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TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00056 01-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00056 01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 4 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Radicación:

Delito: Procesado:

Procedencia

Decisión impugnada: Decisión de la Sala:

Aprobado: Félix Andrés Suárez Saaveclra. 50001 31 07 003 2018 00056 01.

Concierto para delinquir agravado. Leonardo Gutiérrez Felizzola. Ju do 30 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria. Confirma. Acta 056. Villavicencio, Meta; veintiuno 121) de junio de dos mil veintidós 2022).

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo del 31 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado 3 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Leonardo Gutiérrez Felizzola como autor responsable del delito de conciertopara delinquir agravado.

HECHOS.

Se resumieron en la sentencia atacada en los siguientes términos: «Leonardo Gutiérrez Felizzola conocido con el alias de "Alberto Arias", se incorporó al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas deColombia en donde permaneció concertado durante quince (15) meses, desempeñado el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y

incorporó al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas deColombia en donde permaneció concertado durante quince (15) meses, desempeñado el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo dela& Fuerzas Armadas, recibiendo la suma mensual de $400 000 en contraprestación por los servicios brindados a, la organización ilegal. Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 7 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como lo hace constan el acta de entrega de la mencionada calenda.»

ANTECEDENTES PRÓCESALES.

La Fiscalía 20 Especializada de la UNAIM, abrió la investigación previa y escuchó al procesado en versión libre el día 7 de abril de 2006, quien aceptó haber pertenecido a la organización criminal. El 23 de mayo de 2013 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, abrió la instrucción y ordenó escuchar en indagatoria a Gutiérrez Felizzola; actuación que al no verificarse llevó a la declaratoria de persona ausente declarada el 24 de octubre de 2017 1. Se resolvió la situación jurídica del procesado y perfeccionada la investigación, mediante resolución del 11 de enero de 2018, la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, calificó el mérito del sumario llamándolo a responder como presunto coautor del delito de concierto para delinquir del art. 340 inciso 2° del Código Penal.

Fiscalía 108 Especializada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, calificó el mérito del sumario llamándolo a responder como presunto coautor del delito de concierto para delinquir del art. 340 inciso 2° del Código Penal. Esta decisión quedó ejecutoriada el día 19 de enero de 2018. 1 Folio 156 a 160 c.o. 1La actuación se repartió al Juzgado 3 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien adelantó la audiencia preparatoria el 23 de agosto de 2018 y la pública de juzgamiento el 2 de diciembre de 2019 2

IV.- DECISIÓN APELADA.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2020 3 se condenó a Leonardo Gutiérrez Felizzola como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del Código Penal), a las penas principales de 66 meses y 20 días de prisión y 1 666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita Autodefensas Unidas de Colombia cuyos miembros fueron relacionados en la ristra que enviaron los comandántes Manuel Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. Consideró que no le asistía razón a la defensa cuando alegaba que su defendido no había incurrido en _el tipo penal en la medida que aquel no había organizado, promovido o financiado grupos armados, pues la jurisprudencia nacional había establecido en el

Consideró que no le asistía razón a la defensa cuando alegaba que su defendido no había incurrido en _el tipo penal en la medida que aquel no había organizado, promovido o financiado grupos armados, pues la jurisprudencia nacional había establecido en el Rad. 24448 del 12 de septiembre de 20-07 que la pertenencia a dichos grupos armados era comprensivo de los verbos rectores allí indicados, como fue reiterado en SP2230-2016. 2 Folios 20V 124 c.o. causa. 3 Folios 126 a 135 ídem. 3Reseñó que el proceder acusado fue consciente y Voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico y culpable en la medida que el acusado aceptó el cargo desde su primera salida procesal. Al fijar la pena la tasó en el cuarto inferior de movilidad y la determinó , en 80 meses de prisión y multa de 2 000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que redujo, en 1/,6 parte en los tértninos del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, fijándolas en forma definitiva en, 66 meses y 20 días de prisión y multa de 1 666,67 s.m.l.m.v. Impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que no era viable aplicar la Ley 1424 de 2010 por la pérdida de beneficios informada por la Agencia Colombiana para la Reintegración.

No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que no era viable aplicar la Ley 1424 de 2010 por la pérdida de beneficios informada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. En virtud de la sanción impuesta -66 meses y 20 díassuperaba los tres (3) arios que'sé requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley 1709, que modificó el inciso 2° del artículo 68A del Código de penas, excluía la conducta cuestionada del derecho pretendido. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista, en el artículo 38 del Código Penal, y al no reunirse los requisitos negó el sustituto.V.- APELACIÓN. Una pretensión principal y varias accesorias planteó el recurrente así: Principal: La no consideración corno delito de lesa humanidad del delito aquí juzgado.

Accesorias: ji) La eliminación de la agravante específica del art. 340 del Código Penal en la medida que jamás se probó que el acusado organizara, promoviera o financiara los grupos armados.

La declaratoria de prescripción de la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en el ario 2006 y, para la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, había transcurrido un tiempo mayor al máximo de la pena establecido en el tipo penal, máxime si se accedía a la eliminación de la causal de agravación. iv) Reconocimiento de la rebaja de pena en ún 50% por confesión y la fijación del monto de la pena de multa

establecido en el tipo penal, máxime si se accedía a la eliminación de la causal de agravación. iv) Reconocimiento de la rebaja de pena en ún 50% por confesión y la fijación del monto de la pena de multa considerando las condiciones económicas del procesado.

VI.- CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la alzada presentada por la defensa técnica del condenado, contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado á° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lodispuesto en los artículos' 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta deben abordarse varios temas: i) la apelación como recurso que pretende la corrección de la decisión judicial y su relación con la naturaleza del delito; ii) el control de eficacia del proceso por la presencia de la causal objetiva de extinción penal -la prescripciónque obligue a la declaratoria de la cesación de procedimiento; iii) la agravación de la conducta. imputada a Leonardo Gutiérrez Felizzola, y, la dosificación punitiva. 6.3. De la apelación como recurso que pretende la corrección de la decisión judicial y la connotación de delito de lesa humanidad en la sentencia impugnada. El derecho a la doble instancia es de rango superior. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 31 que toda persona tiene derecho a apelar de la sentencia. La impugnación del fallo se constituye, entonces, en el ejercicio de un derecho fundamental que permitirá poner en conocimiento del superior funcional los Motivos por los cuales se

toda persona tiene derecho a apelar de la sentencia. La impugnación del fallo se constituye, entonces, en el ejercicio de un derecho fundamental que permitirá poner en conocimiento del superior funcional los Motivos por los cuales se disiente de una determinación adoptada por la judicatura. El ejercicio dialéctico de la apelación implica el análisis de las tesis de la sentencia y de las antítesis de la apelación para llegar a una síntesis que hace parte de la decisión de segunda instancia. Por tal razón, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por lascuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona.» En otros momentos, ha indicado la rectora de la jurisdicción ordinaria: «Tal medio de impugnación, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. En términos de esta Corporación, el recurso de apelación es un "instituto establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos en ella" (CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927). La interposición del recurso en comento exige, de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la

La interposición del recurso en comento exige, de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. En razón de ello; la Sala ha señalado que con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.» Advierte la Sala que los argumentos presentados por el recurrente son por completo impertinentes frente a lo decidido por el a quo en la medida que no fue un tema propuesto o analizado demanera oficiosa por la jueza. El recurso contraargumenta sobre algo que la funcionaria no tuvo oportunidad de analizar y que no fue objeto de propuesta en los alegatos de conclusión. Solo se entiende la propuesta que hace la defensa a partir de considerar las demás pretensiones relacionadas con la prescripción de la accióñ penal, en tanto qüe, por mandato de lo establecido en el artículo 83 inciso 2° del Código Penal, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. La declaratoria de lesa humanidad, no tiene efectos diferentes Más allá de impedir la prescripción, pues ni aumentan las penas, ni otorgan tratamientos punitivos diversos a los demás delitos del Código Penal.

humanidad son imprescriptibles. La declaratoria de lesa humanidad, no tiene efectos diferentes Más allá de impedir la prescripción, pues ni aumentan las penas, ni otorgan tratamientos punitivos diversos a los demás delitos del Código Penal. Por tanto, sólo en el evento que, de manera objetiva haya transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal, entraría la Sala a estudiar si la calificación de la conducta corno de lesa humanidad, impide la declaratoria de prescripción y la consecuente cesación de procedimiento. 6.4. De la naturaleza de la conducta punible y la prescripción de la acción penal. La defensa alega que dentro del proceso no se demostró que su defendido haya desplegado actos de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, razón de más para considerar que la conducta no es agravada. Contrario a lo afirmado por la defensa para la Corporación la pertenencia a los grupos armados organizados, como las Autodefensas Unidas de Colombia, constituye, per se, la agravante específica de la conducta, tal y como lo enseña la jurisprudencia nacional en SP1039-2019:«Como se puntualizó párrafos atrás, dado que la atribución de los cargos " en la acusación se sustenta en la coautoría, la Sala considera oportuno, acerca del dentó de concierto para delinquir, rememorar las siguientes precisiones que sobre el mismo hizo en reciente oportunidad 4: El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de

El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su fmalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos 'y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de pgnibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, "sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar» , de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios . En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados. Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como

simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados. Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de 4 CSJ SP2772-2018,, 11 Jul. 2018, Rad. 51773.delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie . Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos. En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (subrayado ajeno al texto). ,Siguiendo los derroteros fijados en la citada decisión, en el presente evento es indiscutible que en la época de los hechos se hallaban constituidos y operaban en distintas partes del territorio nacional colectivos de personas que se denominaron Autodefensas Unidas de

presente evento es indiscutible que en la época de los hechos se hallaban constituidos y operaban en distintas partes del territorio nacional colectivos de personas que se denominaron Autodefensas Unidas de Colombia, de quienes era predicable o atribuible el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de organizar o promover "grupos armados al margen de la ley" (C:P. art. 340, inc. 2°, mod. Ley 733 de 2002, art. 8), asociaciones con vocación de permanencia que, como lo precisan la acusación y el fallo censurado, además del objetivo específico de combatir la presencia y accionar de grupos insurgentes, también cometían delitos indeterminados en tiempo, modo y espacio.» N, Confunde la defensa lo que indica el inciso 2° y el 3° de la norma en cita, pues la calidad, de promotor, cabecilla, organizador o líder está sancionada con mayor rigor en este último inciso. El miembro no dirigente de un grupo armado ' al margen de la ley siempre incurrirá en la causal de agravación punitiva del inciso 2° del art. 340 del Códlgo Penal.16. Entonces, la conducta punible sí es agravada y se sanciona con una pena de 6 a 12 arios de prisión. Esta última pena es el marco de referencia para la petición de prescripción de la acción penal en los términos del artículo 83 del Código Penal que indica que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) arios, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso• siguiente de

tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) arios, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso• siguiente de este artículo.» Contrario a lo afirmado por la defensa, que indica que el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la desmovilización del procesado del grupo armado, lo cierto es que este término se contabiliza a partir del momento en que la persona es vincula al proceso -diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausentetal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en SP9145-2015 y ratificado en AP2230-2018.

En esta última se indicó: «En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad (...) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la imprescriptibilid ad de los crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal.

En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo.

prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal. En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo. 11La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, tos términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso.» Negrillas no originales. Quiere decir lo anterior que la corte reconoce que, en tratándose de conductas de lesa humanidad sí se presenta el fenómeno prescriptivo, pero dentro del proceso penal, a fin de evitar una actuación indefinida con menoscabo del derecho que tiene la ciudadanía de juzgarse en un tiempo razonable que corresponde al término de prescripción de la acción penal. La declaratoria de persona ausente, ocurrió el día 24 de octubre de 2017, momento desde el cual iniciaba a contabilizarse el término prescriptivo. El artículo 86 del Código Penal, sin la modificación de la Ley 890 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Entonces, a partir de la declaratoria de persona ausente la Fiscalía General de la Nación contaba con 12 arios para la emisión

interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Entonces, a partir de la declaratoria de persona ausente la Fiscalía General de la Nación contaba con 12 arios para la emisión y ejecutoria de la resolución de acusación.9 Este pronunciamiento se emitió el día 11 de enero de 2018 5 y quedó en firme el día 19 de enero de 2018 6 Entre el 24 de octubre de 2017 y esta última fecha transcurrieron 2 meses y 23 días, tiempo inferior a los 12 arios exigidos por la norma. Interrumpido el término, el tiempo, de prescripción se cuenta por la mitad sin ser inferior a 5 arios ni superior a 10. Para la fecha de emisión de esta decisión de segunda instancia, no han i transcurrido los t arios requeridos para que opere este fenómeno. En conclusión, la acción penal no ha prescrito. Si ello no ha ocurrido, la determinación del delito comó de lesa humanidad que no modifica la tipicidad de la conducta, ni altera su 13 punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque no hay sujetos pasivos en el presente caso, hace que pierda razón de ser el ataque de la defensa. Sobre ello, 'la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema • de Justicia ha indicado en SP4821-2020: Que el delito de concierto para delinquir agravado hubiese sido declarado por los talladores de instancia como de ilesa humanidad', en nada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTINEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los

declarado por los talladores de instancia como de ilesa humanidad', en nada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTINEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los límites previstos en el inciso 2° del artículo 340 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Tampoco, conllevó que se extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías Folios 191 a 199 c.o. sumario. 6 Folio 200 ídem.relativas a la resocialización, extinción de la pena y libertad condicional, como lo quiso hacer ver los demandantes. En síntesis, desde el punto_ de vista penológico, la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo recurrido, es respetuosa del núcleo fáctico imputado en el pliego de cargos. Y contrario a lo señalado por el recurrente, ningUna circunstancia de agravación diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado ajuicio el acusado, se le imputó a su representador. Así se verifica que las observaciones presentadas por la defensa en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión sin incidencia o trascendencia para el caso. 6.5. De la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión y los criterios de dosificación punitiva. De nuevo, entra en confusión el apelante, cuando afirma que a su defendido no se le reconoció la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad por efecto de lo aceptado en sx.i

confesión y los criterios de dosificación punitiva. De nuevo, entra en confusión el apelante, cuando afirma que a su defendido no se le reconoció la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad por efecto de lo aceptado en sx.i primera salida procesal. Es claro que el trámite dado a este proceso fue ordinario, que no se presentó diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada y que se realizaron las audiencias preparatorias y pública de juzgarniento que llevaban a que el a quo no pudiera reconocer rebaja alguna por la terminación anticipada del proceso y menos, aplicar -por favorabilidadrebajas de pena más beneficiosas al procesado. 7 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de noviembre de dios mil veinte (2020), M.P. Hugo Quintero Bernate.Lo que sí se tuvo en cuenta fue la rebaja de pena por confesión del artículo 283 del Código dé Procedimiento Penal. No es posible equiparar las figuras jurídicas de la confesión con la terminación anticipada. Si bien ambas contienen la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, esta última habilita la emisión del fallo sin necesidad de agotar las demás etapas del proceso que es, sin duda, el fundamento para el reconocimiento de una mayor rebaja de pena. La aludida confesión no es mecanismo de terminación anticipada, no evita, como en este caso, ni la realización de la investigación ni del juzgamiento, motivo por el cual no es posible igualar sus efectos. También se atacó la decisión en punto de la fijación de la

no es mecanismo de terminación anticipada, no evita, como en este caso, ni la realización de la investigación ni del juzgamiento, motivo por el cual no es posible igualar sus efectos. También se atacó la decisión en punto de la fijación de la multa en 1 666,66 s.m.l.m.v. Frente a este aspecto, la defensa técnica cuestionó que no se habían considerado las particulares condiciones y situación económica del condenado al momento de imponerle una sanción que lejos estaba cumplir según sus posibilidades. Sin embargo, para efectos de la dosificación punitiva, bajo una interpretación sistemática Ley 599 de 2000, deben tenerse en cuenta los postulados de los artículos 59 al 61 del Código Penal, que informan sobre la justificación cualitativa y cuantitativa de la pena, cuya asignación debe consultar, además de los criterios de gravedad, o lesividad real y potencial, los parámetros de determinación de mínimos y máximos según los respectivos cuartos de movilidad. Así, por virtud del principio de legalidad, considerando la legalidad de la pena misma, el funcionario judicial no puede optar 15por imponer sanciones inferiores a las que la Ley asigna a los determinados comportamientos. Aceptando, en gracia de discusión, la ausente capacidad económica del condenado -respecto de la que, de forma particular y concreta, poca información se tienecierto es que cuando la Ley impone la obligación de analizar la capacidad de pago del condenado, no se refiere a la imposición de penas por debajo de los mínimos, o a una exención de la aplicación de las penas que legalmente le corresponden a cada comportamiento.

impone la obligación de analizar la capacidad de pago del condenado, no se refiere a la imposición de penas por debajo de los mínimos, o a una exención de la aplicación de las penas que legalmente le corresponden a cada comportamiento. De hecho, el criterio que la defensa reclama que sea tenido en cuenta (la situación económica de su defendido) de forma indirecta fue ya atendido por la primera instancia judicial cuando se le impuso al acusado la pena pecuniaria mínima prevista en el artículo 340 del Código de penas -mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1 666,66) salarioscon el descuento por confesión aplicado. Así, se insiste, no podía el a quo imponer una pena menor o prescindir de la sanción pecuniaria como al parecer lo espera la defensa, pues, lo propio, acorde con la telpología del numeral 3 0 del' artículo 89 y el artículo 61 del Código Penal, se dirige a que la situación económica se tenga en, cuenta al momento de ubicar el margen de punibilidad con el que se cuenta dentro del respectivo cuarto de movilidad para 1a pena, y de tal modo se procedió. En conclusión, encuentra la Sala que los argumentos esbozados por el apelante no lograron el objetivo pretendido, lo que llevará a la confirmación de fallo atacado.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, Sala de Descongestión n.° 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sente

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