TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00091 01-(24-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00091 01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
.Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO
Fecha: 50001310700320180009101.
Michel Andrey López Camargo Policía Metropolitana de Villavicencio y otros Nulidad Julio veinticuatro de dos mil dieciocho.
Radicación: Accionante:
Accionada:
Decisión:
1. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Comandante de Policía Metropolitana de Villavicencio contra el fallo del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, que otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso del Patrullero Michel Andrey López Camargo, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El veinticinco (25) de mayo del presente año, el Patrullero Michel Andrey López Camargo -instauró acción de tutela contra' la Policía Nacional, en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.'. 1 Folio 1-4 c. Q. tutela 1( Tutela: 50001 31 07003201800091 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: Michae/ Andrey López Camargo.
Accionada: PaNGÍa Metropolitana de veto. y otros Según se extracta deIa actuación, su queja radica en que, el quince (15) del mismo mes, se le hizo una anotación en el formulario de seguimiento, . por parte del Te. Jeferson Andrés Garavito Carvajal, en su calidad de Comandante del Centro de Atención Inmediata (CAl) Guatiquía, referida a un llamado de atención por presentarse ese día al servicio con retardo de diez minutos. Argumenta que en dicho procedimiento no se le garantizó el debido proceso, señalado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en donde se estipulan los medios para encauzar la disciplina policial, y que de igual manera se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad 'humana.
Solicitó ordenar a la institución policial adelantar el procedimiento con sujeción a la Ley 1015 de 2006, a efecto de que se le garantice el derecho al debido proceso. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada .. Correspondió en pnmera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del veintiocho (28) de mayo del presente año, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio; haciéndola extensiva al Comandante de Atención Inmediata CAl Guatiquías. "En fallo del ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado
tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a los Comandantes de la Policía Metropolitana de Villavicencio y del CAl Guatiquía, que de forma mancomunada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a eliminar del formulario Ir de seguimiento la anotación que refiere el accionante y aquellas inescindiblemente vinculadas con el asunto", 2 Folio 24 c. Q. tutela J Folio 32 ss. c. o. tutela 2\ Tutela: 50001 31 07003201/'0009101. Tut. ;2aInst . .Accionante.: '}1ichael Andrey López Csmerqo.
ACCIonada: Po!JCla Metropolitana de Veio. y otros 2.3. Impugnación ..
El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, impugnó el fallo y propuso, en primer término, la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa y contradicción y en segundo término, la improcedencia de la tutela, por no reunir el principio de subsidiariedad4• Recalcó que el a qua no dio traslado a la institución policial de la práctica de pruebas ordenada mediante auto del cinco (5) de junio últimos, como fue el requerimiento de i~ma@ión al' accionan te relacion<rcla con la'.r .•c.;,·~· . fofmulación de reclamación contra la anotación en el formulario de seguimiento y que éste no interpuso, según dijo, por no contar esa unidad
policial con el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes6. ~Aseguró el impugnante que no tuvo oportunidad de refutar lo anterior por' falta de traslado a la institución y era indispensable hacerlo, para establecer si dicho Comité constituía el medio de defensa al que debía acudir el accionan te para el reclamo de su pretensión y no a la tutela; Comité que, contrario a lo manifestado por éste, sí existe en esa unidad policial, creado mediante Resolución No. 03469 de fecha 27 de julio de 2017, y era la instancia que debía agotar, antes que acudir a la acción de tutela, cuyo carácter es residual y subsidiarío.v
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación. -l Folio 43 es. c. o. tutela 5 Folio 17 c. o. tutela 6 Folio 22 c. o. tutela 7 Folio 43 ss. e o. tutela 3Tutela: 50001 31 07003201800091 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: Michael Andrey López Camargo.
Accionacja: Policía Metropolitana de veto. y otros Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que
resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de .todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversias. Por eso ha sido clara' en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias. . . solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. En el caso, de lo dispuesto en auto del cinco (5) de junio del presente año, del informe rendido por el accionante en respuesta al requerimiento ordenado en esa providencia y de la petición de nulidad propuesta por el impugnante, se puede establecer que es necesario correr traslado de la actuación al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) como legítimo contradictor; a la vez; correr -traslado del informe del accionante sobre la creación de ese Comité en la unidad policial demandada, a los Comandantes de la Policía Metropolitana de Villavicencio y del CAl Guatiquía, omisión en la que se incurrió en primera instancia COmo lo resaltó el impugnante y por lo cual, se afectó su derecho a la defensa y contradicción. , La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, generala nulidad de lo actuado a partir del momento en que, advertida la relación con los
.hechos del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la unidad policial demandada, debió producirse su vinculación a este proceso, toda vez que se impidió al aludido organismo intervenir en el proceso, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que estimen pertinentes; e igual se afectó el derecho de defensa y contradicción de las referidas autoridades policiales, al no corrérseles traslado de la. información rendida por el accionante acerca de la. / . inexistencia de ese comité en la unidad policial demandadas. 8 Ai90/05 9 Folio 22 c. o. tutela 4Tutela: 50001 31 0700320180009101. Tut. z» Inst.
Accionante: Michael Andrey López Cemerqo.
Accionada: Policía t-tetropotttsne de veto. y otros En consecuencia, se ordenará rehacer la actuación que por esta vía se invalida, acorde con lo indicado enel cuerpo de esta providencia.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado,
RESUELVE:
l. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y regrese la actuación al despacho para los fines indicados en la parte motiva.
Comuníquese y cúmplase. 5