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TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00043 01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00043 01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama Consejo Superior de la Judicatura República de•C'ximnbia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA 4 DE DESCONGESTIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: '

Delitos: Aprobado en acta:

Decisión de la Sala: Félix Andtés Suárez Saavedra.. 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Juzgado 3 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Apelación de sentencia ordinaria. Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado. 010 Adiciona y confirma. Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Enán Antonio Ojeda Acosta en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó, el 24 de abril de 2019, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fáctico. Resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado: «De la resolución de acusación del 28 de febrero de 2018, se extrae que ENÁN ANTONIO OJEDÁ ACOSTA se incorporó al Frente Héroes del Llano.Radicación:

Procesado: Delito:

«De la resolución de acusación del 28 de febrero de 2018, se extrae que ENÁN ANTONIO OJEDÁ ACOSTA se incorporó al Frente Héroes del Llano.Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005, cuya permanencia se extendió por el lapso de quince (15) meses en los cuales desempeñó el caro de patrulléro, y para el ejercicio de 1 mismo usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendo una contraprestación económica por los servicios brindados a - la organización ilegal. Su desmovilización de la empresa criminal se produjo voluntariamente el día 07 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de , paz suscritos con el Gobierno Nacional» 2.2. Procesales Vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente el día 13 de octubre de 2013, fue llamado a responder en juicio criminal mediante resolución del 28 de febrero de 2018. Le correspondió conocer la etapa de juzgamiento al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien realizó la audiencia preparatoria el 26 de julio de 2018 1 y la pública de juzgarniento el 8 de noviembre de esa anualidad.2

III. LA SENTENCIA APELADA 3

El 24 de abril de 2019, el a quo procedió a emitir el fallo de condena que concita la atenciOn de la Sala mediante el cual abordó 2 temas principales propuestos por las partes: la cesación de

III. LA SENTENCIA APELADA 3

El 24 de abril de 2019, el a quo procedió a emitir el fallo de condena que concita la atenciOn de la Sala mediante el cual abordó 2 temas principales propuestos por las partes: la cesación de procedimiento del proceso y la sentencia de condena. Es respecto del primero de ellos que orbita la apelación presentada y se circunscribió a la negativa del juzgado de instancia de declarar la violación del principio del non bis in idem. 1 Folios 52 y 53 c.o. causa. 2 Folios 110 y 111 ídem. 3 Folios 112 a 123 ídem.Radicación:

Procesado: Delito: 5000131 07 003 2018 00043 01'.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado La solicitud se elevó por parte del defensor dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal ,y fue diferida para el momento de la sentencia, como lo indicó la jueza en la audiencia preparatoria, razón por la que su análisis se efectuó en dicha providencia. Consideró la funcionaria de primer grado que no le asistía razón al defensor en la medida que la condena emitida por su homólogo 10 de esta ciudad el día 23 de julio de 2010, fue por hechos relacionados con la pertenencia de Ojeda Acosta al grupo conocido como "Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista ERPAC" que se presentó tiempo después de su desvinculación con las Auíodefensas Unidas de Colombia (Aug, siendo estos últimos los hechos que ocuparon la investigación y juzgamiento en el presente proceso.

ERPAC" que se presentó tiempo después de su desvinculación con las Auíodefensas Unidas de Colombia (Aug, siendo estos últimos los hechos que ocuparon la investigación y juzgamiento en el presente proceso. Qué la causa 50001 60 00 OQO 2010 03036 00, ponía de presente una causa (eadem causa) y un objeto (eadem res) diferentes_al aquí analizado, a pesar de que existía coincidencia en el sujeto (eadem personae). Indicó la jueza de instancia que los hechos por los que se adelantó el actual proceso penal son anteriores al momento en que el procesado tomó la decisión de ingresar a una nueva organización delincuencial. Por demás, consideró que la justicia colombiana aún no había hecho un pronunciamiento de fondo por la situación fáctica relacionada con la pertenencia de Ojeda Acosta a las Autodefensas Unidas de Colorribia. Negó, por tanto, la petición y procedió a emitir el fallo de condena.Radicación:

Procesado: Delito: 5000/ 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado Analizadas las pruebas aportadas al plenario estimó que se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para emitir -la sentencia de condena deprecada por la Fiscalía General de la Nación.

Procedió a fijar las penas así: las principales de 66 meses y20 días de prisión, multa de 1 666,67 san.l.m.v., la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Procedió a fijar las penas así: las principales de 66 meses y20 días de prisión, multa de 1 666,67 san.l.m.v., la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva.

IV. LA APELACIÓN' . • Al momento de notificarse de la sentencia de condena, la defersa técnica interpuso el recurso de alzada que sustentó mediante escrito del 8 de mayo de 2019, en el que luego de' hacer un resumen de los cargos formulados a su defendido y lo decidido 4 por la jueza de instancia en punto de su petición de cesación de procedimiento, consideró que Enán Antonio Ojeda Acosta perteneció a 2 organizaciones criminales -las AUC y el ERPACpero que ello no implicó la ruptura de su éonducta criminal, la que fue juzgada bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, fallada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cuya pena ejecutó el Juzgado 3 0 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. Como segundo punto de censura, consideró que la jueza falló el caso sin tomar en cuenta que el procesado es una persona que pertenece a un pueblo indígena, razón por la cual solicitó anular lo actuado para permitir la participación de las autoridades indígenas del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. 4 Folios 146 a 154 ídem.•

Radicación: Procesado:

Delito:

actuado para permitir la participación de las autoridades indígenas del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. 4 Folios 146 a 154 ídem.•

Radicación: Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enárt Antonio Ojeda Acosta. ' Concierto para delinquir agravado

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Control de eficacia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y81 de, la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y derechos de los sujetos procesales, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la defensa técnica bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindible de su objeto.5 Sea lo primero indicar que si bien el procesado manifestó en oficio del 27 de enero de 2020 6 que desistía del recurso de alzada interpuesto, no podrá accederse a lo deprecado, en la medida que la apelación fue presentada por la defensa técnica que, por mandato del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, tiene primacía sobre lo indicado por, el acusado. 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si le asiste razón al defensor del

mandato del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, tiene primacía sobre lo indicado por, el acusado. 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si le asiste razón al defensor del procesado, como apelante, al afirmar que fue errada la decisión de la judicatura que no accedió a su petición de aplicar el principio del non bis in idem. 5 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021. 6 Folio 8 c.o. 2 instancia.Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. • Concierto para delinquir agravado También se analizará si se afectaron las garantías del procesado -miembro de un pueblo ancestralal no haberse citado a participar en el proceso al representante de la comunidad a la que pertenece a fin de establecer el lugar de cumplimiento de la pena. 5.2.1. Del non bis in idem con relación a las condenas emitidas en contra del procesado. En primer lugar, debe precisar la Sala que si bien la decisión fue adoptada dentro de una sentencia, en realidad se trataba de una petición de cesación de procedimiento en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que pudo ser resuelta por el a quo en una providencia diversa. No obstante, estima la Corporación que esta decisión hace parte del control de eficacia del proceso y por ello podrá abordar su estudio. El non bis in idem se constituye en un principio del derecho ' penal y en un derecho fundamental de raigambre constitucional, establecido en el artículo 29 Superior que se desarrolla en la

eficacia del proceso y por ello podrá abordar su estudio. El non bis in idem se constituye en un principio del derecho ' penal y en un derecho fundamental de raigambre constitucional, establecido en el artículo 29 Superior que se desarrolla en la fórmula procesal de la cosa juzgada según la cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Los artículos 8° del Código de las Libertades Públicas y el 19 del Código de Procedimiento Penal establecen dicha prohibición. En sentencia C-554/01 la Corte Constitucional indicó: «La Corte ha reconocido la estrecha relación del ,principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que "la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", queRadicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.» Es legítimo que el Estado, por medio de su aparato judicial, juzgue y sancione las conductas criminales que afectan o ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados. La necesidad de obtener un

Es legítimo que el Estado, por medio de su aparato judicial, juzgue y sancione las conductas criminales que afectan o ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados. La necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo de la judicatura es el desarrollo del principio democrático en el que los procesados y las víctimas, así como la ciudadanía en general, pueden participar en la toma decisiones que los afectan como puede ser la respuesta al delito. Pero esta facultad, por mandato constitucional, puede presentárse una sola vez como garantía para la ciudadanía de que el Estado sólo tendrá una oportunidad para investigar y sancionar, y que no podrá revivir investigaciones o actuaciones judiciales sancionatorias o sancionar más de una vez por los mismos hechos. Al momento de resolver la petición elevada por la defensa, acertado fue tomar como fundamento los requisitos que la jurisprudencia nacional ha fijado para hablar de este principio fundamental: los presupuestos de identidad en i) El sujeto, ii) la causa y iii) el objeto. Ningún reparo se hizo en el recurso y no lo halla la Sala frente al primero de los requisitos en tanto que es claro que la persona vinculada en el proceso 50001 60 00 000 2010 03036 00, es la misma que está siendo juzgada en esta causa: Enán Antonio Ojeda Acosta c.c. 11 075 741.7 Lo que resulta objeto de controversia es determinar si la pertenencia a dos grupos armados en momentos diferentes y con 7 Véanse los acápites de las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito

Acosta c.c. 11 075 741.7 Lo que resulta objeto de controversia es determinar si la pertenencia a dos grupos armados en momentos diferentes y con 7 Véanse los acápites de las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Folio 71 c.o. causa) y 3 0 Penal del Circuito Especializado (Folio 112 vuelto ídem) que coinciden en la misma persona juzgada.Radicación: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Procesado: Enán Antonio Ojeda Acosta.

Delito: Concierto para delinquir agravado desarrollo 'de actividades diversas constituía una misma acción delictiva desarrollada en el tiempo, como lo entiende la defensa.

De antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el alcance del tipo penal de concierto para delinquir en los siguientes términos: «La doctrina y la jurisprudencia definen el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto»... La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol

para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales».8 La situación fáctica planteada en: la sentencia del 23 de julio de 2010 es del siguiente tenor: «Conforme con los hechos presentados en la audiencia preliminar, en la que se fija como génesis la existencia de los llamados Grupos de Autodefensas ilegales que actuaban en el territorio de los Llanos Orientales al mando de varios cabecillas y que como consecuencia de las - conversaciones de Paz con el Gobierno para la reincorporación a civilidad de tales grupos de ilegales armados, pero luego que algunos de estos grupos de ilegales se acogieran a los planes del gobierno bajo la Ley de Justicia y Paz, del año 2006, otros grupos no aceptaron y continuaron su actuar delictivo como es el caso de los liderados por PEDRO OLIVERIO GUERRERO CASTILLO, alias CUCHILLO y su .8 CSJ SP Rad. No. 37152 de 27 de jun de 2012.Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado hermano DUMAR DE JESÚS GUERRERO CASTILLO alias CARECUCHILLO, que dieron en llamarse como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, realizando actividades delictivas en los municipios de Puerto Gaitán, San Martín y zonas de los

CARECUCHILLO, que dieron en llamarse como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC, realizando actividades delictivas en los municipios de Puerto Gaitán, San Martín y zonas de los departamentos del Guaviare. Vichada y Guainía, donde se sostienen combates con otra organización delictiva denominada LOS MACACOS, a fin de apoderarse de zonas de influencia y corredores de movilidad para el negocio ilícito del narcotráfico. Se indica además que para estas actividades el grupo ilegal armado, continua su organización con una estructura tipo castrense, similar a la que manejaba cuando se presentaban como la Autodefensas ilegales armadas, para lo cual emplea armas de fuego de uso privativo de, la fuerza Pública, uniformes similares a los del Ejercito Nacional, sistemas de comunicación de diversos tipos, vehículos, lugares de entrenamiento, reclutan personas para sus filas y en las zonas - que somete a su influencia establecen una red de comunicaciones a través de los denominados puntos, personas encargadas de informar sobre la presencian de las autoridades y movimientos del narcotráfico y precursores. Además se encargan de cobrar sumas de dinero por el trasporte de mercancías, ganados y productos cobrando las mal llamadas "vacunas" a comerciantes, ganaderos y finqueros. Dentro de la investigación que se inicia contra esta organización criminal por parte del Estado a través de la Fiscalía, se logra establecer que unos de sus integrantes és ENAN ANTONIO OJEDA ACOSTA quien se dice actúa como punto, en el sector de Santa Helena, que igualmente -ayuda a reclutar y a cobrar multas e imponer castigos a la comunidad.» La que se reseñó en la sentencia de primera instancia que hoy

actúa como punto, en el sector de Santa Helena, que igualmente -ayuda a reclutar y a cobrar multas e imponer castigos a la comunidad.» La que se reseñó en la sentencia de primera instancia que hoy se revisa fue: «De la resolución de acusación del 28 de febrero de 2018, se extrae que ENÁN ANTONIO OJEDA ACOSTA se incorporó al Frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005, cuya permanencia se extendió por el lapso de quince (15) meses en los cuales desempeñó el cargo de patrullero, y para el ejercicio del mismo usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendoRadicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado una contraprestación económica• por los servicios brindados a la organización ilegal. Su desmovilización de la empresa criminal se produjo voluntariamente el día 07 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional» • Claro resulta que lo juzgado en uno y otro momento difieren de manera sustancial. El facturp de la imputación es diverso. Por eso no puede considerarse Válido el argumento de censura que apunta a señalar al procesado como una persona que continuó con un designio criminal determinado. Tal y -como lo indica la jurisprudencia citada, el concierIo para delinquir se consuma con la pertenencia a la organización délincuencial y termina cuando el pacto finiquita.

un designio criminal determinado. Tal y -como lo indica la jurisprudencia citada, el concierIo para delinquir se consuma con la pertenencia a la organización délincuencial y termina cuando el pacto finiquita. Este proceso nace de esta última situación. Se dejó en claro en el fallo de primera instancia que fue por virtud del proceso de io paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, que los miembros de la organización armada le remitieron al gobierno nacional; sendos listados de quienes se iban a someter a esa fórmula de solución que brindaba el Estado colombiano. Una de las personas que aparecía en ellistado certificado por el Alto Comisionado para la Paz del 17 de abril de 2006 y que aparecía en el número 1 101 es el aquí procesado, Enán Antonio Ojeda Acosta c.c. 11 075 741. _El proceso adelantado por el gobierno nacional y los miembros de las AUC fue efectivo en la mayoría de los casos, al punto que como se reseñó en la sentencia atacada, el procesado Ojeda Acosta inició la ruta de reinserción social ante la Agencia Colombiana para la Reintegración9, prueba más qué suficiente para saber que el 9 Proceso de reintegración que no fue fructífero como se observa en el oficio entregado por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR) Folios 158 a 162 c.v. sumario.Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado primigenio acuerdo que realizó_ con los miembros de las AUC

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado primigenio acuerdo que realizó_ con los miembros de las AUC terminó con el proceso de paz. La continuación en la actividad criminal, obedeció a un nuevo acuerdo, a un pacto diferente de aquel que se hizo otrora, que llevó al acusado a pertenecer a una nueva organización criminal con estructuras diversas aun cuando los fines políticos y militares fuesen idénticos. La defensa arguye que, con base en lo normado en la Ley 1424 de 2010, el procesado se acogió a los beneficios legales y aceptó su responsabilidad por la pertenencia a los grupos armados AUC y ERPAC sin que entre uno y otro se haya presentado solución de continuidad. Esa manifestación resulta carente de cualquier sustento probatorio y va en contravía de la evidencia aportada al proceso. 11 Lo que se probó en los dos procesos penales, es que el acusado hizo parte de las organizaciones armadas al margen de la ley con funciones específicas y diversas. Hubo dos pactos que no coexistieron, sino que se dieron de forma sucesiva, por eso en esta sentencia se sanciona su pertenencia a las AUC y en el primer fallo al ERPAC y ahí, le asiste toda la razón al a quo al haber considerado que no había identidad ni de causa ni de objeto. Por tal razón, se confirmará la decisión en punto de lo aquí analizado, adicionando la parte resolutiva en el sentido de no decretar la cesación de procedimiento deprecada, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penalm.

Por tal razón, se confirmará la decisión en punto de lo aquí analizado, adicionando la parte resolutiva en el sentido de no decretar la cesación de procedimiento deprecada, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penalm. 10 «Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 90 del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de_ una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas». Cfr..SP4235-2017.Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado 5.2.2. Del tratamiento , penitenciario del indígena vinculado al proceso penal. La defensa manifestó que se presentaba una violación de garantías del procesado al no haberse vinculado a esta actuación a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, en los términos de las sentencias T-921/13 y T-515/2016. En dichas providencias, abordó la Corte Constitucional casos relacionados con personas pertenecientes a pueblos ancestrales que habían sido sometidos a procesos penales y condenadas por su responsabilidad en conductas punibles a penas privativas de la libertad. Tal y como lo indica la defensa, fijó algunas pautas para

que habían sido sometidos a procesos penales y condenadas por su responsabilidad en conductas punibles a penas privativas de la libertad. Tal y como lo indica la defensa, fijó algunas pautas para el tratamiento de las personas vinculadas a un proceso penal que apuntan a la garantía de asistencia, al enfoque diferencial con el que se debe abordar el caso y a permitir que, de ser viable, el 12 cumplimiento de las penas impluesta.s por la jurisdicción ordinaria sea en los lugares que garanticen una mínima afectación del derecho a la identidad indígena. Sobre el punto también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que en AP5156-2015 expresó: «Más allá de los defectos advertidos en el desarrollo del cargo, es conveniente precisar, en relación pon la aplicación del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, que la Sala tiene decantado que tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversasalternativas al encarcelamiento hace alusión a la posibilidad de elegir, una pena entre varias legalmente posibles, por lo que en el supuesto de4

Radicación: Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01.

Enán Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado que la de prisión sea la única sanción prevista por la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento 1 1. En un asunto resuelto por la Sala12_, donde se planteó la misma

que la de prisión sea la única sanción prevista por la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento 1 1. En un asunto resuelto por la Sala12_, donde se planteó la misma controversia ofrecida por el libelista, se precisó el alcance de la aplicación del inciso 2° del articulo 10 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, en argumentos que por su pertinencia ahora se transcriben en su extensión: El actor cita los transcritos dispositivos como fuente de su argumentación, pero omitiendo considerar las salvedades que directamente consagra el instrumento internacional, pues, aunque en efecto se aboga porque en la aplicación de las leyes patrias se respete el derecho que tienen los pueblos indígenas a conservar sus costumbres e instituciones propias, se dispone que ello es posible "siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos". De igual modo, se propende por el respeto a los métodos a los que las comunidades indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, pero, en el C,onvenio de la OIT se aclara que "en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos". Y, en cuanto a las penas aplicables, a manera de sugerencia, porque no otra cosa puede desprenderse del texto de la norma, se indica que debe "darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento", es decir, que frente a dos alternativas punitivas, se antepondrá la que no implique la restricción de la libertad.

preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento", es decir, que frente a dos alternativas punitivas, se antepondrá la que no implique la restricción de la libertad. Ello no es lo que ocurre en este evento, en el que si se fijó una pena principal aflictiva de la libertad de locomoción, nó fue porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en acatamiento a lo que ordena el principio de legalidad, así procedió; y lo propio ocurrió cuando analizados los factores objetivos y subjetivos que consagra el legislador para la concesión de cualquier beneficio sustitutivo, optó por negarlos a los acusados. Ahora, a la imposición de las penas que legalmente correspondan, no se opone el hecho de que en su ejecución la autoridad competente interprete la legislación respectiva en concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad y, Cfr. CSJ, SP, 9 oct. 2013, Rad. 42281; CSJ AP 4470-2015, 5 ago. 2015, Rad. 42788 CSJ AP, 21 agt. 2012, rada 41596Radicación:

Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00043 01. _

Ená' n Antonio Ojeda Acosta. Concierto para delinquir agravado en particular, con los tratados internacionales de derechos humanos, como lo ha dicho la Corte Constitucional: pues, "Interpretando la normatividad nacional e internacional en relación con el fin de la pena y la función resocializadora y preventiva de la misma, la jurisprudencia estableció el alcance de la competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de privación de la libertad:

de la pena y la función resocializadora y preventiva de la misma, la jurisprudencia estableció el alcance de la competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de privación de la libertad: "2.1.7. Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está obligada a efectuar una interpretación de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y con los principios de favorábilidad, buena fe y primacía de lo sustancial \sobre lo formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que' no tienen asidero en las normas aplicables (...)". De todos modos, lo que debe tenerse en cuenta en esté asunto es que no habiendo duda sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, todo lo atinente al cumplimiento de la pena concierne a las autoridades judicialesJueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridady al INPEC, ante las cuales pueden acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar, en razón de su particular' visión frente a la pena y su finalidad, la fijación de "mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, p

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