TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00060 01-(02-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00060 01-(02-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: 50001 31 07 003 2018 00060 01.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Miguel Ángel Ospino Guerrero. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta N° 029. 2 de marzo de 2020. Modifica.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que condenó a Miguel Ángel Ospino Guerrero, por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "De las manifestaciones rendidas por Miguel Ángel Ospino Guerrero, se desprende que durante un (1) año y medio aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Central Bolívar - frente Vichada, Folio 24 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 3107 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrera
Folio 24 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 3107 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrera Denlo: C'oncierlo para delinquir agravada Deervian: A Indilica. siendo conocido al interior de la organización con alias de "Palagua" y "Mauricio", quien se encontraba al mando directo de alias "Cuellar". Así mismo, que el prenombrado ostentó cargo de "patrullero" y para el desarrollo de sus labores utiiizaba armas de uso privativo de las Fuerzas Armas, produciéndose su desmovilización voluntaria el 24 de septiembre de 2005".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación previa2 y, en resolución del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Miguel Ángel Ospino Guerrero3. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue iniciada la diligencia de indagatoria, la que la defensa de Ospino Guerrero solicitó suspender, a fin de aclarar los hechos por los que fue condenado su prohijado en el dos mil seis (2006)4, y establecer si eran distintos a los que dieron lugar a esa nueva investigacións. Luego de aclarar la situación previa, el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), se continuó la indagatoria en la que Miguel Ángel Ospino
que dieron lugar a esa nueva investigacións. Luego de aclarar la situación previa, el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), se continuó la indagatoria en la que Miguel Ángel Ospino Guerrero aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal6, vigente para la época de los hechos. 'Folio 11 del cuaderno I de la Fiscalía. Folio 67 del cuaderno I de la Fiscalía. 'Sentencia del 9 de enero de 2008. proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Folio 281 y ss del cuaderno I de la Fiscalía. s Folio 259 del cuaderno I de la Fiscal a. Folio 104 y 105 del cuaderno 11 de la Fiscalía.Radicado: 50001 3/07 003 20 IN 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
C'oni'lerlo para delinquir agravado.
Decisión: Mediante providencia cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario7.
El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 8.
IV. SENTENCIA APELADA.
El seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de condena
IV. SENTENCIA APELADA.
El seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de condena respecto de Miguel Ángel Ospino Guerrero, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acogerse a lo dispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la sentencia anticipada9. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuaciónw y la aceptación de cargos realizada por Ospino Guerrero. Adujo que la pena para el delito de concierto para agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y' dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad", señaló que al no concurrir circunstancias de menor o mayor punibilidad, se ubicaría en el cuarto Folio 1 y ss del cuaderno II de la Fiscalía. l'olio 106 y ss, del cuaderno II de la Fiscalía. Folio 24 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se trata del listado del 20 de octubre de 2005, en el que Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Álzate, en representación del Frente Vid-lada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia Atte.
Se trata del listado del 20 de octubre de 2005, en el que Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Álzate, en representación del Frente Vid-lada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia Atte. reconoce a los integrantes de la organización, en la que se encuentra Miguel Ángel Ospino Guentro junto con Sll numero de identificación, boja de vida como desmovilizado, entre otros. Cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 0 7 003 2018 00060 00.
Procesado: A ligue! Angel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Deci‘ión: mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad el descuento punitivo que contempla la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a los cargos, frente a la figura de la sentencia anticipada que contempla la Ley 600 de 2000, en razón a que se trataba de institutos jurídicos diferentes, lo que sustentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12. Seguidamente, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, relacionado con la rebaja punitiva de la tercera parte (1/3) por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada e impuso finalmente sanción de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos
(53) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; además, negó el descuento punitivo por confesión señalado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no podía concurrir a la vez con el de la sentencia anticipada. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que preceptúa el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios", por no haber suscrito el formato único de la verificación previa de requisitos. De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señala el artículo 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la 'Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smItnv: cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 sml my: cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smImy. 'Sentencia SP14496 de 2017, Radicado: 39.831; y SP436-2018. Radicado: 51.833. 4Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para Cldilkfilif agra co lo.
4Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para Cldilkfilif agra co lo.
Decisión: A lodific.a. pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Miguel Ángel Ospino Guerrero interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó reducir la pena impuesta y conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliarian Luego de realizar un recuento procesal, sostuvo que el Juzgador una vez estableció el cuarto de movilidad en que se impondría la pena, fijó la sanción en ochenta (80) meses, en razón a que el procesado de manera voluntaria hizo parte de un grupo ilegal y por la gravedad de la conducta desplegada contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada, a pesar de no haberse probado que hubiese participado en la comisión de los delitos para los que concertó. Señaló que, las anteriores circunstancias se encuentran inmersas en el agravante de la conducta desplegada que aumentó los límites punitivos, por lo que no debe ser utilizada como argumento para aumentar la pena, máxime cuando la simple militancia como "patrullero" no contribuyó al fortalecimiento de tal organización criminal. Adujo que la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en "contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación" y promover la
Adujo que la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en "contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación" y promover la reintegración de los desmovilizados a la vida civil y de esta manera, darle fin al conflicto armado con las Autodefensas Unidas de Colombia y no la "venganza de la sociedad en contra de un simple patrullero". 13 Folio 47 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica.
Alegó que, aunque la conducta desplegada por el acusado era grave, no tenía la misma relevancia frente a la perpretada por los cabecillas, jefes, organizadores y comandantes de la organización criminal, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad y permitir la proliferación del fenómeno criminal en el país; en cambio, su prohijado fue un miembro subordinado sin ningún tipo de mando, dominio o decisión dentro del bloque que perteneció. En consecuencia, señaló que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, por favorabilidad aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", además de la reducción de una sexta (1/6) parte por confesión. En relación con los subrogados penales refirió que no es posible aplicar la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", además de la reducción de una sexta (1/6) parte por confesión. En relación con los subrogados penales refirió que no es posible aplicar la exclusión señalada en las Leyes 1709 de 2014 y 1121 de 2006, pues los hechos son anteriores a su vigencia y por ende, cumple con los requisitos señalados en los artículos 63 y 38 del Código Penal para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Por lo anterior, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad solicitó modificar la sentencia impugnada, en el sentido de reducir la pena impuesta y determinar "el monto de la multa", con base en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, al igual que conceder la suspensión condicional de la pena o en subsidio, la prisión domiciliaria a su prohijado. 14 Sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado: 24.402 y "Radicado: 51.833". 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 15, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
La inconformidad del defensor se circunscribe a los siguientes aspectos: i) se redosifique la pena impuesta, en el sentido de imponer la sanción mínima prevista en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado; ii) se aplique por fayorabilidad el descuento punitivo por aceptación de cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; iii) se reduzca una sexta (1/6) parte de la pena por confesión de acuerdo con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000; iv) motivar el quantum de la multa y, y) conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria, a su prohijado. Como se trata de varios los planteamientos, la Sala los abordara de manera separada a continuación. 2.1. De la rebaja por allanamiento a cargos. En relación con este aspecto, el recurrente señala que el fallador debió en aplicación del principio de favorabilidad reconocer el descuento punitivo 15 Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: I. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito. 7Radicado: 50001 31 07003 2018 00060 00.
Procesado: A ligue/ Ángel 0.sploo Guerrero.
procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito. 7Radicado: 50001 31 07003 2018 00060 00.
Procesado: A ligue/ Ángel 0.sploo Guerrero.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisiew: AlodRica. por aceptación de cargos señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004. En punto de la aplicación de la figura de aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteról6: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el
implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos, toda vez que la actuación se desarrolló bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, aunado a que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004 y por ende, no es viable conceder el descuento impetrado por el recurrente. I" Sentencia del 29 de enero de 2020, 5P095-2020, Radicado: 51.795. 8Radicado: 50001 31 07 003 20 IN 00060 00.
Procesado: Miguel ringel Ospino Guerrero.
Delao: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: A/odifiett 2.2. De la rebaja por confesión y sentencia anticipada.
De otra parte, frente a la solicitud del recurrente de aplicar a su prohijado, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos para sentencia anticipada, es necesario partir igualmente de lo advertido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto17: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la
cargos para sentencia anticipada, es necesario partir igualmente de lo advertido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto17: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso
el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada; pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (. ) En esos casos, habiéndose 17 Sentencia del 1 de febrero de 2012, radicado N°34853. 9Radicado: 50001 3/0? 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Gspino Guerrero.
Delito: ("oficien() para delinquir agravado.
Decisión: illodifiea. indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión ( ..)".
Con este panorama, advierte la Corporación que no resulta posible aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el legislador la equiparó a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el artículo 40 ibídem, el cual señala reducción de una tercera (1/3) parte de la pena en la etapa de instrucción. Por lo tanto, al momento de determinar el descuento aplicable, debe
el artículo 40 ibídem, el cual señala reducción de una tercera (1/3) parte de la pena en la etapa de instrucción. Por lo tanto, al momento de determinar el descuento aplicable, debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, es la tercera (1/3) parte de la sanción contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en ese orden, no hay lugar a acceder a la solicitud del recurrente de manera concomitante el descuento punitivo por confesión que establece el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y el previsto para la sentencia anticipada. 2.3. De la dosificación punitiva. De igual forma, la defensa solicita la reducción de la sanción privativa de la libertad impuesta a Miguel Ángel Ospino Guerrero, en cuanto aduce que debió partir del mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y luego realizar la reducción por la aceptación de cargos. Para dilucidar lo planteado por el recurrente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. 10Radicado: 50001 3/07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ovino Guerrero. ('oncierio para delinquir agravado.
en el caso concreto. 10Radicado: 50001 3/07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ovino Guerrero. ('oncierio para delinquir agravado.
DecisUin: A hulidica.
Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicials: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002'9,
Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002'9, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mín1mo 2° y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción privativa de la libertad el a quo aludió la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, y el daño real que evidenció en el actuar del procesado, pues de manera voluntaria ingresó a una organización criminal y con su actuar coadyuvó a fomentar las finalidades ruines del grupo armado y contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizadan. rg Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375. MY. Alfredo Gómez Quintero. I' Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 2' Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 21 Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
s.m.l.m.v. 21 Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00060 00.
Procesado: Miguel Ángel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica.
Al respecto, el impugnante sostuvo que tales circunstancias no pueden considerarse porque hacen parte del tipo penal del concierto para delinquir agravado y por ello, el legislador aumentó los límites punitivos. Así mismo, señaló que, aunque su prohijado perteneció a dicho grupo al margen de la ley, no tenía poder de dominio o mando dentro de la organización, pues desarrolló un rol de "patrullero", por lo que no se podía equiparar su actuación con la de los cabecillas, jefes, organizadores o comandantes, quienes "tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad"22. Sobre el particular, a juicio del Tribunal la pena impuesta en primera instancia surge desacertada, pues no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron aumentar el mínimo, dado que los argumentos del a quo en efecto, se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hace referencia a que perteneció al grupo armado y la delincuencia organizada23. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará setenta y dos (72) meses de prisión, al igual que en consonancia con la sentencia de primera instancia se disminuirá en igual proporción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, para imponer finalmente cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
instancia se disminuirá en igual proporción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, para imponer finalmente cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. De otra parte, en relación con la solicitud del recurrente de motivar la imposición de la pena de multa, con fundamento en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal24, considera que la misma resulta inane, toda vez que en la sentencia de primera instancia el Juzgado fijó la pena 22 Folio 47 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 23 Folio 12 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 24 Artículo 39. La multa: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (...)3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.Radicado: 50001 31 0 003 2018 00060 00
Procesado: Miguel Angel Ospino Guerrero.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Ahm/Uica mínima legalmente establecida en el tipo, esto es, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que disminuyó a la tercera (1/3)
Decisión: Ahm/Uica mínima legalmente establecida en el tipo, esto es, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que disminuyó a la tercera (1/3) parte por la sentencia anticipada, para establecer finalmente como sanción pecuniaria mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. De los subrogados penales.
Por último, el defensor impetró revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en subsidio, la prisión domiciliaria. 2.4.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo analizó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamentó en la Ley 1424 de 2010 y el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000; empero, esta corporación considera que surgía pertinente analizar dicho subrogado penal con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014. Inicialmente, en relación con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que preceptúa la Ley 1424 de 2010, debe la Sala acudir al artículo 7, de la aludida normatividad, que señala: "Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a
"Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Rei