TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00304 01-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2017 00304 01-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A
P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma
Aprobada: Acta No# Q í 5
Fecha: ] 0 ftBR 2018
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por cuyo medio negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre promovidos por la señora Rubi Alejandra Estrada Osorio, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - ICETEX.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
Los hechos y pretensiones de la tutela fueron reseñados por esta Corporación en auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 , que declaró la nulidad de lo actuado, para que se rehiciera el trámite y se integrara el legítimo contradictor. Sobre el motivo de la tutela, la Sala anotó: Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma
Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma El veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rubi Alejandra Estrada Osorio interpuso acción de tutela contra el Icetex en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data.
Señaló que en marzo de dos mil quince (2015), la firma Activa Abogados Ltda. le notificó un cobro prejurídico, supuestamente por un crédito de estudio adquirido con el Icetex, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), que sehallaba vencido. E igual requerimiento le hizo el Icetex el mes anterior, por un valor de $3’577.330. Que fue sorpresivo el cobro pues nunca hizo solicitud alguna de crédito educativo a ese Instituto. Explicó que en el año 2008, en virtud de un convenio suscrito entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el Fondo Educativo “Mi Vichada”, fue beneficiada con una beca o auxilio estudiantil por un valor equivalente al 30% de la matrícula, en el primer semestre de su carrera de medicina. Refirió que esto ocurrió solo aquella vez y ella no firmó ningún documento asumiendo la obligación por dicho monto; por lo que solicitó al Icetex copia del
Refirió que esto ocurrió solo aquella vez y ella no firmó ningún documento asumiendo la obligación por dicho monto; por lo que solicitó al Icetex copia del título, del formulario de solicitud de crédito y del reporte a las centrales de riesgo, así como del convenio en virtud del cual la Gobernación del Vichada otorgaba dichos auxilios a los estudiantes de la región. Que el Icetex le dio respuesta el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que le informó la existencia y vigencia del crédito, que no halló en físico el título valor y que el reporte a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin tuvo lugar el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Recalcó que no es deudora de ningún crédito en el Icetex, ni existe título valor que ampare el mismo; razón por la cual solicitó ordenar al mencionado Instituto que elimine de las centrales de riesgo su reporte negativo y que en Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma lo sucesivo, no incurra en esta clase de prácticas arbitrarias contra los estudiantes2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó el
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda al ICETEX, a la par que ordenó vincular, de oficio, al Coordinador de Administración de Cartera del
2 Folios 1-6 c. o. tutelamismo Instituto, al Fondo Fomento Educativo “Mi Vichada”, a la Universidad Cooperativa Sede Villavicencio, a la firma de cobranzas Activa Abogados Ltda. y a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin. 3 En fallo del siete (7) de diciembre de del mismo año, el a quo negó por improcedente la tutela al considerar que la actora no agotó el derecho de petición tendiente a la eliminación del reporte negativo de las centrales de riesgo, que dispone de otros medios ordinarios de protección judicial para exigir el derecho y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.4 La decisión fue impugnada por la actora5 y en esta instancia se decretó la
nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, a efecto de que se notificara la demanda a las entidades Datacrédito y Cifin e igualmente vinculara a la Gobernación del Vichada. Reiniciado el trámite ordenado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho' (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a los representantes legales de la Gobernación del Vichada, del Fondo Fomento Educativo “Mi Vichada” - Puerto Carreño Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma
(Vichada), de la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Villavicencio, de la empresa Cobranzas Activa Abogados Ltda., de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin y al Coordinador de Administración del ICETEX4 . En fallo del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)5 , el a quo negó por improcedente la acción de tutela elevada por la señora Rubi Alejandra Estrada Osorio, tras considerar que las peticiones de la actora de rectificación de la información en las bases de datos de las centrales de riesgo deben ser previamente sometidas a consideración del ICETEX, de acuerdo a lo indicado en la Sentencia T-139 de 2017.
Folio 22 del cuaderno de tutela 4 Folio 70 ibídem
previamente sometidas a consideración del ICETEX, de acuerdo a lo indicado en la Sentencia T-139 de 2017.
Folio 22 del cuaderno de tutela 4 Folio 70 ibídem 5 Folio 100 y ss ibídem2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la actora 6 , quien reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda7 .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la
protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Del estudio del escrito de tutela, se extrae que Rubi Alejandra Estrada Osorio pretende que en esta sede se ordene al ICETEX levantar el reporte negativo que registra en la centrales de riesgo; por lo que la Sala partirá del análisis de los
6 Folio 124 y ss del cuaderno de tutela 7 Folio 4 ibídem 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando uniera nne éstoc rpcnitpnfundamentos para la procedencia de la acción de tutela frente a los mecanismos de actualización, supresión y corrección de datos en las centrales de riesgo, en punto de la protección del hábeas data. Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha puntualizado, que: “En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo
“En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al hábeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra, Estrada Osorio.
Accionados: ICETEXDecisión: Confirma las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se
subsidiariedad”. Así mismo, en la referida decisión señaló: “(...) la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha elevado alguna petición dirigida a obtener la supresión de los datos ante los responsables del tratamiento de la información que considera errónea. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.Sobre la previsión de ese requisito, hay que destacar que la accionante no refirió la formulación de solicitudes para la eliminación de los datos ante las autoridades encargadas de su tratamiento y cuya supresión solicitó en sede de revisión; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino indicó, de forma expresa, que ante sus dependencias no se han elevado peticiones dirigidas a obtener la corrección o eliminación de la información contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio tampoco aludió a peticiones de la actora en ese sentido”. En este sentido, y analizado el caso de la señora Rubi Alejandra Estrada Osorio, se observa que no ha solicitado al ICETEX la actualización, supresión
o corrección del reporte negativo que registran las centrales de riesgo, por lo que, en términos del precedente judicial anteriormente citado, la tutela no es procedente por no reunir el requisito de subsidiaridad. La solicitud que formuló al ICETEX, estaba encaminada a obtener información del crédito y del título valor, no a que se removiera por parte del Instituto el reporte existente en las bases de datos de las centrales de riesgo; carga mínima que está a cargo de la peticionaria previamente a la formulación de Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.
Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX.
Decisión: Confirma De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: “A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave deforma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo comomecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. “Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de i estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En el presente caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante Rubi Alejandra Estrada Osorio no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 50001 31 07 003 2017 00304 01.Accionante: Rubi Alejandra Estrada Osorio.
Accionados: ICETEX. Decisión: Confirma Visto lo anterior, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Visto lo anterior, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, mediante la cual se le negó a la señora Rubi Alejandra Estrada Osorio el amparo pretendido, conforme las consideraciones anteriormente expuestas. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Magistrado Notifiquese y Cúmplase.