TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00078 01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00078 01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama ludid , Con" SipericT de la judieatura Repello :de Colombia •
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patticia García Otálom 50001 31 07 003 2018 00078 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Johan Alveina Jamba Batista Concierto para delinquir agravado Confirma , Acta No. 120 /2022 Villavicencio, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto poi la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó á Johan Alveiro Jaraba Batista por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia Condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «De las manifestaciones rendidas por JOHAN ALVEIRO JARABA BATISTA en diligencia de indagatoria se cleprencle que durante un (1) año y seis (6) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente como integrante del Bloque Héroes del Llano, quien se
desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente como integrante del Bloque Héroes del Llano, quien se encontraba al mando de alias "indio". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo 1 Ver folio 19 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma dé "patrullero", y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas y uniformas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendo en contraprestación un salario $700. 000. oo. "
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que con fundamento en el listado de desmovilizados y acta de presentación voluntaria de Johan Alveiro Jaraba Batista, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Diecinueve Especializada, dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó escucharlo en' versión La Fiscalía Catorce Especializada, el tres (3) de enero de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Johan Alveiro Jaraba Batista, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas'. Mediante diligencia de indagatoria del veintitrés (23) de enero dé dos mil
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas'. Mediante diligencia de indagatoria del veintitrés (23) de enero dé dos mil dieciocho (2018) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía a las autodefensas unidas de_Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. • La Fiscalía Ciento Cinco Especializada el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) resolvió la situación jurídica de Johan Alveiro Jaraba Batista, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento'. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización dé ilícita de equipos transmisores y 2 Ver folio 8 y ss. del C.O. de la Fiscalía, 3 Ver folio 45 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 260 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 267 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
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Decisión. Confirma receptores, en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acciónpenal. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Jaraba Batista aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
formulación de cargos, oportunidad en la que Jaraba Batista aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), condenó a Johan Alveiro Jaraba Batista como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, máxime ante la aceptación de los cargos por parte del implicado. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado tn e1 inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales justificó. A continuación, no concedió la rebaja del 50%, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 6 Ver folio 286 y ss. del C.O. de la Fiscalía.
jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 6 Ver folio 286 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 19y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01.
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y negó el descuento por confesión. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 8 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó sobre la improcedencia del beneficio dado que el procesado registra con perdida de beneficios por comisión de delito posterior a su d'esmovilización. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues la sanción impuesta es mayór a tres (3) años y la pena mínima para
domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues la sanción impuesta es mayór a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente. Finalmente, entre otras determinaciones ordenó librar la correspondiente orden de captura.
V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado • interpuso xecurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. 4Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley, pues en su sentir la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia los mismos• beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3° de la mencionada norma. Por otra parte, censura la negativa a la «libertad física» de su prohijado con fundamento en Ley 1709 de dos mil catorce (2014) en la que se amplió el requisito de orden objetivo a cuatro (4) años, pues se dio aplicación ala misma a pesar de
fundamento en Ley 1709 de dos mil catorce (2014) en la que se amplió el requisito de orden objetivo a cuatro (4) años, pues se dio aplicación ala misma a pesar de que para la fecha de ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000)1 este Tribunal es competente-para ,conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la aplicación de los beneficios estatuidos en la Ley 1820 de dos mil 'dieciséis (2016) y, adicionalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 5Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).
artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3" del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),9 momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba én la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse
orbitaba én la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal dé competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017».1° 8 "ARTÍCULO 30. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 9 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 1° Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podría ser examinado en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil' dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual la Sala analizará el beneficio en sus diferentes modalidades. Sobre el particular el artículo séptimo la Ley 1424 de dos mil diez (2010), establece lo siguiente:
suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual la Sala analizará el beneficio en sus diferentes modalidades. Sobre el particular el artículo séptimo la Ley 1424 de dos mil diez (2010), establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la, condena establecida en la Sentencia, una vez se'verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 7Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...)» Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió al juzgado de primer grado informe en el que se evidencia que Johan Alveiro Jaraba BatIsta, no suscribió el «Formato Único para la Verificación Previa de Requisitos» y registra con estado «perdida de beneficios» en el proceso de reintegración 1' .
Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con los tsupuestos de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos, contrario a lo aludido por el defensor, «sin la modificación introducida por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) como quiera que fueron incorporados al ordenamiento jurídico con posterioridad a la comisión de la conducta punible enrostrada»12. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y en este caso se impuso la de cincuenta y tres (53) 11 Ver folio 14 del C.O.
artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y en este caso se impuso la de cincuenta y tres (53) 11 Ver folio 14 del C.O. 12 Ver folio 27 del C.O.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma meses y diez (10) días de prisión, por lo que no resúlta procedente el subrogado pretendido. Nótese que los hechos por los que fue condenado Johan Alveiro Jaraba Batista tuvieron ocurrencia hasta el ario dos mil seis (2006), cuando el grupo al que pertenecía se desmovilizó, razón por la que la norma aplicable al caso es la mencionada y las disposiciones posteriores no le resultan favorables. Lo anterior, dado que el artículo 29 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) modificó el artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido a la pena impuesta, a cuatro (4) arios o menos, para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. Adicionalmente, la misma Ley 1709 en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara responsable a Jaraba Batista. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la
de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara responsable a Jaraba Batista. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado: 50001 31 07003 2018 00078 01
Procesado: Johan Alveiro Jaraba Batista Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de ,Paz para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede e,1 recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
TRICIA GARCÍA OTLLORA
Magistrado ÉRREz Magistrada (Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada 10