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TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00234 01-(15-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00234 01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia anticipada.

Aprobado: Acta No. 004.

Fecha: 15 de enero de 2021.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Esteban Burgos Gómez , por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“De las manifestaciones rendidas por Esteban Burgos Gómez en su versión libre y posterior indagatoria, se desprende que fue miembro pertenenciente del grupo ilegal armado - Autodefensas Unidas de Colombia bloque “Heroes del Llano”, durante aproximadamente 2 años y medio hasta que se produce su desmovilización

posterior indagatoria, se desprende que fue miembro pertenenciente del grupo ilegal armado - Autodefensas Unidas de Colombia bloque “Heroes del Llano”, durante aproximadamente 2 años y medio hasta que se produce su desmovilización

1 Folios 23 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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[el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) ]. Se desempeñó activamente con funciones de patrullero y ranchero, siendo conocido bajo el alias de “diego” y teniendo injerencia en el territorio del departamento del Meta y Guaviare, encontrándose bajo el mado directo de alias “cuchillo” y “richard” y adicionalemnte, recibió $350.000 como remuneración de su servicio prestado”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del veinticinco (25) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Esteban Burgos Gómez3.

El veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en

El veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.

Mediante providencia del veinticinco (25) de abril de la misma anualidad, la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento5. En acta del quince (15) de mayo de dos mil dieci siete (2017), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.

IV. SENTENCIA APELADA.

El primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Esteban Burgos Gómez,

2 Folios 10 y 11 cuaderno de la Fiscalía. 3 Folios 45 y ss. ibídem. 4 Folios 224 y ss. ibídem. 5 Folios 231 y ss. ibídem. 6 Folios 1 y ss. Cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.

El punible en mención y la responsabil idad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8.

Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2 .000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad9, señaló que al no atribuirle el ente acusador circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que era procedente; por lo que impuso

aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que era procedente; por lo que impuso sanción de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y c omo pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

7 Folio 14 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 76 y 77 de 2006 ; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 226; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv ; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que, a pesar que la Agencia Colombiana para la Reincorporación y

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De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que, a pesar que la Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización no se pronunció al respecto, advirtió que el implicado fue condenado por el Juzgado Cuarto homólog o por el delito de concierto para delinquir agravado el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012); por lo que no cumplía con el presupuesto objetivo señalado en el inciso cuarto del artículo 8 de la aludida normatividad.

De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción imp uesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años , respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

De otra parte, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, en razón a que el acusado se acogió voluntariamente a la Ley 1424 de 2010, y la primera estaba

De otra parte, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, en razón a que el acusado se acogió voluntariamente a la Ley 1424 de 2010, y la primera estaba dirigida a los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, lo que sustentó en un pronunciami ento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

10 Sentencia del 9 de agosto de 2017, AP5205-2017, Radicado: 50.690.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201611.

Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de

aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetrar on delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.

Indicó que no era posible afectar la libertad a su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política ; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley

11 Folios 39 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

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1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien era investigado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”12.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que precluya la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de su prohijado y disponer la libertad para mate rializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de Esteban Burgos Gómez es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como

En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de Esteban Burgos Gómez es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se “precluya” la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.

12 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Así mismo, se advierte que cuestiona la negativa de be neficiar a su defendido con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar la procedencia del subrogado penal impetrado.

6.3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolució n

Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolució n 001 de 201813, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó14:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de

13 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).

incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 14 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adopta das en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 ” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

2016, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tales circunstancias, es evidente la vulneración del debido proceso en un aspecto sustancial, lo que implica, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), en lo atinente al pronuncia miento frente a la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

6.4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, e l recurrente cuestiona la negativa del Juzgado de primera instancia de conceder a su prohijado la suspensión condicional de laRadicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

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ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria, al considerar que no se debe aplicar la Ley 1424 de 2010.

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el

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ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria, al considerar que no se debe aplicar la Ley 1424 de 2010.

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el aludido subrogado penal con fundamentó en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.

Al respecto, el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punib le sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de cuarenta (40) meses, es decir, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior permite concluir que no es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal al procesado.

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 d e 2000, fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los

siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del s entenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de cuarenta (40) meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, del delito de concierto para delinquir agravado.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló :

“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en

“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…). La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.

De manera que, al encontrarse el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, inane ahondar en el cumplimiento del último requisito relativo al arraigo familiar.

Con este panorama, no es dable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplen los presupuestos para tal fin, razón por la que se confirmará, en este aspecto, la sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) , emitida

condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplen los presupuestos para tal fin, razón por la que se confirmará, en este aspecto, la sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) , emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00234 01.

Procesado: Esteban Burgos Gómez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Declara nulidad parcial y confirma.

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 2, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), en relación con el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del circuito Especializado de Villavicencio frente a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, al procesado Esteban Burgos Gómez y remitir copia de la sentencia impugnada, del recurso de apelación interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo recurrido y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación.

Notifíquese y cúmplase.

determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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