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TSDJ VVC SP - 500013107003 201700090 01-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 201700090 01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Asunto a decidir: Procesado:

Delito: Radicación:

Decisión

Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-003-2017-00090-01 Modifica Acta N° 036 22 de marzo de 2022.

IASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia anticipada de fecha 20 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 40 meses de prisión y multa de 1.000 S.M.L.M.V., como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

IIANTECEDENTES PROCESALES

2. Los hechos tuvieron ocurrencia hasta el 7 de abril de 20061 y fueron sintetizados en la sentencia2 de primera instancia, de la siguiente manera: «De las manifestaciones rendidas por JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ en su indagatoria, durante un ario y medio aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente, integrante del Bloque Héroes del Guaviare, siendo conocido al Fecha de desmovilización, folio 156 cuaderno fiscalía.

miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente, integrante del Bloque Héroes del Guaviare, siendo conocido al Fecha de desmovilización, folio 156 cuaderno fiscalía. 2 Folio 10. Cuaderno Original 02.7 Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica interior de la organización con el alias de "El Viejo', quien se encontraba al mando directo de alias "cuchillo". Así mismo, que el prenombrado ostentó cargo de patrullero, 6 .1 el cual su función era prestar guardia y cocinar, entre otras labores; para el desarrollo de sus labores «visito» -sicuniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y un fusil tipo AK-47,, recibiendo en contraprestación un salario inicial de $780.000, ascendiendo hasta un total de $1.500.000.00».

3. El 23 de mayo de 2013,3 la Fiscal 14 Especializada UNFPD ordenó apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación al señor JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, a través de indagatoria el 25 de mayo de 20164; además, tipificó su Comportamiento «dentro de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P. El

de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P. El procesado reconoció la responsabilidad en los delitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

4. La Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional, el 3 de junio de 2016, resolvió la situación jurídica de JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, frente a cada lós cargos aceptadoss, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir, y decretó en favor de este, la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. 5 En la parte considerativa pone de presente que acogiéndose a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, «dado el carácter transicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su naturaleza se destina a aquellos que se desmovilizaron en principio bajo el amparo de la Ley 3 Folio 95 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 113 y ss. cuaderno fiscalía. 5 Folio 122 y ss. cuaderno fiscalía.

Decisión aprobada acta No. 311 Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 31 de agosto de 2011, caso Gian Carlo Gutiérret Suárez. 2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Carlo Gutiérret Suárez. 2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica 975 de 2005, pero solo hasta ahora llegan a una solución jurídica con la nueva ley, igualmente con el ánimo de contribuir al logro de la paz perdurable y la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, de ahí que este despacho considere que el porte ilegal de armas debe subsumirse en la conducta de concierto para delinquir.»

6El 10 de noviembre de 2016, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ aceptó cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado7. 7El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó fallo anticipado, el 20 de abril de 20188. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos 04e la sentencia de condena consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y, por esta razón condenó al señor JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.

8. Seguidamente, determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la

de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.

8. Seguidamente, determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó como pena ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer como informante para los miembros del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que el Bloque Héroes del Guaviare para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la pida de 7 Folio 155 y ss. cuaderno fiscalía. 8 Folio 36 y ss. cuaderno original juzgado.

3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la

las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, (...) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».

9. Seguidamente, en atención a lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000; es decir, esto es cuando a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución en la cual se dispone el cierre de la investigación el procesado manifiesta acogerse a sentencia anticipada, aquel tiene derecho a una rebaja punitiva equivalente a una tercera parte de la pena imptiesta, pero aclaró que en aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de asimilar los momentos procesales factibles para la aceptación de cargos, estando vigente y coexistir una ley más benéfica en cuanto al monto de deducción de la pena en los eventos de aceptación de cargos, en este caso, la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia dilucidó que, a pesar de no ser iguales, las etapas del sistema inquisitivo y acusatorios, era viable tener en cuenta los momentos en que tal hecho ocurre con sus respectivos descuentos y aplicar el que resultara más benéfico.

ser iguales, las etapas del sistema inquisitivo y acusatorios, era viable tener en cuenta los momentos en que tal hecho ocurre con sus respectivos descuentos y aplicar el que resultara más benéfico. 10. -En ese orden, aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, y al haber el señor JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ aceptado cargos en la etapa de investigación, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento antes de presentar la acusación, disminuyó de la pena principal a 4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica imponer el equivalente al 50%, y, por ende, impuso sanción de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44,49, y 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

12. De otra parte, negó el descuento por confesión atendiendo el pronunciamiento de esta Corporación con radicado 2014-00111-00 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP14573-2016, radicado 40.782, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en las que se ha sostenido la imposibilidad de conceder en un mismo asunto los descuentos punitivos de allanamiento a cargos y confesión.

radicado 40.782, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en las que se ha sostenido la imposibilidad de conceder en un mismo asunto los descuentos punitivos de allanamiento a cargos y confesión.

13. Por otro lado, indicó que se tornabaN improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 8 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que mediante oficio N° 0FI18008583/JMSC 5202023 del 13 de marzo de 2018, suscrito por el coordinador Grupo Asuntos Administrativos y Beneficios Jurídicos - , Subdirector de Gestión Legal, se informó que el procesado no elevó petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y que aquel no cumplía con el requisito que establece el numeral 5° del Art. 7 de la Ley 1424 de 2010, en razón a que aún no ha ejecutado actividades de servicio social con la comunidad, dentro del proceso de reintegración, lo que comporta la ausencia de dicha obligación y por ende se tornaba improcedente otorgar las prerrogativas de la norma en cita.

14. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito objetivo exigido en el artículo 63 del

5•

Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 arios.

15. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme a los

Decisión: Modifica C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 arios.

15. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme a los i artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, no era viable su concesión por cuanto la pena para el delito de concierto para delinquir superaba los 5 arios.

16. Con auto del 10 de septiembre de 2019,9 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proveniente de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, en atención al escrito del 3 de mayo de 2019 suscrito por la subdirectora de gestión legal de precitada entidad, en el que se indicó que JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ se encuentra registrado en el Sistema de Información para la Reintegración -SIR-, como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley y en el proceso de reintegración que lideran; además, que una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 6° y los numerales., 2 y 5 del artículo 7° de a Ley 1424 de 2010, encontró que el sentenciado cumplía a cabalidad con los mismos, por lo que consideró procedente la concesión de tal prerrogativa; por tanto, el fallador dispuso conceder al señor JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ la suspensión condicional de la ejecución de las penas principales de prisión y multa, así como también de las accesorias, por un término equivalente a 20 meses. 9 Folio 118 y ss. del cuaderno original

de la ejecución de las penas principales de prisión y multa, así como también de las accesorias, por un término equivalente a 20 meses. 9 Folio 118 y ss. del cuaderno original

III-APELÁCIÓN

6Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica

17. El defensor del procesado interpuso y sustentó" recurso de apelación. Para ello indicó que el fallador de primera instancia al momento de dosificar la pena impuesta a su defendido, partió del cuarto mínimo el cual tiene un ámbito de movilidad de 72 a 90 meses de prisión, pero le impuso 80 meses; pena que no considera justa, pues se basó fundamentalmente en la gravedad de la conducta desplegada, y, si bien, la conducta es gravosa, no lo es tanto como lo indicó el A -quo, como quiera que la participación del condenado en la ilícita organización se limitó a la de un patrullero sin ningún tipo de mando decisión o determinación. Además, denotó que en su militancia no participó en la ejecución de delitos de homicidios, desplazamientos, genocidios, torturas, entre otros, tal como lo reconoce el mismo juez de primera instancia; de otra parte, destaca que si bien es cierto se trata de la participación de su procurado en la conducta de concierto para delinquir agravado, el cual reviste gravedad, por ese hecho no se puede fundamentar un incremento más allá del mínimo de las sanciones, por cuanto constituye una violación al non bis in ídem; igualmente,

delinquir agravado, el cual reviste gravedad, por ese hecho no se puede fundamentar un incremento más allá del mínimo de las sanciones, por cuanto constituye una violación al non bis in ídem; igualmente, considera que la sola militancia de su prohijado a titulo de patrullero no pudo haber contribuido al fortalecimiento de 'tales organizaciones ilícitas.

18. Además, considera que su prohijado se hace merecedor de la rebaja punitiva por confesión consagrada en los artículos 280y ss. de la Ley 600 de 2000 , pues si bien, en cierto que la Corte Suprema de justicia ha sostenido la imposibilidad de conceder en un mismo asunto dos descuentos, la rebaja por sentencia anticipada es un derecho que el legislador otorga a quien se acoge a tal figura, no siendo este un beneficio que riña con el descuento por confesión; además, considera I° Folio 60 y se. del cuaderno originalAsunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica que la sentencia SP-14573-2016 radicado 40.782 a la que hace alusión el A quo, no constituye un precedente judicial.

19. En ese sentido, precisó que la pena a imponer sería inferior a los 36 meses de prisión; así mismo, solicitó se modifique el monto de la multa impuesta en virtud de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 39 del C.P., pues los aspectos allí establecidos no fueron tenidos en cuenta.

20. De otra parte, expone su inconformidad frente a la negativa -de los

impuesta en virtud de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 39 del C.P., pues los aspectos allí establecidos no fueron tenidos en cuenta.

20. De otra parte, expone su inconformidad frente a la negativa -de los beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues señaló que, si bien, se allegó un oficio de 13 de marzo de 2018 por la Agencia para la Reincorporación -ACRen el que se establecía que no elevó petición de suspensión condicional, con memorial del 15 de agosto de 2018, remitido posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia, la misma entidad informó que este sí cumple con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la' normatividad precitada.

21. En ese entendido considera que se debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena. Subsidiariarnente solicita la prisión domiciliaria.

V - ANÁLISIS PARA DECIDIR

22. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.

23. El primer problema jurídico principal que debe resolver esta I Corporación es, si contrario a lo determinado por el fallador de primeraAsunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica instancia, hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de 2000.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica instancia, hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de 2000.

24. En segundo lugar si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyó el A quo o, si como lo propone el defensor, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

25. En tercer lugar, habrá de determinarse sí la pena de multa acompañante debe ser tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad y dosificarse por el sistema de cuartos acorde con los mínimos y máximos de cada tipo penal, o si debe tenerse en cuenta los aspectos consagrados en el numeral 3° del artículo 39 del C.P., como alega el defensor recurrente.

26. Como cuarta y última cuestión, que deberá analizar la Sala, es la determinar, si hay lugar a la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.

27. Para analizar el primer problema jurídico planteado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 34853 del 10 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada, ha planteado lo siguiente: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar

anticipada, ha planteado lo siguiente: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras 9Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.

El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confrsión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confrsión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera —a sentencia anticipada( ...) En sentido lógico, el legislador del

punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera —a sentencia anticipada( ...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimen tal, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión ( .)" .

28. Si aplicamos el anterior criterio jurisprudencial al caso particular, no es posible aplicar el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión, consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que el señor JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, en la modalidad prevista en el artículo 40 ibidem, figura procesal, como quedó visto, se equipará a la confesión, y por ese motivo no se puede reconocer la rebaja prevista para estos eventos.

29. Huelga aclarar qué el A quo reconoció la rebaja punitiva que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto, es, hasta la mitad, y por ese

motivo no se puede reconocer la rebaja prevista para estos eventos.

29. Huelga aclarar qué el A quo reconoció la rebaja punitiva que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto, es, hasta la mitad, y por ese motivo redujo la pena impuesta en un 50%; en ese sentido, se insiste, no es procedente el.reconocimiento además de la disminución punitiva por confesión.

loAsunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H. ' Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: ' Modifica

30. En cuanto al planteamiento del defensor que no se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte, valga aclarar, sin expresar los motivos por los cuales a ello deba procederse, no encuentra el Tribunal un fundamento que permita contra argumentar la postura que sobre la materia tiene definida la alta Corporación.

31. De la dosificación punitiva. La determinación de la sancióri punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales, entre otros, el juez debe fijar los límites mínimos y máximos de la pena imponer en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos cuando concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad o cuando no concurren de mayor o menor punibilidad artículo 58y 59 del C.P.; en los cuartos medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.

o menor punibilidad artículo 58y 59 del C.P.; en los cuartos medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.

32. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

33. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

1 11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica

34. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte'Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconocé alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»11.

35. Valga mencionar que, en cuanto a la imposición de la pena más allá

suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconocé alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»11.

35. Valga mencionar que, en cuanto a la imposición de la pena más allá del mínimo, recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto selecpionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fiindainentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).

36. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

37. Luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el mínimo, esto es, entre 72 a 90 y fijó 80 meses de prisión. Para justificar dicho incrementó más allá del mínimo señaló: «el monto a imponer debe ser superior al mínimo, pero sin llegar al máiimo dl prima ero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó. haber formado, voluntariamente parte de un

incrementó más allá del mínimo señaló: «el monto a imponer debe ser superior al mínimo, pero sin llegar al máiimo dl prima ero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó. haber formado, voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer como informante para los miembros del bloque al que pertenecía. Y si bien el 11 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.3,82 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica despacho no desconoce que el Bloque Héroes del Guaviare para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o géneraban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que no se logró acreditar qüe hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, (. . .) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpcuio con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».

38. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el

sí coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».

38. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado JULIO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto trataba de un patrullero que no tenía ningún tipo de mando.

39. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, erró al fundamentarla, tal como lo exige el artículo 59 ibidem, pues genéricamente adujo que el Bloque Héroes del Guayiáre para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos.

Además, advirtió que no se logró acreditar la participación del señor JULIO JOSÉ HERRERAS HERNÁNDEZ, en ese tipo de conductas punibles, con todo dice, fomentó a los fines ruines perseguidos por el grupo armado ilegal, contribuyendo de esa manera al fortalecimiento de la delincuencia organizada. 13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada

Procesado: JULIO JOSÉ HERRERA H.

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica

40. Como viene de verse, el A quo no expuso razones concretas y adecuadas, relacionadas con la mayor o menor gravedad de la conducta

Radicación: 50001-31-07-003-2017-00090-01

Decisión: Modifica

40. Como viene de verse, el A quo no expuso razones concretas y adecuadas, relacionadas con la mayor o menor gravedad de la conducta y demás criterios de que t

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