TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00234 01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00234 01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 003 2017 00234 01.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta.
Sentenciado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Motivo Alzada: Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Aprobado: Acta No. 054.
Decisión: Confirma.
Fecha: 20 de abril de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Esteban Burgos Gómez en contra del auto proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. ANTECEDENTES.
Mediante sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Esteban Burgos Gómez por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por hechos generados consistentes en su pertenencia al frente HéroesRadicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
delinquir agravado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por hechos generados consistentes en su pertenencia al frente HéroesRadicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
2
del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia del que se desmovilizó colectivamente el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) , por las negociaciones de paz efectuadas entre la organización criminal y el Gobierno Nacional1.
Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas con l os artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente.
La anterior providencia fue confirmada por esta Sala en sentencia del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), aprobada en acta 0042.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta3.
Mediante escrito del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el sentenciado solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y adujo que debían estudiarse los requisitos
Mediante escrito del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el sentenciado solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y adujo que debían estudiarse los requisitos introducidos con la Ley 1709 de 2014, en los que modificó el artículo 63 del Código Penal en garantía de la favorabilidad.
Indicó que a otro desmovilizado en las mismas circunstancias el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 4 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014; por lo que en garantía del principio de igualdad debía otorg arse el subrogado penal o
1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia” de la carpeta “Primera Instancia” del proceso digitalizado. 2 Ver documento “1.2. Sentencia Segunda instancia”, ibídem. 3 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 4 Relacionó el radicado 50001 31 07 003 2012 00089 00, procesado Gilberto Aguirre Aguirre.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
3
en caso subsidiario, la prisión domiciliaria del 38 y 38B ibídem, toda vez que era progenitor de dos menores que requerían su apoyo.
III. AUTO APELADO.
Decisión: Confirma.
3
en caso subsidiario, la prisión domiciliaria del 38 y 38B ibídem, toda vez que era progenitor de dos menores que requerían su apoyo.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
Señaló que, el Juzgado de conocimiento de primera y este Tribunal en sede de segunda instancia analizaron la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 original del Código Penal con la modificación introducida en el artículo 2 9 de la Ley 1709 de 2014, instancias que concluyeron su improcedencia y por ende, se atenía a lo resuelto.
Respecto de la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del Código Penal señaló que no era viable su otorgamiento, toda vez que el delito de concierto para delinquir agravado se encontraba enlistado en el artículo 68A ibídem, como uno de los excluidos de mecanismos sustitutivos.
Por último, analizó de manera oficiosa la concesión de la prisión domiciliaria referida en el artículo 38G del Código Penal y adujo que tampoco era procedente, toda vez que existía prohibición en este delito de conceder este mecanismo sustitutivo.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso los recursos de
tampoco era procedente, toda vez que existía prohibición en este delito de conceder este mecanismo sustitutivo.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación y señaló que el Juez ejecutor debió
5 Ver documento “1.4 Auto 1853 niega suspensión y domiciliaria”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
4
concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en garantía del principio de favorabilidad e igualdad, como ocurrió en el caso del otro desmovilizado en el radicado 50001 31 07 003 2012 000876.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, de los argumentos expuestos por Esteban Burgos Gómez advierte la Sala que pretende se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la condena prevista en el artículo 63 del
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, de los argumentos expuestos por Esteban Burgos Gómez advierte la Sala que pretende se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la condena prevista en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 2 9 de la Ley 1709 de 2014, en garantía del principio de favorabilidad y de igualdad, en cuanto a otra persona desmovilizada y en similar situación el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le otorgó dicho subrogado penal.
Para dilucidar el asunto planteado, se tiene que el artículo 79 de la Ley 600 de 20007, -normatividad procedimental que se aplicó en el trámite
6 Ver documento “1.6. Sustentación reposición y apelación”, ibídem 7 Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de lasRadicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
5
de la actuación-, establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que incluya la facultad de modificar, revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de primera o segunda instancia; con lo que ciertame nte, se garantiza el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, sobre este mecanismo sustitutivo el artículo 63 original del Código Penal contemplaba como requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena : i). Que la s anción impuesta no sea superior a tres (3) años y ii). Que de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad de la conducta punible sean indicativo de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Así mismo, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder suspensión condicional de la ejecución de la pena establece: i). Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años ; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Si la persona fue condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el Juez puede c onceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el Juez puede c onceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
Dichos presupuestos fueron analizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y esta Sala Penal en sentencias del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) y quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) , respectivamente, en la s que se indicó
propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. (…).Radicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
6
claramente que no era viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena, en razón a que no concurrían los presupuestos objetivos contemplados en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en la época
6
claramente que no era viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena, en razón a que no concurrían los presupuestos objetivos contemplados en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en la época de los hechos y tampoco, con fundamento en la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 20148.
En ese orden, al haber se analizado en la etapa de conocimiento la concesión del subrogado penal contemplado en el artículo 63 original de la Ley 599 de 2004, y la modificación posterior contemplada en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no es procedente que esta Sala efectúe un nuevo análisis con base en dicho artículo.
En todo caso, debe señalarse que por la sanción impuesta superior a tres (3) años de prisión que contenía el artículo 63 original del Código Penal no era posible conceder la medida solicitada y la modificación de la Ley 1709 de 2014 remite al artículo 68A del Cód igo Penal que en el inciso segundo prohíbe la concesión de medidas sustitutivas en el delito de concierto para delinquir agravado9, por el que fue condenado Burgos Gómez.
Por manera que, no es procedente conceder el subrogado penal impetrado, máxime cuando no ha existido un tránsito legislativo favorable al condenado.
Frente a la manifestación del recurrente relativa a q ue se apli que el principio de igualdad, en razón a que el aludido Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió en el proceso
favorable al condenado.
Frente a la manifestación del recurrente relativa a q ue se apli que el principio de igualdad, en razón a que el aludido Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió en el proceso radicado 50001 31 07 003 2012 00089 00 10, la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal,
8 Ver folio 9 y ss. “1.2. Sentencia Segunda instancia”, ibídem. 9 Artículo 68A. Exclusi ón de los beneficios y subrogados penales. No se concederán (…) la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; (…) . Tampoco quienes hayan sido condenados por (…); concierto para delinquir agravado;(…) 10 Procesado Gilberto Aguirre Aguirre.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
7
modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, debe señalarse que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en cada caso, de acuerdo con sus particularidades.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra conden atoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
“(…) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.
En ese orden de ideas, lo resuelto anteriormente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en un caso similar no es vinculante en la presente actuación y de ninguna manera, se traduce en vulneración del derecho a la igualdad de Esteban Burgos Gómez.
Razones por las que n o resultaba procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de l a pena invocada y en ese orden, se confirmará el auto impugnado.
Finalmente, es de advertir al sentenciado que aunque, hizo alusión a su
suspensión de la ejecución de l a pena invocada y en ese orden, se confirmará el auto impugnado.
Finalmente, es de advertir al sentenciado que aunque, hizo alusión a su
11 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00234 01.
Condenado: Esteban Burgos Gómez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
8
condición de padre de dos menores , en la solicitud dirigida al juez ejecutor no impetró ni sustentó la concesión de la prisión domiciliaria en dicha calidad; por lo que puede acudir, si así lo considera, al Juez de ejecución de penas con dicha pretensión.
Por lo expuesto, Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impetrada, por los argumentos expuestos.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
- Con ausencia justificadaPenas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
- Con ausencia justificadaALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada