TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 0000201-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 0000201-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
•
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL —4
M.P. Alcibíades'Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 003 2018 00002 01 Acta No. 062 Villavicencio Meta/ seis (6) dé mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de julio 23 de 2018 mediante la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Rubén Darío Lozano Mora por el delito de concierto para delinquir agravado. HECIIOS e Ocurren entre los meses dé marzo y septiembre de 2005, cuando el señor Rubén Darío Lozano Mora alias "Martín", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC, Frente Vicháda, Bloque Central Bolívar, organización criminal que tenía injerencia en íos departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de seis (6) mesés, esto es, desde marzo hasta el 24 de septiembre de 2005 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas .y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibíá como remuneración la suma de $358.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2918 00002 91 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Rad. 50001 31 07 003 2918 00002 91 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Resolución 10 de enero de 201311 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de Rubén Darío Lozano Mora, mediante indagatoria, la cual rindió 10 de marzo de 2017.2 En esta se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias previstos en su orden en los artículos 340 inciso 201 366, 346 del Código Penal. El indagada se acogió a sentencia anticipada, únicamelite respecto del delito .de concierto para delinquir. 2 A través de proveído del 21 de marzo de 2017? la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Lozano Mora oportunidad en la que se abstuvo de 'imponerle medida de aseguramiento, declaró la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y anunció que no continuaría la indagación respecto del punible de porte de armas de fuego de uso pilvativo, como quiera que el mismo se encontraba subsumido en la conducta de concierto para delinquir.
3. El 4 de septiembre de 20174 se efectuó diligencia de formulaciónade cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 20001 modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 20001 modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible Previsto en el inciso 20 del artículo 340 del código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. , 1 Acta visible folios 34 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Acta visible folios 138 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Acta visible folios 146 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible folio 181 y ss del cuaderno de la FiscalíaSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 0000/ 01 Concierto para delinquir agravado. LA SENTENCIA APELADA El 23 de julio de 20185, el Juzgado Tercero Pena] del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Rubén Darío Lozano Mora, a• la pena de cincuenta y tres (53) mese$ y diez (10) días de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran
concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Lozano Mora. Para la imposición de la pena, el, A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) SMLMV. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad tras aducir que al procesado no se le habían atribuido circunstancias de menor, ni mayor punibilidad y con fundamento en lo previsto en el artículo 61 inciso 2 del Código' Penal. En consecuencia, le impuso al señor Rubén Darío Lozano Mora una pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. Para el efecto precisó que el acusado "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada'6, por lo que no era factible fijar la pena mínima prevista por el legislador. • • Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, .que 5 Acta visible folio 27 y ss del cuaderno juzgado. 6 Folio 32 cuaderno del Juzgado.\ Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 20i800002 01 Concierto para delinquir agravado.
6 Folio 32 cuaderno del Juzgado.\ Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 20i800002 01 Concierto para delinquir agravado. contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de•.cárgos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal d la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la terceraparte de la pena y por ende, impoo sanción de cincuenta y tres (53) meses y, diez (10) días de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación para él ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de' la pena principal de prisión': A su turno, se abstuvo de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el numéral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, tras argumentar que la Ageñcia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios declarada mediante acto administrativo del 16 de febrero de 2015", por lo que -no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que no se cumplía
cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, •en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado sé encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal.Sentencil de 2a. Instancia Ley 600 de 1000
• LA APELACIÓN Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01
Concierto para delinquir agravado. Lá defensa apeló la sentencia'. Después de hacer un recuento de los hechos y antecedentes procesales, peticionó la prescripción de la acción penal, tras considerar, que, desde la fecha de la desvinculación de su prohijado de la organización criminal, esto es, septiembre de 2005, hasta la fecha de la sustentación de la alzada, habían transcurrido más de 12 años, y, por tanto, "no quedaba otro camino que el de órdenar la prescripción de la acción penar'. • Agregó que como no se había calificado el mérito sumarial" el término de 12 años para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debía contabilizarse "desde la perpetración del último acto", que, para el caso, ocurrió el 24 de septiembre de 2005, fecha de la
12 años para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debía contabilizarse "desde la perpetración del último acto", que, para el caso, ocurrió el 24 de septiembre de 2005, fecha de la desmovilización y se cumplió antes de la sustentación de la alzada, sin que fuera posible catalogar el ilícito atribuido a su cliente como de lesa humanidad y por ende, lo cobijaban las reglas dé prescripción descritas en los artículos 82 y ss del Código Penal. Finalmente, indicó que el Estado "había perdido la facultad de administrar justicia, investigar y condenar por haber transcurrido el tiempo necesario para ejercer la potestad punitiva".
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto' Contra el fallo condenatorio emitido el 23 de julio de 7 Memorial visible a folios 51 y ss del cuaderno del Juzgado.'Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado. 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala verificar si en el caso, operó el fenómeno de Ja prescripción de la acción penal, peticionado por la defensora del acusado. Así mismo, de manera oficiosa se verificará si la dosificación de la pena. se ajustó a los parámetros legales y si es factible reconocer el descuento
prescripción de la acción penal, peticionado por la defensora del acusado. Así mismo, de manera oficiosa se verificará si la dosificación de la pena. se ajustó a los parámetros legales y si es factible reconocer el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley,906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, así cómo la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. De la prescripción de la acción penal. 3.1. Sobre el tema de la prescripdón, la Sala en decisión mayoritaria8fia adoptado una postura según la cual' el concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con' el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, /torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática.
La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y se enmarcan dentro de los crímenes de lesa humanidad. 8 Auto Interlocutorio Radicado No. 201800136, M. P. Patricia Rodríguez Torres, Aprobado en Acta 020 del 15 de febrero de 2019.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de L000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado.
020 del 15 de febrero de 2019.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de L000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado. Así, en el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratado. y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque• de f constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos corno el presente, que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad. En auto No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y la prescripción de este tipo de conductas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que: "Existen delitos que no se han enlist3do en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando . están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguén idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o . denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques
Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o . denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad." Igualmente señaló la Corte, lo desacertado que resulta admitir que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad (lesa humanidad) son los que están contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así dispongan, por lo cual, cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, pueden pertenecer a 'tal dimensión. Al respecto, precisó: "Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir, agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los Instrumentos internacionales pomo de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: "Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas, por los '7Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado. paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de 'esa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y' sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales 'del orden social imperante.
contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y' sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales 'del orden social imperante. Los" asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las característidas esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados"." (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el concierto para delinquir agravado, cuando tiene relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características .de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC-, conforme .a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias de 10 abril 2008, rad. 29.472, 31 de agosto 2011, rad. 36.125 y 7 noviembre 2012, rad. 39.665, la CS3 recalcó que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres requilitós: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres requilitós: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser Conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organizáción. • 3.2. Para la Sala es evidente que eh concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, »el cuanto se cumplen lob presupuestos para ello.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado.
En efecto: Diego de Rubén Darío Lozano Mora fú e vinculado a• la presente actuación penal, el 10 de marzo de 201791 en calidad de integrante del
(Bloque Central Bolívar, Frente Vichada) de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, organización criminal con injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y, Guaviare y fue reconocido expresamente, por los miembros representantes de dicha organizaciónw• En versión inicial rendida ante la Fiscalía", el procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizó armas y prendas de uso privativo de .las fuerzas militares, su alías era "Martín" y recibía una remuneración de $358.000 pesos, manifestación que ratificó en la injuradall Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que
fuerzas militares, su alías era "Martín" y recibía una remuneración de $358.000 pesos, manifestación que ratificó en la injuradall Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoce al procesado como desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUCrepresentados, en su momento por Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzatell En tales circunstancias, se acreditó que Rubén Darío Lozano Mora alías "Martín" era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC; específicamente del Bloque Central Bolívar, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del -grupo de Autodefensas; por lo que es claro que esa 9 Visible a folio 138 y ss y ss C.O. de la Fiscalía. 10 Folios 8 y ss del cuaderno de l4 Fiscalía, su nombre aparece en el número 49 de la lista de integrantes del Frente Vichada del Bloque Central Bolívar de las AUC. 11 Versión libre, números de folio ilegibles. .. 12 Diligencia de indagatoria. 13 Visible a folio.? Ibídem.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para deliñquir agravádo.
13 Visible a folio.? Ibídem.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para deliñquir agravádo. finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal. En ese orden, se concluye que la conducta de concierto para delinquir] agravado atribuida al acusado en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de -la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 3.3. Tratándose de un delito de lesa humanidad, la parte final del inda:12° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que "La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible" (Negrilla fuera de texto); lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de lesa humanidad sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia". Tal prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, pues, una vez se dé el acto de vinculación de la persona a la investigación • bien sea mediante indagatoria o declaración de persona ausenten, mida el término de prescripción de la acción Penal, esto por cuanto el procesado no puede permanecer indefinidamente vinculado al proceso sin que sea definida suerte jurídica en definitiva. Sobre el terna, la Corte Suprema de Justicia en el No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 451101 anteriormente citado, indicó:
suerte jurídica en definitiva. Sobre el terna, la Corte Suprema de Justicia en el No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 451101 anteriormente citado, indicó: "La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humánidad consiste en que el a Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez qúe la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 20001 no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (negrillas fuera de texto). 14 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110. 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000. • 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07.003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado. El prpcesado Rubén Darío -Lozano Mora alías "Martín", fue vinculado a través de diligencia de indagatoria recepdonada el 10 dé marzo de 20171 momento desde el cual inicia el tonteo del término prescriptivo de la acción penal para "el Oelito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, que de conformidad con lo reglado en el inciso 701
penal para "el Oelito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la suscripción del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, que de conformidad con lo reglado en el inciso 701 .1 artículo 40 de la Ley 600/001 equivalente a la resolución de acusación e interrumpe la prescripción, esto es, el 21 de marzo de 2017; iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Entre la fecha en que en que se vinculó formalmente a la actuación' al procesado, y la suscripción del 'acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada esto es, esto es, el 21 de marzo de 20171 no transcurrieron 12 • años. Y, desde la fecha de la del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, hasta la fecha no han transcurrido 6 años. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. E En este sentido, no le asiste razón a la defensora, pues el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal no ha ocurrido, como quedó demostrado anteriormente:
4. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
Aun cuando la recurrente no hizo petición diferente al decreto de prescripción de la acción penal, la Sala no puede desconocer que existen yerros en el fallo condenatorio que deben ser corregidos de oficio, en aras de salvaguardar los derechos del procesado. En efecto, en punto de la aplicación de la rebaja punitiva que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos,de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de
En efecto, en punto de la aplicación de la rebaja punitiva que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos,de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de 11. • ,Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01. Concierto para delinquir agravado. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar16: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la ley. 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la
2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la ley. 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción -termina siendo mayor, o que se viole él principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina' obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es 'claro que no es polible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos miLdieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos17: J 16 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio
la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos17: J 16 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 17 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 1000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01 Concierto para delinquir agravado. "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a, asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS3 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos . para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del 'artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación 'de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024.
momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Rubén Darío Lozano Mora alías Martín" suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 4 de septiembre de 201718, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la .Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2Ó04, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá'a abordar el estudio de la sanción impuesta.
5. De la dosificación punitiva.
Tal y como se ha anunciado en otras decisiones, la pena impuesta al procesado superó el límite mínimo previsto por el legislador, pero, el A quo no argumentó adecuadamente dicho incremento, lo que torna imprescindible el análisis relativo con la dosificación y fijación de las sanciones penales que le fueron impuestas al señor Lozano Mora. 18 Folio 181 y ss cuaderno de la Fiscalía :•13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00002 01. Concierto para delinquir agravado. En efecto, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en cónsidéración la gravedad de la conducta punible, el daño
luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en cónsidéración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ah