🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00066 01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00066 01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 003 2018 00066 01 Acta No. 067 Villavicencio Meta dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de febrero 6 de 2019 mediante la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luís Fernando Londoño Mena por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los meses de enero y abril de 2.006 cuando el señor Luís Fernando Londoño Mena alias " El iguano", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Centauros) organización criminal que tenía - injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de tres (3) meses, esto es, desde el mes de enero hasta el 17 de abril de 2.006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictivaSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $358.000 pesos mensuales.

ACTUACIÓN PROCESAL

Concierto para delinquir agravado. utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $358.000 pesos mensuales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución 3 de enero de 201211 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de Luís Fernando Londoño Mena alias "El iguano", mediante indagatoria. No obstante, como no compareciOel 4 de enero de 20182 fue vinculado a la actuación en calidad de persona ausente y el 7 del mismo mes y año fue capturado en la ciudad de

Medellín3.

2. El 9 de enero de 20184 se escuchó en indagatoria en la que se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 20 del ad 340 del Código Penal. En la misma fechas, la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Londoño Mena, oportunidad en la dile se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El indagado se acogió a sentencia anticipada.

3. Ese mismo día (9 de enero de 2018)61 se efectuó diligencia de . formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la L9y. 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en 9l inciso 20 del • artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. 1 Acta visible folios 48 y ss del cuaderno original de la Fiscalía.

calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en 9l inciso 20 del • artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. 1 Acta visible folios 48 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Providencia visible a folios 216 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 221 acta de derechos del capturado. 4 Acta visible folios 227 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 5 9 de enero de 2018, providencia visible a folios 235 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 6 Acta visible folio 248 y ss del cuaderno de la Fiscalía • 2Sentencia-de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 3107 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. LA SENTENCIA APELADA El 6 de febrero de 201971 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a ,lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Luís Fernando Londoño Mena, a la pena de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elemento de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Londoño Mena.

El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elemento de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Londoño Mena. Para la imposición de la penal el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (1000) a veinte .mil (20.000) SMLMV. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad tras aducir que al procesado no se le habían atribuido circunstancias de menor, ni mayor punibilidad y con fundamento en lo previsto en el artículo 61 inciso 2 del Código Penal. En consecuencia, le impuso -al señor Luís Fernando Londoño Mena una pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000), SMLMV. Para el efecto precisó que el acusado "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada's, por lo que no era factible fijar la pena mínima prevista por el legislador. 7 Acta visible folio 33 y ss del cuaderno juzgado. 8 Folio 38 cuaderno del Juzgado. '3Sentencia de, 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 201890066 01 Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, abordó el estudio del principio de .favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 20041 que 'contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos

Posteriormente, abordó el estudio del principio de .favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 20041 que 'contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, aplicó el artículo 40 cfe la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de acéptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de lalercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa _de (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechós y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión. A su turno, se abstuvo de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, tras argumentar que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios", por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicionalde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal ,al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo qué no _era procedente aplicar las Modificaciones

domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal ,al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo qué no _era procedente aplicar las Modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales/ gn cuanto el delito de concierto , para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se ,encontraba exduido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. LA APELACIÓN El defensor apeló el fallo9. Criticó la omisión del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía previstas en la Ley 1820 de 2016. Sostuvo que el acuerdo de paz\ suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuetzsas Armadas Revolucionarias de Colombia — Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, que sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo P I establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Expuso que la Ley 1820 de 2016 ordenaba la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada/ corno en el

investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada/ corno en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Cuestionó que el A quo omitiera pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 1820 de 2.016, y en cambio, adujo que el Juzgador se limitó a imponer la pena de 53 meses y 10 días, esto es, por encima del mínimo posible. Refirió que la normatividad relativa a, la justicia transicional debía ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tenía por objeto la "pkificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de 50 años, en el que el paramilitariSmo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. 9 Acta visible 'a folios 47 y ss cuaderno del juzgado. 5Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad;50001 31 07 003 2018 0006601 Concierto para-delinquir agravado. Solicitó revocar el fallo apelado, para, en su lugar, "decretar la preclusión de la investigación" a favor de Luís Fernando Londoño Mena y concederle "la libertad definitiva".

, CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es .competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 6 de febrero

, CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es .competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si la jurisdicción penal ordinaria es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar, el tema relacionado con la dosificación de la pena y la procedencia de la medida sustitutiva de la privación de la libertad. Esto último por tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado coh el objeto de la apelación.

3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si_ esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017. De manera que desde eseSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la

Concierto para delinquir agravado. momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en fundonamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela concluyó: "Así las Osas, acorde al panorama jurídico y, fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuantola Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía• de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal ~taba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017" En ese orden, el Juzdado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 que

En ese orden, el Juzdado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó el recurrente, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el 6 de febrero de 2019, como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz!, motivo por el cual!, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad. No obstante se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo.

4. De la dosificación punitiva.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2000.

Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravédad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicial°: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción

legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicial°: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio cle lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis dé los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la, ponderación de cada uno de SUS elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley -733 de 200211 normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo12 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Sentencia \de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 11 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000

10 Sentencia \de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 11 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 12 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v.• Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. Para fundamentar el aumentó del mínimo de la sanción; el a quo aludió que Luís Fernando Londoño Mena "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada". Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue• sustentado adecuadamente por el juez ,cognoscente, pues no se especificaron las razones por las cuales en sentir del A quo la vinculación del acusado encalidad de patrullero en la organización criminal contribuyó a su fortalecimiento. Dicha afirmación resulta demasiado ambigua para justificar con ella una pena más allá del mínimo legal, máxime si se tiene en cuenta que el sentenciado sólo hizo parte de la organización por un periodo de tres meses. En ese orden/ la Sala, modificará -la sanción y fijará el mínimo setenta y`- dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV.

organización por un periodo de tres meses. En ese orden/ la Sala, modificará -la sanción y fijará el mínimo setenta y`- dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. 5 Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En punto de la aplicación de la rebaja punitiva que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a 101 casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrer9 de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera, al precisar13: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar sú cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (1) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento 'a cargos, dado que el segundo hace 13 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01

9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuendas, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicacOn irrestricta y descontextuakizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en tuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole -el principio de igualdad,, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley-906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es,posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena , por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura ,que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial áludido se debe, aplicar a quienes se acogieron ,a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del' veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte

debe, aplicar a quienes se acogieron ,a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del' veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos": presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS3 SP 27 sep. 2017, rad, 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos Para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencia' anterior que propendía por la implicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que él implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese 14 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 Ole; 10 .Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 000661)1 Concierto para delinquir agravado. momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024.

Concierto para delinquir agravado. momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Luís Fernando Londoño Mena suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 9 de enero de 2018, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, es procedente aplicar el descuento de hasta el 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 dada la aceptación de cargos, previo al cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisól5: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal

la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados ar establecer la sanción a la cuál se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"16 (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que en la versión libre e injurada que rindió17, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su 15 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; eiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, 11)384-2019, Radicación: 49.386. 16 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 17 Folio 12 y ss. y 153 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 11Sentencia d 2a., Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 toncierto para delinquir agravado. responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50% En ese orden, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.

5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.1. Por último, en virtud de la modificación de la pena se torna necesario estudiar la viabilidad de conceder al señor Luís Fernando Londoño Mena el subrogado penal.

De cara la procedencia del reconocimiento del subrogado penal, si se tiene en cuenta que todos los mecanismos sustitutivos de la pena son concreción de los fines de resocialización que operan en la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 4-2 del Código Penal, no paree razonáble que quien en la actualidad desarrolla una vida social y laboral que colma las expectativas legales, deba privarse de la libertad con la negación de dichos beneficios, cuando estos no estén prohibidos polla naturaleza del delito. Sobre el terna de la resocialización y prevención especial positiva en la fase de ejecución de la pena, en la sentencia C-233 de 2016 se lee:

28. Profundizando puntualmente en la ejecución de las penas, conviene . señalar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la • prevención general, la retribución justa, la prevención eslecial, la reinserción social y la protección al condenado. No Obstante, solo la prevención • especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión

social y la protección al condenado. No Obstante, solo la prevención • especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión , 12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00066 01 Concierto para delinquir agravado. (art. 40 del Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus iniciosaw, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar tt. fundamental del derecho penal. (Negrillas fuera de texto. De allí que la teoría actual de la pena refiera a que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, y deba propender por hacer que el dondenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo, de una actitud de respeto por su 'familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce corno la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 10 de la Constitución Políticam.

29. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles •que pretende desestimular conductas lesivas de , bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de

general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles •que pretende desestimular conductas lesivas de , bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-pena521, y la prevención especial positiva. Tales tensiones se materializan en que la prevención general aconseja penas más severas, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas de resocialización que siguieren penas bajas. 30.. Esa discusión fue abordada en la sentencia C-261 de 1996m, en la cual la Corte concluyó que (i) durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que -esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; 09 el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no .es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, Oil? diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada colmó la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado. Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra que 'eli-égimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convendón Americana .sobre Derechos Huma

Consultar sobre este documento ...