TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00239 01-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00239 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No: 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 003 2017 00239 01
Juzgado Texero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Faber Diaz Ruiz Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 079/2022 Villavicencio, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Faber Diaz Ruiz por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Faber Diaz Ruiz conocido con el alias de "Falsa", se incorporó al Oloque Centauros de la Autodefensas Unidas de Colombia en donde permaneció concertado durante dieciocho (18) meses, desempeñando el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Ver folio 55 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz
uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Ver folio 55 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 19 de febrero de 2007; con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacion91, tal y como lo 'hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda».
III. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa a la presente, se tiene que, en atención la presentación voluntaria de Faber Diaz Ruiz mediante decisión del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis de esta ciudad, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2.
La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación mediante indagatoria pqr los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores'. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)4. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete
La vinculación formal a la investigación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)4. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), resolvió la situación jurídica de Faber Diaz Ruiz en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva'. La Fiscalía el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró el cierre de la investigación6. 2 Ver folio 9 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 74 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 129 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 142 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 167 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El -veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Faber Diaz-Ruiz como presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado, que cobró ejecutoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)7.
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento Y dispuso el
Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento Y dispuso el traslado de, que trata el artículo 400-de la Ley 600 del dos mil (2000)8. El diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio9. Según se desprende de la actuación la audiencia pública se desarrolló el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)1°. 1
W. SENTENCIA APELADA. ; El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el-dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a Faber Diaz Ruiz como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado", al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la confesión rendida en versión libre.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre 7 Ver folio 178 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 36 del cuaderno de primIra, instancia. 1° Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.
7 Ver folio 178 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 36 del cuaderno de primIra, instancia. 1° Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 68 y ss. del cuaderno de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa dedos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de • mayor punibilidad y que resultaba procedente imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, refirió que concedería la rebaja de pena por confesión de una sexta parte, dispuesta en el artículo 283 de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que finalmente fijo la penal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, negó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema contenidas en el artículo 56 del Código Penal. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
vigentes. Seguidamente, negó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema contenidas en el artículo 56 del Código Penal. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. La a quo se abstuvo de ordenar la indemnización de perjuicios, dado que no fueron acreditados dentro de la actuación daños materiales derivados de la conducta del acusado. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, pues registra con perdida de beneficios en el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y' 38 de la Ley 599 de dos mil (2000) — 4Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: . Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma originales-, dado quemo cumple los requisitos de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no resultan favorables al procesado.
Finalmente, ordenó que de manera inmediata se librara la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado
de captura con el fin de hacer efectiva la pena.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna ypor ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotaci4n política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la mencionada norma. Adujo que el juez de priniera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada. En punto de la prescripción adujo que debe operar para todos lo procesos como quiera que este Tribunal expuso en otra oportunidad que el concierto para delinquir de las personas que hacen parte de grupos al margen de la ley no se proponen a participar promover realizar delitos de lesa -humanidad por lo que se trata deRadicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Confirma
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma concierto para delinquir si/tiple cuya pena máxima es seis (6) arios, se recibió versión libre de los deámóvilizados en los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) y fue emitida .resolución de acusación después de once (11) o doce (12) años por lo que operó el fenómeno de la prescripción en favor de su prohijado.
Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto ene! numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. - Vale la pena resaltar que en este caso es procedente aplicar la prohibición de reforma en peor, contemplada en el referido artículo 204 ibidem y 31 de la Carta
los que le estén vinculados de manera inescindible. - Vale la pena resaltar que en este caso es procedente aplicar la prohibición de reforma en peor, contemplada en el referido artículo 204 ibidem y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene exclusivamente de la defensa, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único. 6.2. De los aspectos objeto de debate. ' 6Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), la prescripción de la acción penal y la susPensión condicional de la ejecución de la pena.
Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a cóntinuación. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieéiséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en
resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3012 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),13 momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el 12 "ARTÍCULO 30. Seguridad Jurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la ácción tutela contra providencias judiciales. 13 Por el cual se establece él procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito; Concierto para delinquir agravado
Decisión( Confirma
otras disposiciones" 7Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito; Concierto para delinquir agravado Decisión( Confirma Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marz9 de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure,' puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el Marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017».14
En ese orden de ideas, se hace evidente que esta sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pies ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo', se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido
Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores eón fundamento en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se toma un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, -Máxime que tampoco ataca el acierto 'y legalidad de la misma. 6.2.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de concierto, para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, a4quiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la fmalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento " Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 8Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de, manera eventual.
La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas
contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de, manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad15. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,16 que-posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, (lite el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto, No. AP2230-2018 del' treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110,1a alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo d9 conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta Oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo, carácter y
como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo, carácter y • siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las 16 Constitución Politica de Colombia, articulo 93. Aborda el bloque de, constitucionalidad. 9Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber,Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los ekmenos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse,
sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, iriasacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados. » En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. 10Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión.,Confirma Adicionalmente, en las sentencias, del diez (10) de abril dé dos mil ocho (2008),
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión.,Confirma Adicionalmente, en las sentencias, del diez (10) de abril dé dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y s'iete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la CorteStiprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del Concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de lá organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
Así las cosas; para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesadó se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Faber Diaz Ruiz, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), en calidad de integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley 'gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización17.
bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley 'gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización17. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, el procesado declaró haber sido , 17 Ver folio 5 y ss.. del cuaderno de la Fiscalía. 111
Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado - Decisión. Confirma integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Paisa» e indicó que se desempeñaba como patrullero, pertenecía a un grupo contraguerrilla, duró dieciocho (18) meses aproximadamente, portaba un fusil AK47, y su desmovilización se produjo porque estaba cansado de la guerra.
Anteriormente a ello, se allegó copia de' la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por José Vicente Castaño Gil." En tales circunstancias, se acreditó que Faber Diaz Ruiz era integrante de las AUC, específicamente del bloque Centauros, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad-la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación
la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario. Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organizacióna la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece clue «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de 18 Presidencia de la República. Resoluciones 091 de 2004 y 107 de 2005. Páginas 1-7. 12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00239 01
Procesado: Faber Diaz Ruiz Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. C:onfirma investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia.' Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o
interpretado la Corte Suprema de Justicia.' Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente," inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia-en A1)2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la éspera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado Faber Diaz Ruiz, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción Penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), iniciando
agravado (12 años), que se interrumpió con la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de la vinculación como persona ausente de Diaz Ruiz y la ejecutoria de la resolución de acusación, no 19 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 13Radicado: 50001