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TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00235 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00235 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rama ludida' Coimejo Superior deis Judieitura Repdblicade Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No.! —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 003 2017 00235 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Carlos Alberto López Zorrilla Concierto para delinquir agravado Con a Actallo. 448 /2021 Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Carlos Alberto López Zorrilla por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «De las manifestaciones rendidas por CARLOS ALBERTO LÓPEZ ZORRILLA en su indagatoria se deprende que durante tres (3) años aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado dé las Autodefensas Unidas de Colombia, especificamente integrante del Bloque Héroes del Llano, siendo conocido al interior de

indagatoria se deprende que durante tres (3) años aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado dé las Autodefensas Unidas de Colombia, especificamente integrante del Bloque Héroes del Llano, siendo conocido al interior de la organización con el alias "enfermero" quien se encontraba al mando directo de alias Ver folio 26 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberti) López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Vorge Pirata". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "enfermero", y para salvaguardar su vida ante eventuales ataques y conflictos con otros grupos armados utilizaba un fusil tipo AK 47 recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de $600.000»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que con fiindamento en el listado de desmovilizados dentro de los que se encuentra Carlos Alberto López Zorrilla, mediante decisión del cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Veintinueve Especializada DH y DIH, dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada, mediante decisión del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Carlos Alberto López Zorrilla, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas

contra de Carlos Alberto López Zorrilla, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas'. Mediante diligencia de indagatoria del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía al frente héroes del llano de las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Nueve Especializada el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) resolvió la situación jurídica de Carlos Alberto López Zorrilla, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento'. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción. 2 Ver folio 10 y ss. del Ç.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 46 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 162 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 168y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma El quince (15) de mayo de dos mil diecisiete. (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Carlos Alberto López Zorrilla

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma El quince (15) de mayo de dos mil diecisiete. (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Carlos Alberto López Zorrilla aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), condenó a Carlos Alberto López Zorrilla corno autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, máxime ante la aceptación de los cargos por parte del implicado. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en ochenta (80) Meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales justificó. A continuación, concedió la rebaja deí 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de

legales mensuales vigentes, las cuales justificó. A continuación, concedió la rebaja deí 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. 6 Ver folio 1 y ss. del C.O. de primera instancia. 7 Ver folio 26y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma De otra parte, negó el descuento por confesión en atención a que según criterio reiterado de esta Sala Penal no se puede conceder conjuntamente cuando se otorga el descuento punitivo por allanamiento a cargos. Seguidamente se pronunció sobre la aplicación de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), solicitada por la defensa con el objeto de obtener la preclusión, sobre lo cual precisó que dicha norrnatividad no es aplicable al Caso concreto, pues en esencia la misma es producto del acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional con las Farc EP, por lo que sus destinatarios son exclusivamente los desmovilizados de esa agrupación y no otra, lo cual soportó jurisprudencialmente. Luego de ello, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla-el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado

Luego de ello, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla-el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumple con el requisito establecido en la referida norma. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente. Asimismo, argumentó que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.

4Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallorecurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entré

recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entré el Gobierno Nacional y las Farc EP. Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposicióñ no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto coinra el fallo condenatorio emitido el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley \ 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley \ 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la 5Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma suspensión condicional de la ejecución de la pena teniendo como fundamento la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Para dilucidar los aspectos planteados, considera la Sala pertinente analizar: i) la figura de la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), y ji) los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por, lo tanto, todas las sblicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3' del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)9,

resueltas por la jurisdicción especial para la paz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3' del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)9, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:1° «Asilas cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal 8 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. ( .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 9 Por el cual se establece el procedimiento Para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre axrufistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 6Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla

10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 6Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017». En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos 'contemplados en la Ley 1820 dé dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz -- JEP. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la

la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos eh párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridadjudicial competente decidirc't, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pená por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en' la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Decisión. Confirma la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pená por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en' la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como éstar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por. delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...)» Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización comunicó al a quo, en esencia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de dos mil diez (2010) en favor de Carlos Alberto López Zorrilla, en razón a que aquel no cumple con el requisito dispuesto en-el artículo 7 ibidem, pues registra con estado «perdida de beneficios».

Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con el supuesto de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

beneficios». Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con el supuesto de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y en este caso se impuso la de cuarenta (40) meses de prisión, por lo que no resulta procedente el subrogado pretendido. En lo que tiene que ver, con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley 8Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma para el delito sea de cinco (5) años de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibidem (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de seis (6) arios de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio. 1\iótese que los hechos por los que fue condenado Carlos Alberto López Zorrilla tuvieron ocurrencia hasta el año dos mil seis (2006), cuando el grupo al que

lo cual también impide la concesión del beneficio. 1\iótese que los hechos por los que fue condenado Carlos Alberto López Zorrilla tuvieron ocurrencia hasta el año dos mil seis (2006), cuando el grupo al que pertenecía se desmovilizó, razón por la que la norma aplicable al caso es la mencionada y las disposiciones posteriores no le resultan favorables. Lo anterior, dado que el artículo 23 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), adicionó al Código Penal el artículo 38B, el que en su numeral 1 extendió el requisito objetivo a ocho (8) arios de prisión o menos, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley modificó el artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido a la pena impuesta, a cuatro (4) años o menos, para la concesión de la suspensión de la ejecución de la Pena. Sin embargo, la misma Ley 1709 en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente la prisión domiciliaria y la suspensión de lá ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara responsable a Carlos Alberto López Zorrilla. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de , la pena ni la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. 9Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. 9Radicado: 50001 31 07 003 2017 00235 01

Procesado: Carlos Alberto López Zorrilla Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en contra de Carlos Alberto López Zorrilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

4--TRICIA GARCÍA O ' L RA

Magistrada

PATRIZTÁ RODRIGUEZ TORRES

Magistrada (Ausencia justificada)

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

10TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL - SECRETARIA

RECIBIDO

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