TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00104 01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00104 01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDÍCIAL DE VILLAVICENCIO
SALAPENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: 1Juan Carlos Cederio Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir 'agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta No. 172.
Fecha: 10 de noviembre de 2021.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Cederio Arboleda en contra de la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), in/. el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta de concierto Para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera.1: "Según los hechos narrados en la resolución de acusación del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y las declaraciones vertidas en la diligencia Folios 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cedeño Arboleda. - Delito: Concierto para delinquir agravado. • Decisión: Declara nulidad parcial.• niega y confirma.
Procesado: Juan Carlos Cedeño Arboleda. - Delito: Concierto para delinquir agravado. • Decisión: Declara nulidad parcial.• niega y confirma. de versión libre del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), se tiene que el acusado se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia bloque "Héroes del Llano y del Guaviare", - siendo conocido en la organización con el alias de "Jhon Forero". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", recibiendo como contraprestación por su servicio un salario mensual equivalente a $360.000.
Finalmente, se produjo su desmovilización voluntaria el seis (6) de abril de dos mil seis (2006)".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del Veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), dispuso la apertura de , instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Cederio Arboleda 3. El once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su compaYecencia 4 y luego, en resolución del nueve (9) de enero de dos mil diecioch0 (2018), lo vinculó al presente proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente 5. El ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho. (2018), la Fiscalía resolvió la
enero de dos mil diecioch0 (2018), lo vinculó al presente proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente 5. El ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho. (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6. El veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dispuso el cierre de la investigación7 y el trece (13) de marzo siguiente; la Fiscalía Folios 10 y 11 cuaderno de la Fiscalía. s Folios 84 y ss. ibídem. Folios 255 y ss. ibídem. Folios 256 y ss. ibídem. Folios 266 y ss. ibídem. Folios 280 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cederlo Arboleda.
Delitó: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: - Declara nulidad parcial, niega y confirma. profirió resolución de acusación en contra de Cederio Arboleda por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena18.
La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y luego, el veintisiete (27) de junio de la misma anualidad, fue capturado Cederio Arbolado; por lo que el a quo en auto del veintinueve (29) de junio siguiente, avocó su conocimiento y emitió la Correspondiente orden de detención del acusado, a fin que
misma anualidad, fue capturado Cederio Arbolado; por lo que el a quo en auto del veintinueve (29) de junio siguiente, avocó su conocimiento y emitió la Correspondiente orden de detención del acusado, a fin que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta 9. La audiencia preparatoria se realizó el primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que el procesado solicitó que se aplicara la figura de sentencia anticipada por el cargo atribuido por el ente acusador. Así mismo, su defensor impetró la aplicación de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016 10.
IV. SENTENCIA APELADA.
El seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Juan Carlos Cederio Arboleda, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado". Folios 283 y ss. ibídem. Folio 2 y ss. ibídem. '° Folios 72 y ss. ibídem. " Folios 74 y ss. Ibídem. 3Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cederlo Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.' Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró
Procesado: Juan Carlos Cederlo Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.' Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado u. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y_ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad13, señaló que al no atribuirle el ente, acusador circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en (80) meses _de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento - en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14. Sostuvo que en el caso, existía la posibilidad de otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la-Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos después
Sostuvo que en el caso, existía la posibilidad de otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la-Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos después de proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejeCutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de audiencia pública tendrá derecho al descuento de la octava (1/8) parte 12' Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004.y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado; entre otros. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. "Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cederlo Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidadp;rcial, niega y confirma. de la pena y la contemplaba por confesión prevista en el artículo 283 \de la Ley 600 de 2000, que era de una sexta (1/6) parte.
Adujo que no era procedente aplicar ambas reducciones, por lo que, en concordancia con lo aclarado por la Sala 'de Casación Penal de .1a Corte Suprema de Justicia15, se debía ,otorgar la más beneficiosa, que en el •
Adujo que no era procedente aplicar ambas reducciones, por lo que, en concordancia con lo aclarado por la Sala 'de Casación Penal de .1a Corte Suprema de Justicia15, se debía ,otorgar la más beneficiosa, que en el • caso era la de la confesión, por lo qué impuso finalmente sanción de sesenta y seis (66) meses y veinte (20), días de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete ,(1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de' la pena que preceptúa el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado se encontraba "sin registro de ingreso". De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) arios, respectivamente. Así mismo, .adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como quiera que no estaba vigente para el momento de la comisión -de la, conducta punible. De otra parte, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como quiera que no estaba vigente para el momento de la comisión -de la, conducta punible. De otra parte, indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1B20 de 2016, en razón a que el is Sentencia SP14573-2016, Radicado: 40.782. 5Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Ceden() Arboleda. . Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial. niega y confirma. acusado se acogió voluntariamente a la Ley 1424 de 2010, y la primera estaba dirigida a los • exintegrantes de las Fuerzas 'Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, lo que sustentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia16.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 17. Sostuvo que, el acuerdo de pazsuscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las
todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armadó y perpetraron delitos vinculados y conexós con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividad relativa a-la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) arios, en el que el paramilitarismo cometió 1' Sentencia del 9 de agosto de 2017, AP5205-2017, Radicado: 50.690. 17 Folios 101 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.,
Procesado: Juan Carlos Cederlo Arboleda.
Delito: Concierto Para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma. delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, ordenó remitir un expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que se trataba de un procesado por conductas relacionadas con el "paramilitarismo"18. Indicó que el a quo omitió aplicar por favorabilidad lo previsto en el
Paz, en el que se trataba de un procesado por conductas relacionadas con el "paramilitarismo"18. Indicó que el a quo omitió aplicar por favorabilidad lo previsto en el artículo 29 de la ley 1709 del 2014, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 19 y en el caso, se cumplirían los presupuestos para, su concesión, toda vez que por el momento procesal \ en que aceptó su responsabilidad, el acusado obtendría corno beneficio el descuento punitivo del cincuenta por ciento (50 %) de la pena y por confesión-debió reducirse una sexta parte quedando la pena de menos de treinta y seis (36) meses". En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de, primera instancia que precluya la investigación por él delito de concierto para delinquir agravado en favor• de su prohijado y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE› LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000,. este Tribunal es competente para conocer los recursos " Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 19 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de - 1985 y se dictan otras disposiciones. 7'Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos C'edeño Arboleda.
- 1985 y se dictan otras disposiciones. 7'Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos C'edeño Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma. de apelación interpuestos.contra el fallo condenatorio emitido el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de Juan Carlos Cedeño Arboleda es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se "precluya" la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, se advierte que cuestiona la no concesión del descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el de la sexta parte relativo a la confesión, al igual que la suspensión condicional de la ejecución "de la pena modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar la procedencia de la medida sustitutiva impetrada. 6.2./1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar la procedencia de la medida sustitutiva impetrada. 6.2./1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, Si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la 8Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
ProceSado: Juan Carlos Cedefío Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega .y confirma.
Resolución 001 de 2018 20, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese mpmento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó 21: "Así las cosas, acorde al pa.nórama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación
claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y. por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los ,beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, advierte la Sala que el Juzgado 'Ifercero_ Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), como se 2" Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional, al Congreso de la República,
vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional, al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 21 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 9Radicado: 50001 31 07 003 2018. 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cedeilo Arboleda.
Delito: Conciertó para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y coniirma. analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
En tales circunstancias, es evidente la vulneración del debido proceso en un aspecto sustancial, lo que implica, de conformidad con los artículos 306 y 307 de la Ley 600 de 20004, la declar' atoria oficiosa de la nulidad Parcial de la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en lo atinente al pronunciamiento frente a la aplicación de los beneficios' jurídicos contemplados en la Ley -1820 de 2016, pues carecía de competencia para pronunciarse al respecto. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JustiCia22. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del Veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar23: Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. lRadicado: 50001 31 07 003 2018 00104.01.
Procesado: Juan Carlos Cedeño Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma. "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma. "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerclos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y
(ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimén de la Ley. 906 de 2004." Con _base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la tercera (1/3) parte de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se \desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo
la rebaja de hasta la tercera (1/3) parte de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se \desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación 24. No obstante, debe aclararse que el • cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de, Casación . Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes térrninos25: 24 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020,- Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 25 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 1 IRadicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cedeño Arboleda.
Delito: Concierto para-delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma. "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto, que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurispruaencial
asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto, que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurispruaencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el ,momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitis7o por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 26. En el caso, Juan, Carlos Cederio Arboleda se acogió a sentencia anticipada el primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)27, cuando se había dado inicio a la audiencia preparatoria, esto es, con posterioridad al cambio jurisprudencial en cita, por lo qu'e debe ser aplicada la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo acertó al negar la aplicación del descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplados en la Ley 906 de 2004 y a su vez, el establecido para la sentencia anticipada, dado que la rebaja contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, es incompatible con la establecida para la confesión que ,contiene el artículo 283 de la misma normatividad.
y a su vez, el establecido para la sentencia anticipada, dado que la rebaja contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, es incompatible con la establecida para la confesión que ,contiene el artículo 283 de la misma normatividad. Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del I de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 27 Folio 72 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado:. 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Ceden() Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
DeCisión: Declara nulidad parcial, niega y confirma.
En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala de Casación Penal de da Corte Suprema de Justicia ha serialado28. "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente .por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otórgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de
cual sólo es posible otórgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogida en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de canfesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que 'en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acagiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión Si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa
ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión Si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las 28 Sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicado: 34.853. 13Radicado: 50001 31 07 003 2018 00104 01.
Procesado: Juan Carlos Cedei10 Arboleda.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara nulidad parcial, niega), confirma. dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebajá por confesión En ese