TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00277 01-(05-03-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00277 01-(05-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Motivo decisión: Negó suspensión de la ejecución de la pena.
Aprobado: Acta No. 006.
Decisión: Confirma.
Fecha: 20 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Ramón Elías Martínez Lozano contra el auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en el cual, le negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. ANTECEDENTES.
Luego de verificar la aceptación de los cargos para sentencia anticipada efectuada por Ramón Elías Martínez Lozano en fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , en el marco del trámite procesal contenido en la Ley 600 de 2000, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del
Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , en el marco del trámite procesal contenido en la Ley 600 de 2000, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal a la pena de cuarenta (40) meses de prisiónRadicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
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y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; por hechos ocurridos entre mil novecientos noventa y ocho (1998) y dos m il cinco (2005).
Así mismo, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que contempla el artículo 63 y 38 original de la Ley 599 de 20001.
Mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor , en el sentido de negar al procesado la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y confirmó en lo demás, la sentencia condenatoria2.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, que
confirmó en lo demás, la sentencia condenatoria2.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, que mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación3.
El diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Ramón Elías Martínez Lozano solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que se cumplían con los presupuestos, toda vez que la sanción impuesta era menor a cuatro (4) años y el delito por el que fue condenado no se encontraba excluido de esta medida sustitutiva4.
1 Expediente digital – Penas – Apelación auto penas ley 600 – 50001310700320170027701 – Primera Instancia –
1. Expediente Completo – Folio 8 y ss. 2 Ibídem – Folio 32 y ss. 3 Solicitud radicada vía correo electrónico. Ibídem – Folio 78 y 79. 4 Ibídem – Folio 88 y ss.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
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III. DECISIÓN IMPUGNADA.
En auto del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
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III. DECISIÓN IMPUGNADA.
En auto del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, negó la solicitud del penado.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la función de conceder, de oficio o por petición de la persona privada de la liberad, los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes, al verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos.
Indicó que Martínez Lozano cumplía el factor objetivo que establece el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que la pena impuesta fue inferior al máximo de cuatro (4) años que establece la norma en cita; sin embargo, no podía ser acreedor a este subrogado penal, debido a que el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado se enc ontraba excluido, de conformidad con el inciso segundo del 68A del Código Penal5.
IV. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó se analizaran a profundidad los argumentos en los que fundamentó su petición6.
Refirió que en su caso, se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del artículo 340
en los que fundamentó su petición6.
Refirió que en su caso, se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del artículo 340
5 Expediente digital – Penas – Apelación auto penas ley 600 – 50001310700320170027701 – Primera Instancia –
1. Expediente Completo – Folio 153 y ss. 6 Ibídem – Folio 159 y ss.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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del Código Penal que no hace parte de la lista de delitos excluidos de beneficios y subrogados penales que consagra el artículo 68A ibídem.
Sostuvo que el delito de concierto de concierto para delinquir agravado que contempla el artículo 68A del Código Penal hace referencia a la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 34 2 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando la conducta se comete por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado.
Advirtió que al no haber sido condenado con inclusión de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 342 del Código Penal, no operaba la prohibición legal de concesión del subrogado penal impetrado y por ende, impetró su concesión en aplicación al principio de favorabilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto
principio de favorabilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, Ramón Elías Martínez Lozano solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 63 del CódigoRadicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
Al respecto, debe señalarse que las sentencias de primera y segunda instancia no fue analizada la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000.
En ese orden, al tratarse de una norma posterior a la fecha de los hechos, es procedente que en sede de ejecución de penas se analice en garantía del principio de favorabilidad la concesión de la aludida medida
En ese orden, al tratarse de una norma posterior a la fecha de los hechos, es procedente que en sede de ejecución de penas se analice en garantía del principio de favorabilidad la concesión de la aludida medida sustitutiva con fundamento en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 20007.
Al respecto, se tiene que el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuarenta y ocho (48) meses , ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecuta r la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de cuarenta (40) meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modific ado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
7 Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguie ntes actuaciones: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción
medidas de seguridad conocerán de las siguie ntes actuaciones: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, del delito de concierto para delinquir agravado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló8:
“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…). La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en e l proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. U na interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.
delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. U na interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por el recurrente , cuando el concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal se adecua a los incisos segundo o tercero, se entiende que la conducta es agravada, como lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9:
“El demandante acierta también cuando afirma que la conducta imputada a (…) se subsume en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), que describe el concierto para delinquir agravado, (…)”
8 Auto del 12 de febrero de 2020, AP464-2020, radicado 56.148. 9 Sentencia del 16 de abril de 2015, SP4366-2015, Radicado: 38.179.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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En ese orden, resulta evidente que Martínez Lozano fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, al adecuarse la conducta en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que se encuentra excluido de la concesión de la medida contenida en el artículo 63 de la
el delito de concierto para delinquir agravado, al adecuarse la conducta en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que se encuentra excluido de la concesión de la medida contenida en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en el inciso segundo del artículo 68A ibídem.
Sobre el particular, en caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en los siguientes términos10:
“Por lo anterior, el procesado será declarado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
(…) No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, (…) dado que si bien el requisito objetivo estaría satisfecho, el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra incluido dentro del listado previsto en el artículo 68A de la referida normatividad11 que prohíbe la concesión del beneficio”.
De manera q ue, al encontrarse el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y surge, por ende, inane a bordar el cum plimiento del requisito
la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y surge, por ende, inane a bordar el cum plimiento del requisito relativo al arraigo familiar.
10 Sentencia del 22 de mayo de 2019, SP1777-2019, Radicado 53.914. 11 Texto modificado por la Ley 1709 de 2014, Ley 1773 de 2016 y Ley 1944 de 2018, en el mismo sentido para los actuales fines.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00277 01.
Procesado: Ramón Elías Martínez Lozano.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
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Con este panorama, se confirmará la decisión del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en la que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por Ramón Elías Martínez Lozano, por las razones expuestas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de
suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por Ramón Elías Martínez Lozano, por las razones expuestas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada