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TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00168 01-(11-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00168 01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

--~~~~-~--~~~~~~~~---------

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho Decisión 50001-31-07-003-2018-00168-01

Fecha: Juzgado Tercero Penal Epecializado

Angelica María Romero Bosa Director Regional Sena del Meta Petición y otros Nulidad 11 de octubre de 2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor ANGELlCA MARíA ROMERO BOSA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró varios vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, entre ellos, la ausencia de resolución por parte del A quo de aspectos propuestos en el escrito de tutela, y la falta de integración del legítimo contradictorio. En el escrito de tutela, las pretensiones de las accionantes radican en dos aspectos:•

Radicación: 50001-31-07-003-2018-00168-01.Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante Angélica Maria Romero Bosa Decisión Nulidad lI El primero de ellos, frente al acoso laboral que presuntamente la accionante se encuentra recibiendo en su lugar de trabajo, por lo que invoca se ampare su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. El segundo aspecto, es planteado por la actora frente a las inconsistencias suscitadas por parte de Rafael Antonio Galarza Mojica, en el trámite de las solicitudes que se han efectuado para participar en los juegos deportivos nacionales, que se llevarían a cabo del 20 al 24 se septiembre de 2018 aplazados para el 18 al 22 de octubre de 20181; por lo que invocó se amparará sus derechos fundamentales de petición ante las reiteradas solicitudes efectuadas; igualdad frente al trámite diferente que se había efectuado a los casos de Nelly Gómez, Xiomara Perdomo, Wilmer Harley Hernández, por lo que en relación a dichas personas requirió en el escrito de tutela se solicitaran las respectivas actas del Comité de Bienestar y equidad de género, puesto que se enviaron a la participación de los juegos del deporte natación 5 hombres y 1 mujer. Sin embargo, la juez de primera instancia declara improcedente el derecho a la igualdad, sin realizar análisis alguno, omitiendo con ello, valorar los argumentos expuestos por la actora, requerir la documentación necesaria y vincular a quienes pueden verse afectados al estudiarse mencionado derecho. Del mismo modo, la accionante invoca la equidad de género, por lo que le correspondía a la falladora analizar el derecho fundamental a la igualdad de

género, pues invocó un trato discriminatorio al concederse del cupo de 6 nadadores, a cinco hombres y una sola mujer, debiéndose destacar que para analizar dicho derecho, es necesario vincular a quienes pueden verse afectados. En ese orden, ante la necesidad de que se resuelva debidamente la litis por parte de la juez de primera instancia, es necesario, garantizar el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte la decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía I Folio 398 reverso del cuaderno de tutelaRadicación 50001-31-07-003-2018-00168-01. Proceso Tutela Segunda Instancia

Accionante: Angélica Maria Romero Basa Decisión: Nulidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera.

Así pues, el juez de primera instancia debe resolver la litis puesta en su

consideración, respecto de todos los aspectos esbozados por la accionante, única manera de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de lo contrario, de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el arto 86 del Constitución Política-. Al respecto no sobra agregar que la Corte Constitucional en SU-424 de 2012 señaló que: "elJuez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones; el derecho al debido proceso puede afectarse en un fallo judicial cuando no existe un pronunciamiento detallado y diferenciado sobre cada una de las pretensiones en la parte resolutiva de ladecisión.", labor que no se efectuó. Adicionalmente, como se expuso anteriormente el A quo omitió vincular a la presente acción a Nelly Gómez, Xiomara Perdomo, Wilmer Harley Hernández, y a los seis nadadores convocados para participar en los juegos deportivos nacionales, por lo que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:

"Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige laacción de tutela". 2 T-486 de 1994 MP José Gregario Hernández Ladino.Radicación: 50001-31-07-003-2018-00168-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Angélica Maria Romero Basa Decisión Nulidad "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de

tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la oecision'. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos tunoementetes'.

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona opone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutele", En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de Nelly Gómez, Xiomara Perdomo, Wilmer Harley Hernández, y los seis nadadores convocados para participar en los juegos deportivos nacionales, personas que podría tener inherencia frente a las pretensiones esbozadas

por la accionante, y la ausencia de pronunciamiento del fallador de primera 3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 4 Auto 135/11 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Diaz.Radicación: 50001-31-07-003-2018-00168-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Angélica María Romero Bosa Decisión: Nulidad instancia frente a las pretensiones de la actora, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis.

Consecuentemente, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, destacándose que debe dar prioridad a este asunto, toda vez que ya había sido decretada una nulidad por ese despacho.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

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