenía la misma relevancia a la realizada por los cabecillas, jefes, organizadores y comandantes de la organización criminal, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad y permitir la proliferación del fenómeno criminal en el país; en cambio, su prohijado fue un miembro
organizadores y comandantes de la organización criminal, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad y permitir la proliferación del fenómeno criminal en el país; en cambio, su prohijado fue un miembro subordinado sin ningún tipo de mando, dominio o decisión dentro del bloque que perteneció. En consecuencia, señaló que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos en la indagatoria, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum 5Radicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses.
Así mismo, indicó que la multa se debía determinar con base en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penalm.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 11, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
En el caso, la inconformidad del defensor se circunscribe a que se redosifique la pena impuesta, en el sentido de imponer la mínima prevista
Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
En el caso, la inconformidad del defensor se circunscribe a que se redosifique la pena impuesta, en el sentido de imponer la mínima prevista en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado y a partir de allí, aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte de la pena por confesión en la indagatoria y los demás descuentos punitivos. Así mismo, se advierte que impetra motivar el quantum de la multa y por ende, como son varios los planteamientos del impugnante, la Sala los abordara de manera separada. 1° Folio 60 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. " Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: I. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito. 6Radicado: 50001 31 07 003 2017 001-15 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. 2.1. De la rebaja por confesión y sentencia anticipada.
En relación con este aspecto, el recurrente señala que en su sentir, el fallador debió aplicar en favor de Carlos Julio Aya Pineda, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos para sentencia anticipada. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señaladou.
simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos para sentencia anticipada. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señaladou. "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido
reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, 12 Sentencia del 1 de febrero de 2012, radicado N°34853. 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio ,4ya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)".
Con este panorama, advierte la Corporación que no resulta posible aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el
el descuento de una sexta (1/6) parte por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el artículo 40 de la misma ley adjetiva penal, el cual contempla una reducción de una tercera (1/3) parte de la pena cuando se realiza en la etapa de instrucción; de manera que, al momento de determinar el descuento aplicable debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, es la tercera (1/3) parte de la sanción contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 600 de 2000. No obstante, el a quo aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y redujo el cincuenta por ciento (50%); en ese orden, no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de tener en cuenta de manera concomitante el descuento punitivo por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y el previsto para la sentencia anticipada. Al respeto, resulta necesario precisar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), reiterada en sentencia nueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)13, varió su postura y señaló que no era procedente aplicar el descuento punitivo por aceptación de cargos contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada correspondientes a los procesos seguidos bajo la normatividad de la Ley
descuento punitivo por aceptación de cargos contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada correspondientes a los procesos seguidos bajo la normatividad de la Ley 13 Sentencia del 21 de febrero de 2018, 513379-2018, Radicado: 50.472; la que fue reiterada en sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795. 8Radicado: 5000/3/ 07 003 2017 00145 01.
Procesado: (arlo. Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. 600 de 2000, si no se tiene en cuenta el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, como sucedió en el presente caso.
No obstante, dado el principio de limitación y la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política, no es posible declarar la nulidad de lo actuado. 2.2. De la dosificación punitiva. De igual forma, la defensa solicita la reducción de la sanción privativa de la libertad impuesta a Carlos Julio Aya Pineda, en cuanto aduce que debió partir del mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y luego realizar la reducción por aceptación de cargos. Para dilucidar lo planteado por el recurrente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que
que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia": "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo " Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 91
I IRadicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada
presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena." Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 15, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo 16 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción privativa de la libertad el a quo aludió la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, y el daño real que evidenció en el actuar del procesado, pues de manera voluntaria ingresó a una organización criminal y con su actuar coadyuvó a fomentar las finalidades ruines del grupo armado y contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada17. Sobre el particular, el impugnante sostuvo que tales circunstancias no pueden considerarse porque hacen parte del tipo penal del concierto para delinquir agravado y por ello, el legislador aumentó los límites punitivos. Así mismo, el defensor señaló que, aunque su prohijado perteneció a dicho grupo al margen de la ley, no tenía poder de dominio o mando dentro de
delinquir agravado y por ello, el legislador aumentó los límites punitivos. Así mismo, el defensor señaló que, aunque su prohijado perteneció a dicho grupo al margen de la ley, no tenía poder de dominio o mando dentro de la organización, pues desarrolló un rol de "patrullero", por lo que no se podía equiparar su actuación con la de los cabecillas, jefes, organizadores 15 Que establece unos limites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 16 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. I' Folio 32 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10Radicado: 50001 31 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar. o comandantes, quienes "tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad"18.
Sobre el particular, a juicio del Tribunal la sanción impuesta en primera instancia surge desacertada, pues no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron aumentar la pena del mismo, dado que los argumentos del a quo se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante19. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará setenta y dos (72)
aspectos que permitieron aumentar la pena del mismo, dado que los argumentos del a quo se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante19. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará setenta y dos (72) meses de prisión, al igual que en consonancia con la sentencia de primera instancia se disminuirá en igual proporción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, para imponer finalmente pena de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. De otra parte, en relación con la solicitud del recurrente de motivar la imposición de la pena de multa, con fundamento en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penalm, considera que la misma resulta inane, toda vez que en la sentencia de primera instancia el Juzgado fijó el mínimó, esto es, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que igualmente disminuyó a la mitad por la aceptación de cargos, para establecer finalmente como sanción pecuniaria mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". " Folio 60 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 16 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 20 Artículo 39. La multa: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Determinación. La cuantía
Folio 16 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 20 Artículo 39. La multa: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
I IRadicado: 500013/ 07 003 2017 00145 01.
Procesado: Carlos Julio Aya Pineda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modificar.
RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de Carlos Julio Aya Pineda, en el sentido de imponer por el delito de concierto para delinquir agravado sanción de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, de acorde con lo señalado en la parte motiva.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo recurrido y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada OELSID-1 1/40 1=TREIJO:2NDOÑO
Magistrado
C ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado I 2