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TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00148 01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00148 01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Renta Judkial Core Supaior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No.! —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálom 50001 31 07 003 2017 00148 01

Juzgado Tercero Penal del Citruito Especializado Sentencia ordinaria Luis Alberto Bravo Ávila Concierto para delinquir agravado Confirtna Acta No. 094/2022 Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Luis Alberto Bravo Ávila por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente maneral: «Luis Alberto Bravo Ávila conocido con el alias de "Maluquito", se incorporó al Bloque Centauros de la Autodefensas Unidas de Colombia, en donde permaneció concertado durante cinco (5) años desempeñando el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, bajo el mando de alias

durante cinco (5) años desempeñando el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, bajo el mando de alias Ver folio 55 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma "Jorge ", recibiendo la suma mensual de $350.000.00 en contraprestación por los servicios prestados brindados a la organización ilegal.

Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 06 de marzo de 2007, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como lo hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda».

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, en atención la presentación voluntaria de Luis Alberto Bravo Ávila mediante decisión del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), la Fiscalía Trece Seccional de Montería, Córdoba, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada el d'ieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores

concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores3. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante indagatoria el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)4. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), resolvió la situación jurídica de Luis Alberto Bravo Ávila en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventivas. 2 Ver folio 9 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 6'7y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 81 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 155 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Proeesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma La Fiscalía el dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), declaró el cierre de la instrucción6.

El treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Calificó el mérito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Luis Alberto Bravo Ávila como presunto autor de la 'conducta de concierto para delinquir agravado, que cobró ejecutoria el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)7.

Bravo Ávila como presunto autor de la 'conducta de concierto para delinquir agravado, que cobró ejecutoria el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)7. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de ofició9. Según se desprende de la actuación la audiencia pública se desarrolló el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)w.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a Luis Alberto Bravo Ávila como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado", al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la confesión rendida en versión libre. 6 Ver folio 198 y ss. del C.O. de la Fiscalía. ' 7 Ver folio 204 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 32 del cuaderno dé primera instancia. I° Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.

7 Ver folio 204 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 32 del cuaderno dé primera instancia. I° Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia. "Ver folio ss. del cuaderno de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Eh punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, refirió que concedería la rebaja de pena por confesión de una sexta parte, dispuesta en el artículo 283 de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que finalmente f'ijo la pena en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

finalmente f'ijo la pena en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, negó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema contenidas en el artículo 56 del Código Penal. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. La a quo se abstuvo de ordenar la indemnización de perjuicios, dado que no fueron acreditados dentro de la actuación daños materiales derivados de la conducta del acusado. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, pues registra con perdida de beneficios en el proceso de reintegración.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Cóncierto para delinquir agravado Decisión. Confirma También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38de la Ley 599 de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple los requisitos de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no resultan favorables al procesado.

Finalmente, ordenó que de manera inmediata se librara la correspondiente orden de captura con el fm de hacer efectiva la pena.

(2014) no resultan favorables al procesado. Finalmente, ordenó que de manera inmediata se librara la correspondiente orden de captura con el fm de hacer efectiva la pena.

V. APELACIÓN. 5,1. El defensor en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de-apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera• alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos,benefid-os allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la mencionada norma. Adujo que el juez de primera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada. En punto de la prescripción adujo que debe operar para todos lo procesos como quiera que este Tribunal expuso en otra oportunidad que el concierto para delinquirRadicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Conciérto para delinquir agravado Decisión. Confirma de las personas que hacen parte de grupos al margen de la Ley no se proponen a

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Conciérto para delinquir agravado Decisión. Confirma de las personas que hacen parte de grupos al margen de la Ley no se proponen a participar promover realizar delitos de lesa humanidad, por lo que se trata de concierto para delinquir simple cuya pena máxima es seis años, se recibió versión libre de los desmovilizados en los arios dos mil cinco (2006) y dos mil seis (2006) y fue emitida resolución de acusación después de once (11) o doce (12) años por lo que operó el fenómeno de la prescripción en favor de su prohijado.

Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil'diez (2010), al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. , 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), esté Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo amdenatorio emitido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. • Este ámbito funcional está regido 'por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación, y los que le estén vinculados de manera inescindible.

artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación, y los que le estén vinculados de manera inescindible. Vale la pena resaltar que en este caso es procedente aplicar la prohibición de reforma en peor, contemplada en el referido artículo 204 ibidem y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene exclusivamente de la defensa, así las cosas,, en el procesado converge la condición de apelante único.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), la prescripción de la acción penal y la 'suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de, la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser

Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de, la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3012 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: 12 "ARTÍCULO 30. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 13 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge coh claridad para

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge coh claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía ele competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitudlegal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley " 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017».14

En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de depisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se reilitirá copia

Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de depisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se reilitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la revocatoria,de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundárnento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. " Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El delito de concierto para delinquir agraVado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento , forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron

humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento , forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen 4:lentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del, derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad15. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos_ mil ocho (2008) Rad. 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,16 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado núm. 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pr,onunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente:

concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pr,onunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando estdn íntimamente relacionados con 16 Constitución Política de Colombia, articulo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 9Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales cómo la universalidad y la imprescriptibilidad.

Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea -su objetivo o denominación, cu. ando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto-, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir

por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto-, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los ,anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistetnaticidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de loRadicado: 50001 31 07003 2017 00148 01

directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistetnaticidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de loRadicado: 50001 31 07003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme ala jurisprudencia en cita.

Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad. 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado núm. 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad. 39.665, la Corte Suprema' de Justicia refirió que la Modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpja con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros dé la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha Lestipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Luis Alberto Bravo Ávila, fue vinculado a la

que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha Lestipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Luis Alberto Bravo Ávila, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), en calidad de integrante dél bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización". 17 Ver folio 6 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 111adicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En versión inicial rendida ante la Fiscalía Trece• delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Maluquito» e indicó que se desempeñaba como patrullero, estuvo en Casanare, duró según indagatoria cinco (5) arios aproximadamente, recibió entrenamiento militar, portaba un fusil AK47, recibía una remuneración trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) y su desmovilización se produjo porque todo el bloque al que pertenecía lo hizo.

Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por José Vicente Castaño Gil.18

Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por José Vicente Castaño Gil.18 En tales circunstancias, se acreditó que Luis Alberto Bravo Ávila era integrante de las AUC, especificamente del bloque Centauros, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia teferenciada con antelación,- se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario al manifestar que su ingreso fue porque no tenía trabajo. Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y ccintinua contra la población civil: 18 Presidencia de la República. Resoluciones 091 de 2004 y 107 de 2005. Páginas 1-7. 12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión. Confirma

12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00148 01

Procesado: Luis Alberto Bravo Ávila Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Tratándose de un delito/, de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescmptible»; lo cual 'significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia.' Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persoha a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente;2° inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del

prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencial se colige q

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