TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00065 01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00065 01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 003 2018 00065 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta N° 144.
Fecha: 1 de octubre de 2020.
Decisión: Modifica y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que condenó a John É dison Arias Jaramillo , por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia de la siguiente manera1:
“De las manifestaciones rendidas por John É dison Arias Jaramillo en su de indagatoria, se desprende que durante un (1) año y seis (6) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Au todefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Centauros – Frente Héroes del Guaviare , siendo conocido al interior de la
aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Au todefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Centauros – Frente Héroes del Guaviare , siendo conocido al interior de la organización con el alias de “El Cantante”, quien se encontraba al mando directo
1 Folio 30 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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de alias “Centella”. Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de “patrullero” y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de $350.000.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a John Édison Arias Jaramillo3.
El seis (6) de enero de dos mil dieciocho (2018), Arias Jaramillo rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
Mediante providencia del seis (6) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al procesado medida de aseguramiento, pues a la fecha se encontraba en libertad y no había reincidido en su actuar delictivo 5. El dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) , se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.
IV. SENTENCIA APELADA.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de
2 Folio 10 y 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 72 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 4 Folio 240 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 5 Folio 249 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 6 Folio 266 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
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condena respecto del procesado John Édison Arias Jaramillo, al considerar
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Delito: Concierto para delinquir agravado.
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condena respecto del procesado John Édison Arias Jaramillo, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acogerse a lo dispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la sentencia anticipada7.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8.
Adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad 9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación abordó el principio de favorabilidad y la ap licación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró, según el cambio de postura asumido por la Sala de
evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró, según el cambio de postura asumido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, que no era procedente.
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho
7 Folio 30 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 076 y 077 del 31 de marzo de 2006; lista de desmovilizados en la que se encuentra el procesado en la casilla 106; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Primer cuarto de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; primer cuarto medios de 90 a 108 meses y de 6500 a 11000 smlmv; segundo cuarto medio de 108 a 126 meses y 11000 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 10 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil
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al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que resultaba improcedente cuando se había reconocido la reducción punitiva por aceptación de cargos.
Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 , toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con “pérdida de beneficios”, por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento.
De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción imp uesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años , respectivamente.
Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier
introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
De otra parte, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, en razón a que el acusado se acogió vo luntariamente a la Ley 1424 de 2010, y la primera estabaRadicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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dirigida a los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, lo que sustentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de John Édison Arias Jaramillo interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201612.
Sostuvo que, el acu erdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el acto legislativo 001 de 2017 , y sirvió como marco para la expedición de la Ley
Sostuvo que, el acu erdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el acto legislativo 001 de 2017 , y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que pa rticiparon de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.
Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.
11 Sentencia del 9 de agosto de 2017, AP5205-2017, Radicado: 50.690. 12 Folio 48 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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Por último, indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 ” y la Constitución Política; en consecuencia, si el proces ado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no podía “la sentencia condenatoria castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que el implicado era investigado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”13.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que “precluya” la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de John Édison Arias Jaramillo y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 200014, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintisiete (27)
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 200014, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
13 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 14 Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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6.2. Del caso concreto.
En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de John Édison Arias Jaramillo es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se “precluya” la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, se abstrae que el recurrente cuestiona que no se hubiese concedido a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria.
Así mismo, se abstrae que el recurrente cuestiona que no se hubiese concedido a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria.
Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para l uego abordar, por tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado con el objeto de la apelación, el tema relacionado con la rebaja por la aceptación de cargos para sentencia anticipada y por último, la procedencia de las medida sustitutiva de la privación de la libertad.
6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas si opta por asumir la competencia, por la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep que opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 201815, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 ; de manera que desde ese momento este Tribunal , al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento.
15 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República,
vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y em pleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó16:
“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Eje cución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse
Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 ” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, advierte la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
En tales circunstancias, es evidente la vulneración del debido proceso en un aspecto sustancial, lo que implica, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en lo a tinente a l pronunciamiento frente a la aplicación de los beneficios
16 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues carecía de competencia para pronunciarse al respecto.
No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
6.2.2. De la rebaja por allanamiento a cargos.
En el caso, el a quo no concedió el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a la aceptación de cargos para sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.
En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar18:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de
mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar18:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineam ientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que
17 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 18 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
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se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad,
Decisión: Modifica y confirma.
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se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniend o un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos, a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que asumió esta corporación19.
Lo anterior, con la claridad que el cambio jurisprudencial aludido se aplica a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, ello en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20:
“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía
posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.
Aclarado lo anterior, se tiene que debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la que existía para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo conte mplado en el
19 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 20 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
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artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200021.
En el caso, John Édison Arias Jaramillo suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el dieciséis (16) de enero de d os mil dieciocho (2018)22, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
cargos para sentencia anticipada el dieciséis (16) de enero de d os mil dieciocho (2018)22, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de Arias Jaramillo y por ende, esta Sala, en garantía del principio de seguridad jurídica, modificará la sanción impuesta, en el sentido de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario partir de lo reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular precisó23:
“En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, com o ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la a ctividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la
diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos”24 (Negrillas fuera del texto original).
21 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34 -853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 22 Folio 266 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 23 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. 24 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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En el caso, a juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió25, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar
anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió25, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%).
Por lo tanto, a la pena individualizada por el fallador en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimo s legales mensuales vigentes, se descontará la mitad , para imponer finalmente cuarenta (40) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.
6.2.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De otra parte, e l recurrente cuestiona la negativa del Juzgado de primera instancia de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria, al considerar que no se debe aplicar la Ley 1424 de 2010.
Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el aludido subrogado penal con fundamentó en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, el artículo 63 de l Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii).
2014.
Al respecto, el artículo 63 de l Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
25 Folio 72 y ss. y 240 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00065 01.
Procesado: John Édison Arias Jaramillo.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
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En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción del implicado es de cuarenta (40) meses de prisión , es decir, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; por ende, resulta inn