TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00146 01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00146 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama Judidel Consejo Superior de laJudwatura Repúblea de Colead
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. I —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 500013! 07 003 2018 00146 01
Juzgado Terrero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada %ton Lenin Osorio Gómez Concierto para delinquir agravado Modifica y =firma Acta No. 167/2022 Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Pefial del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Wiston Lenin Osorio Gómez por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera':. «De las manifestaciones rendidas por WISTON LENIN OSORIO GÓMEZ en su indagatória, se desprende que durante trece (13) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes del
se desprende que durante trece (13) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes del Guaviare, Bloque Centauros siendo conocido al interior de la organización con el alias de Ver folio 25 del C.O. dé primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma "Teilor", quien se encontraba al mando directo de alías "Jorge Pirata". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero" y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendo en contraprestación un salario de $350.000.00., produciéndose ,tu desmovilización efectiva el 07 de abril de 2006»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Quinta UNDUH Y DIH, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar en versión libre a Wiston Lenin Osorio Gómez 2. La Fiscalía Trece Especializada, mediante decisión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Osorio Gómez, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3.
indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3. Mediante diligencia de indagatoria de nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía a las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Nueve Especializada en esa misma fecha, resolvió la situación jurídica de VViston Lenin Osorio Gómez, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento5,. El veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Osorio Gómez aceptó el delito de concierto para delinquir agravado'. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 45 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 27 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 2'46y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 277 del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Penal _del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Penal _del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos, mil diecinueve (2019), condenó a Wis'ton Lenin Osorio Gómez corho autor penalmente responsable, del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta • delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, aunado a su aceptación de cargos. •En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, esto es, en el primero de ellos, adujo en esencia que se apartaría del mínimo sin llegar al máximo, pues aunque el procesado aceptó haber formado parte de un grupo ilegal, sus labores únicamente se circunscribieron a ejercer patrullaje, aunado a que no se desconoce que el frente bloque autodefensas campesinas del Meta y Vichada para cumplir con sus fines y propósitos cegaba la vida de las personas por aspectos frívolos o generaban actos delincuenciales sin medir consecuencias frente a las personas, lo que marca la
bloque autodefensas campesinas del Meta y Vichada para cumplir con sus fines y propósitos cegaba la vida de las personas por aspectos frívolos o generaban actos delincuenciales sin medir consecuencias frente a las personas, lo que marca la gravedad de la conducta; empero, lo cierto es que en contra del procesado no se logró probar que hubiere cometido tales actos ni fueron mencionados por aquel en su indagatoria, por lo que no partiría del máximo del cuarto de movilidad. No obstante, señaló que tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su actuar y pertenencia voluntaria coadyuvó con el fomento de las finalidades ruines del grupo armado, así como, al fortalecimiento de la delincuencia organizada, por lo que fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) Ver folio 25y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gámez Delito: Concierto para delinquir agravá4o.
Decisión. Modifica y confirrita salarios mínimos legales mensuales vigentes, ultima dado'que es el mínimo de la pena y no se enriqueció con el ilícito. A continuación, no concedió la rebaja del 50%, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que finalmente concedqía la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una
procesal de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que finalmente concedqía la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y negó el descuento por confesión. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que no es procedente elevar una solicitud en tal •sentido dado que el prenombrado se encuentra registrado con pérdida de beneficios declarada mediante acto administrativo del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues la sanción-impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco -(5) arios, respectivamente. Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria pues fueron incorporadas con posterioridad a la comisión de la conducta punible atribuida al procesado.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
de la pena y la prisión domiciliaria pues fueron incorporadas con posterioridad a la comisión de la conducta punible atribuida al procesado.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito; Concierto para delinquir agravado.
Decisión, Modifica y confirma Finalmente, ordenó emitir despacho comisorio para notificar en debida forma la decisión y librar la correspondiente orden de captura.
Y. APELACIÓk. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de _ primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del q_uantutn punitivo impuesto, sel conceda el descuento contemplado en el artículo 351 de la Ley .906 de dos mil cuatro (2004), en el caso de la aceptación para sentencia anticipada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y se modifique la multa'. Censura la dosificación punitiva realizada por el a quo en específico, por el incremento impuesto en atención a la gravedad de la conducta. Al respecto, señaló que la ponderación realizada no es acertada, dado que, si bien la conducta fue grave, la misma no tiene las connotaciones que atribuye el a quo, pues la participación ilícita se limitó a ser un patrullero, quien 'no tenía mando, decisión o determinación, ni tampoco participó en actos de homicidio, desplazamientos, genocidios, torturas y otros. Adicionalmente, consideró que no se puede aumentar la pena aduciendo gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de concierto para delinquir agravado, lo
genocidios, torturas y otros. Adicionalmente, consideró que no se puede aumentar la pena aduciendo gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de concierto para delinquir agravado, lo que conllevaría a un doble incremento punitivo. Adujo que, la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), consiste en' «contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación» y promover la reintegración a la vida civil y no la «venganza». Ver folio 49y ss. del C 10 de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01, Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado. ' Decisión. Modifica y confirma Indicó que, aunque la conducta desplegada por el acusada era grave, no tenía la misma relevancia a la realizada por los dirigentes, jefes, organizadores y comandantes, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad y \ permitir la proliferación del fenómeno criminal en el país; en cambio, insistió, su prohijado fue un miembro subordinado sin ningún tipo de mando, dominio o decisión dentro del bloque al que perteneció. En consecuencia, señaló- que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión. Aunado a lo anterior, consideró que contrario a lo expuesto por el a quo el descuento que resulta justo para su representado al haberse acogido a sentencia anticipada es el dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro
Aunado a lo anterior, consideró que contrario a lo expuesto por el a quo el descuento que resulta justo para su representado al haberse acogido a sentencia anticipada es el dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), pues resulta ser el más favorable para aquel, por lo que a partir de allí, se debe reconocer el cincuenta por-ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos. Adujo que, al redosificar la pena en los términos señalados con anterioridad, su prohijado cumpliría con los presupuestos para ser beneficiado con la suspensión _condicional de la ejecución de la pena que contemplaba el artículo 63 original de la Ley 599 del dos mil (2000); motivos por los que impetró conceder a Wiston Lenin °solio Gómez el aludido subrogado penal, tiene arraigo y núcleo familiar, , lo que permite concluir que está reintegrado a la sociedad, 'no constituye un peligro para la comunidad y no requiere tratamiento penitenciario. Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa su limitación al derecho fundamental a la libertad. Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, en atención a la carencia de recursos de su prohijado. 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente pará conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita i) modificar el quantum de la pena impuesta por el a quo, ii) la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada, iii) la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, iv) modificación de la pena de multa. Por lo que la Corporación entrará a analizar cada uno de dichos aspectos. I 6.2.1. De la dosificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídemi debe determinar la pena, para lo cual le corresponde valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del 75
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Decisión. Modca y confirma dolo, la preterintención o la culpa concurrentes la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»9. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril
desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»9. Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de unápena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentaciórz explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispue'sto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene Cuna sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 8Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
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Decisión. Modifica y confirma El a quo, luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo, esto es, setenta y dos (72) meses, la aumentó en (8) meses, por ló ,que finalmente fijó la pena ep. ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los aspectos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad de la defensa de Wiston Lenin Osorio Gómez, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el a quo ya se encuentran incluidos en el agravante del delito aceptado, por lo que debió imponer el extremo mínimo del cuarto punitivo señalado. Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, como quiera que, si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que «sus labores se circunscribieron a ejercer simples funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía». Así mismo, que «no desconoce que el Frente Héroes del Guaviare, Bloque Centauros para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciale,s
Centauros para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciale,s potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo. cierto es que en contra del procesado no se logró acreditar que hubiere cometido táles actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injuracla, por lo que mal haría la suscrita operadora judicial en partir del máximo de la movilidad». Y continuó, «empero, tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su actuar con su pertenencia voluntaria si coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada». 9Radicado: 30001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y Confirma En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no argumentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello, se debe a que no atendió los parámetros, establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes.
concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes. Lo anterior, aunado a que los fundamentos que tuvo en cuenta se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció, participó, contribuyó con el grupo al margen de la Ley, ejerció la condición de patrullero y coadyuvó con el fortalecimiento de la delincuencia organizada. En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado -de primera instancia se valió de criterios ajenos y si se quiere subjetivos al momento de individualizar la sanción. Por el contrario, alrededor del hecho que concita la atención de la Sala, como incluso lo acepta el fallador de primer grado, se evidencian circunstancias que hacen concluir que la pena mínima es la que resulta razonable y proporcional, pues estamos frente a una persona que desempeñó un papel de rango inferior dentro de la organización durante tan solo trece (13) meses aproximadamente y en la que no se evidencia en su actuar elementos adicionales que conlleven a señalar una mayor gravedad de la conducta que permitan inferir la existencia de un daño real causado, superior al señalado dentro del tipo penal por el que fue juzgado, tampoco emerge necesario la necesidad de imponer una pena mayor. Con tal panorama, el Tribunal encuentra que le asiste razón al recurrente, por lo
superior al señalado dentro del tipo penal por el que fue juzgado, tampoco emerge necesario la necesidad de imponer una pena mayor. Con tal panorama, el Tribunal encuentra que le asiste razón al recurrente, por lo que modificará la sanción impuesta a Wiston Lenin Osorio Gómez y fijará la mínima de setenta y dos (72) meses de prisión. 10Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito:, Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma Ahora, la rebaja que por aceptaqión de cargos se debe adjudicar al procesado será anali7M2 en el siguiente acápite en atención a la inconformidad del recurrente sobre ese aspecto. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Sobre el particular el defensor solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1°, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no
debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 200d, a casos segutdo dentro de los lineamientos de la Ley 600. de 2000, por dos razones fundamentales: (z) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descOntextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004,_a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que, se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.»11 Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la relíája de hasta la mitad 1° Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. " Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795.,
1° Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. " Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795., 11Radicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema, procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de dos mil cuatra (2004). No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala _de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 .sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio juriSprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14
de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 12 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto, el yeintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Wiston Lenin Osorio Gómez aceptó el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico que no es posible conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), Pues la actual postura jurisprudencial asumida por la Corté Suprema de Justicia" - le es aplicable en esta oportunidad al procesado14. En consecuencia, no le queda caminó diferente a esta Corporación que aplicar a la pena mínima de setenta y dos (72) Meses la rebaja. por aceptación a cargos dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), esto es, una tercera (1/3) parte. En consecuencia, el quantum punitivo será fijádo definitivamente en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de mil treciéntos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e 12 Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 13 Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, S11579-2018, Radicado 50.472. 14 Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, RádiCado: 51.795. 12Padicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez
14 Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, RádiCado: 51.795. 12Padicado: 50001 31 07 003 2018 00146 01
Procesado: Wiston Lenin Osorio Gómez Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Modifica y confirma inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado. 6.2.3. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La defensa cuestiona además la negativa de los subrogados penales, por lo que la Sala los analizará en su integridad, para lo cual iniciará con la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibídem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: