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TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00085 01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00085 01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 186.

Fecha: 16 de diciembre de 2022.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Ruiz Barrero , en contra de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera1:

“Jesús Ruiz Barrero, se incorporó al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo el alias de “Viejo o Abuelo”, en donde permaneció concertado durante ocho (8) meses, desempeñando el cargo de

1 Folio 64 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

1 Folio 64 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

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patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, bajo el mando de Jorge y Orjuela.

Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 06 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como lo hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del quince (15) de abril dos mil trece (2013 ), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Jesús Ruiz Barrero3.

El nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió diligencia de indagatoria en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso s egundo del artículo 340 del Código Penal4.

En providencia del nueve (9) de octubre de la misma anualidad , la fiscalía r esolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de

agravado contemplado en el inciso s egundo del artículo 340 del Código Penal4.

En providencia del nueve (9) de octubre de la misma anualidad , la fiscalía r esolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía declaró el cierre de la investigación6, y posteriormente, en providencia del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), profirió

2 Folio 10 y 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 90 y ss. ibídem. 4 Folio 170 y ss. ibídem. 5 Folio 177 y ss. ibídem. 6 Folio 203 y 204 ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

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resolución de acusación en contra de Jesús Ruiz Barrero por el delito de concierto para delinquir agravado , ante la imposibilidad de ubicar al procesado7.

La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008.

Por lo anterior , el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se

de dos mil dieciocho (2018) , dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008.

Por lo anterior , el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria en la que el juez decretó pruebas de oficio9.

El veintitrés (23) de enero de la misma anualidad, se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaron las pruebas decretadas y procedió a las alegaciones finales10.

IV. SENTENCIA APELADA.

El dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jesús Ruiz Barrero, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200011.

Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales, analizó las pruebas obrantes en la actuación y refirió que el punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró

7 Folio 207 y ss. ibídem. 8 Folio 5 y ss. del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Folio 34, ibídem. 10 Folio 62 y 63 ibídem. 11 Folio 64 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

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acreditados con fundamento en los medios de convicc ión12 y la versión

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

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acreditados con fundamento en los medios de convicc ión12 y la versión libre rendida por el procesado que obran en la actuación.

Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto pa ra delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad13, señaló que en el caso no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad y por ende, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, otorgó el descuento por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por lo que impuso finalmente sanción d e sesenta (60) meses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y siete (1666.67 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la

salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registra “pérdida de beneficios”.

De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a

12 Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1490; entre otros. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

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tres (3) años y la pena mínima para el del ito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional

cinco (5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de p rimera instancia, el defensor de Jesús Ruiz Barrero interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201614.

Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores qu e participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indire cta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad.

lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad.

14 Folio 148 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

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Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 20 00 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y la confrontación bélica dirigida a los “guerrilleros”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Es pecial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”15.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Es pecial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”15.

De otra parte, sostuvo que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no se propuso a fomentar, participar, promover o realizar delitos de dicha connotación, por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo, el que evidentemente se había cumplido en el caso; motivo por el que el Estado había perdido la facultad de juzgar al acusado.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Jesús Ruiz Barrero

15 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

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y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fa llo condenatorio emitido el dos (2)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fa llo condenatorio emitido el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el p resente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la defensa se advierte que cuestionan: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016 y, ii) la prescripción de la acción penal; aspectos que se abordarán a continuación.

6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas p or la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 16, en concordancia con el

16 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el

las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

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artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Supe rior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó17:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expue sto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y

accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

17 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

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6.3. De la prescripción de la acción penal.

La defensa en el recurso de apelación consideró que no podía catalogarse

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6.3. De la prescripción de la acción penal.

La defensa en el recurso de apelación consideró que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no fomentó, participó, promovió o realizó punibles de tal connotaci ón; por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo que evidentemente se había cumplido en el caso.

En ese orden de ideas debe la Sala dilucidar, en primer término, si el delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal en el caso concreto.

Al respecto, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos pr esupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa18:

“Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665) , con criterio invariable, ha sostenido que la

abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665) , con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse:

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe

18 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

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extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto

también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos:

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el con cierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.

Ha de agregarse que al ordena miento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (…)

1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJRadicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJRadicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

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AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º.

1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (…)”.

Aclarado lo anterior, p ara la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación:

En primer lugar, debe señalarse que Jesús Ruiz Barrero fue vinculado a

delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación:

En primer lugar, debe señalarse que Jesús Ruiz Barrero fue vinculado a la presente actuación penal, a través de diligencia de indagatoria del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que indicó que fue de integrante del frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, en la que se desempeñó como patrullero y utilizó una pistola; calidad reconocida expresamente por los representantes de la organización criminal19.

En versión inicial rendida ante el ente acusador, Ruiz Barrero señaló que era integrante del frente Héroes del Llano y realizaba la función de patrullero, al igual que adujo haber utilizado un arma de fuego tipo pistola y su alías era “ viejo”; asimismo manifestó que permaneció en el grupo armado por ocho (8) meses aproximadamente hasta el seis (6) de

19 Folio 170 del Cuaderno de la fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

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abril de dos mil seis (2006), cuando se desmovilizó, como consta en el acta de entrega voluntaria20.

Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad y anotó en la reseña que se trataba de un “desmovilizado A.U.C.”21, e igualmente, se

acta de entrega voluntaria20.

Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad y anotó en la reseña que se trataba de un “desmovilizado A.U.C.”21, e igualmente, se allegó copia de la hoja de vida22 del implicado correspondiente al proceso de Justicia y Paz en la que aparece como desmovilizado del Frente Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Campesinas representados en su momento por Manuel de Jesús Pirabán23.

En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Jesús Ruiz Barrero era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC 24, específicamente, del Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare.

Grupo armado al margen de la ley que por su modalidad “paramilitar”, como lo señaló con claridad por la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, evidentemente se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de autodefensas.

De manera que no comparte la Sala lo señala do por el recurrente, en el sentido que la organización criminal a la que pertenecía el procesado, pudo tener finalidad diferente y se requería acreditar cabalmente este aspecto, pues precisamente su naturaleza “paramilitar”, permite establecerlo y catalogar la conducta como de lesa humanidad.

De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización

aspecto, pues precisamente su naturaleza “paramilitar”, permite establecerlo y catalogar la conducta como de lesa humanidad.

De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal con independencia de que su función fuese la de patrullero,

20 Folio 12 ibídem. 21 Folio 21 ibídem. 22 Folio 134 ibídem. 23 Folio 7 y ss ibídem. 24 Antes autodenominadas como Autodefensas Campesinas de Colombia.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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pues si se vislumbrara que fue forzado a integrar la organización criminal, ello permitiría eventualmente estructurar una causal de ausencia de responsabilidad consistente en la insuperable coacción ajena.

En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Ruiz Barrero , en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetra r delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil.

Aclarado lo anterior, se tiene que sobre la prescripción de la acción penal en estos eventos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia ha señalado que cuando el procesado se vincula formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en

en estos eventos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia ha señalado que cuando el procesado se vincula formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento25:

“En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como la s autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.

(…) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal.

25 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230, radicación 45110.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00085 01.

Procesado: Jesús Ruiz Barrero.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, niega y confirma.

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En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo.

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa huma nidad consiste en que el

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En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo.

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa huma nidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede

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