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TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00170 01-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2018 00170 01-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio

MELQUISEDEC GARZO N RIOSAccionante:

Accionada: Derecho: Establecimiento Penitenciario Acacias Debido proceso administrativo y otros Decisión: confirma13 nAprobación: Acta No. \..

Fecha: OD DeT2019

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1, como por el accionante señor MELQUISEDEC GARZO N RIOS2 a través de su apoderada, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 20183, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y salud, invocados por el actor. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante MELQUISEDEC GARZON Ríos a través de su apoderada judicial, que fue miembro del Ejército Nacional en el escalafón de suboficial, y el12 de septiembre de 2016 se expidió por parte de lafuerza armada la certificación de tiempo de servicio superior a los 20 años, por ello procedió a

tramitar su baja efectiva y solicitar el reconocimiento de su asignación de retiro. De manera que, mediante Resolución No. 8336 de 16 de diciembre de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 31 de enero 1 Folio 75 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 102 Y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma de 2017, en cuantía del 74% del sueldo de la actividad correspondiente a su grado. Precisó que desde el 23 de febrero de 2017, se encuentra privado de la libertad en la cárcel distrital de Villavicencio, y el 22 de junio de 2018 la entidad accionada expidió acto administrativo en el que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 8336 del 16 de diciembre de 2016, como consecuencia, la extinción de la asignación de retiro reconocida a partir del 31 de enero de 2017, decisión que se fundamenta en el oficio No. 20183661081701, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito, que disminuyó su tiempo de servicio, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, pero no ha sido resuelto. Adujo que acto administrativo, conllevó a que sus menores hijos Santiago Garzón

Escobar, Aneley Garzón Escobar, Henderson Daniels Garzón Peña y Erick Melquisedec, no recibieran el pago mensual de la asignación de retiro y fueran desvinculados del sistema de salud, lo que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, ya que las madres de estos se encuentran desempleadas, y no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos que les permita su subsistencia; sin embargo, aclaró que la entidad accionada no ha dado trámite a la solicitud de incluir a los menores Santiago Garzón Escobar y Aneley Garzón Escobar (de 1 y 3 años de edad, respectivamente), al pago de la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar e inclusión en el sistema de salud. En ese orden, considera que la accionada CREMIL ha incurrido en un grave error, por cuanto la norma que fundamentó la decisión resulta inaplicable, pues por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se encuentra regulado en el artículo 97 de la Ley 1457 de 2011, el cual específica, que no es posible revocar esta clase de actos, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, el de sus hijos Santiago Garzón Escobar, Aneley Garzón Escobar, Henderson Daniels Garzón Peña y Erick Melquisedec Garzón Peña y su esposa Senaida Peña Vásquez, como consecuencia, i) se deje sin efecto la decisión adoptada por la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares - CREMIL-, contenida en la Resolución No. 15277 del 22 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma • de junio de 2018; ii) lo incluyan en la nómina de pensionados, reanudándose el pago de asignación de retiro, iii) se cancele el retroactivo de asignación de retiro, dejada de percibir desde el mes de junio de 2018 hasta que se reanude el pago, iv) incluya a los menores Santiago Garzón Escobar y Aneley Garzón Escobar, en el pago de asignación de retiro por concepto de subsidio familiar, como beneficiarios de los servicios de salud de las fuerzas militares, y ii) se ingrese a su núcleo familiar en el sistema de servicio de salud. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 28 de agosto del año 20184, el A quo tuteló de manera transitoria el derecho al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y salud, invocados por la apoderada de MELQUISEDEC GARZO N RIOS, protección vigente por el término de 4 meses, como consecuencia, i) dejó sin efecto, provisionalmente, la Resolución N° 15277 del 22 de junio de 2018, ii) ordenó al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en un plazo de 48 horas, incluyera al prenombrado a la lista de pensionados de esa

institución, reanudara el pago de la mesada correspondiente a la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, cancelara las mesadas retroactivas desde la fecha en que se suspendieron las mismas, y finalmente registrara al accionante e hijos al sistema de salud de las FFMM. Negó las demás pretensiones impetradas por la representante judicial del actor, desvinculó de la acción constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, y rechazó la tutela en lo que concierne a la señora Senaida Peña Vásquez, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 4 - IMPUGNACiÓN 4.1 La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares>, manifestó que no es procedente la acción constitucional, como quiera que no es el medio idóneo para resolver lo solicitado, pues el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 3 4 Folio 33 y ss. del cuaderno original. 5 Folio 75 y ss del cuaderno original de tutela.Radicación:

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Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma • Además, refirió que la hoja de servicios militares del accionante junto con su expediente administrativos, fueron allegados a la entidad bajo radicado 20078328 del 24 de noviembre de 2016, posteriormente, mediante Resolución No. 8336 del

16 de diciembre de 2016 la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares reconoció la asignación al señor Sargento Viceprimero del Ejercito Melquisedec Garzón Ríos, de conformidad con la hoja de servicios No. 3-93410867 del 9 de noviembre de 2016 aportada por el Ejército Nacional, aprobada por el comandante del Ejército mediante Resolución No. 2433 del 15 de noviembre de 2016 y en la que se estipula un tiempo de servicios de 21 años, 3 meses y 21 días. El 13 de junio de 2018 bajo No. 20282846 fue radicada en esa entidad la hoja de servicios No. 3-93410867 (57177-57178) del 15 de mayo de 2018, aprobada mediante Resolución No. 1275 del 10 de junio de 2018, como complemento de la hoja No. 3-93410867 (24203-24204) del 27 de diciembre de 2016, en la que se estipula un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 00 días, lo cual llevó a la entidad, no a la revocatoria del acto administrativo establecida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sino a declarar la perdida de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que con la nueva hoja de servicios, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho, según lo establecido en el artículo 91 de la misma normatividad. Posteriormente en oficio allegado el 17 de septiembre de 20186, da conocer a esta Sala, las irregularidades que se presentaron en la expedición de hojas de

servicios de personal del ejército, de lo cual cursa investigación preliminar No. 304 en el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar e investigación disciplinaria No. 003 en la Dirección del Personal del Ejército Nacional. 4.2 MELQUISEDEC GARZÓN RIOS a través de su apoderada judicial", manifestó que no es posible suspender por el término fijado en primera instancia el acto administrativo que extinguió la asignación de retiro", sino al contrario debe ser por término indefinido, sin condición alguna, como quiera que se trata de un acto administrativo que vulnera derechos fundamentales. 6 Folio I y ss. del cuaderno del Tribunal. 7 Folio 78 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Resolución W 15277 del 22 de junio de 2018 45

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-31-07 -003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia

MELQUISEDEC GARZON RIOS

Confirma , Además, se había consolidado una situación jurídica concreta mediante la Resolución 8336 del 16 de diciembre de 2016, que otorgó al accionante la asignación de retiro por tiempo de servicio en el Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital, y dejar sin efectos la Resolución 15277 de 22 de junio de 2018, de manera indefinida. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si le asiste razón al A quo amparar los derechos

fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, yseguridad social, del señor MELQUISEDEC GARZON RIO y sus hijos. 5.2Antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, es necesario determinar, que esta Corporación comparte la decisión del A quo, frente al rechazo de la tutela de la señora Senaida Peña Vásquez, pues la abogada no allegó poder para representarla. 5.3Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional? y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto". 9 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia

T-1316 de 2001. 10 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismosRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia

MELQUISEDEC GARZON RIOS

Confirma •• 5.4En ese orden, verificado el fallo de primera instancia, el A quo no valoró en debida forma el requisito de subsidiariedad, pues tratándose de actos administrativos, el mismo no solo se cumple con el agotamiento de la vía gubernativa, sino que debe estudiarse si existe otro medio de defensa judicial, por lo que se procederá a ello. Antes de realizarlavaloración,esnecesariodestacarque laacción constitucional de tutela contra actos administrativos, procede como mecanismo definitivo si no existe otro medio de defesan judicial, pero de concurrir, procede como mecanismo transitorio, si se acredita laocurrenciade unperjuicio irremediable11.

En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resolución 15277 del 22 de junio de 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera, cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medidacautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 330 de la misma normatividad. 6 Porconsiguiente, noesposibleaccedera lasolicituddelactoren laimpugnación, pues al contar con unmecanismode defensa idóneoy eficaz, lapresente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.5Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, ya que se señaló por parte del Melquisedec Garzón Ríos la existencia de un perjuicio irremediable ante su afectación y lade sus hijosal mínimovitaly seguridad social, pues pese a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio idóneo y eficaz, implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable

de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 11 Sentencia T-161 de 2017 (Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). No obstante lo anterior, la Corte ha precisado" que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma • considera esta Sala que la acción de tutela es un medio más eficaz en el presente asunto, porque no puede desconocerse, que para decidir sobre las medidas cautelares, es necesario, agotar una etapa de conciliación, que sea admitida la demanda presentada a través de apoderado judicial y notificar a las partes,

procedimiento este último, que requiere el deposito por parte del demandante del pago de gastos ordinarios del proceso". De otro lado, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad, que no tiene otro ingreso diferente al que percibía de su pensión, por lo que sería una carga adicional, que actualmente no le sería posible soportar; por el contrario, la acción de tutela es un medio expedito, que no requiere de mayores formalidades, sino dar traslado a las entidades que presuntamente cometieron la conducta, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, y decretar las pruebas de oficio a las que hubiere lugar. Adicionalmente, frente a la ponderación de eficacia de la medida cautelar establecida en el C.P.A.C.A. y el presente mecanismo constitucional, la Corte Constitucional, realizó el siguiente estudio: 7 "Por ejemplo, el numeral 3° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, exige para decretar la medida cautelar que el juez llegue a la conclusión de que resultaría más gravoso para el interés público negar la misma que concederla. En cambio, eljuez detutela no realiza unjuicio de ponderación entre los intereses públicos y privados, sino que se enfoca en verificar que los derechos fundamentales de la persona sean garantizados, aún en desmedro delinteréspúblico.Así, unaes laperspectivadeljuez contencioso administrativo para decretar la suspensión provisional de los actos, debiéndose someter a loscondicionamientosque le impone la ley, y otra es

la del juez de tutela, cuyo objetivo es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Bajo la orientación de la estricta regulación legal, el juez administrativo puede estimar que un derecho fundamental no se encuentra desconocido, mientras que el juez constitucional puede considerar lo contrario al apreciar el mérito de la violación o amenaza. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 171, numeral 4° Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-201S-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma Entodo caso, la posibilidad de solicitar aljuez administrativo la suspensión provisional de los actos, no significa de ninguna manera que la acción de tutela indefectiblemente es improcedente cuando con ella se pretenda la protección de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos. Suponer lo contario implicaría restringir ilegítimamente el acceso de los ciudadanos a la acción de amparo y poner en el mismo nivel de efectividad el mecanismo constitucional de protección de derechos

fundamentales con la medida cautelar prevista en la ley para los procesos contencioso administrativos." 5.5.1Así las cosas, se estudiará la presente acción como mecanismo transitorio, requiriéndose en primer lugar la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, respecto a este acaecimiento, la Corte Constitucional ha establecido cuatro elementos, como son: "(i) que se esté ante un perjuicio inminenteo próximo a suceder, lo que exige ungrado suficiente de certeza respectode los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinaciónjurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requierandemedidasurgentes parasuperareldaño, lascualesdeben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicioy, a su vez, deben considerar las circunstancias particularesdel caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable."13 8 En ese orden, Santiago Garzón Escobar (2 años"), Aneley Garzón Escobar (4 años"), Henderson Daniel Garzón Peña (13 años") Erick Melquisedec Garzón Peña (15 años") son menores de edad, lo que conlleva a determinar que son personas de especial protección constitucional'", por lo que se procede a 13 Sentencias T-I07 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 14 Folio 18 del cuaderno de tutela. 15 Folio 19 del cuaderno de tutela. 16 Folio 20 del cuaderno de tutela. 17 Folio 21 del cuaderno de tutela. 16 Sentencia T-075 de 2013 "Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás. por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede

verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos."Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma • comprobar sus circunstancias económicas y sociales, como se evidencia a continuación: La señora Paola Andrea Escobar Morales, madre de los menores Santiago y Aneley, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud", de lo que se infiere sus escasos recursoseconómicos, noobstante, con el fin de constatar, la afectación al mínimo vital de losmenores,en comunicación sostenida, manifestó que la manutención de sus niñosdependede lapensión del señor Melquisedec, pero en razón a que actualmente no la recibe, hace manualidades que vende en el pueblo y su familia le colabora, ingresos que no son suficientes para garantizarle la leche y pañales que requieren sus hijos; además, precisó que su hijo Santiago presenta una afectación neurológica, de la cual requiere una atención especializada, y de su cuidado la mayor parte del tiempo." Del mismo modo, se estableció contacto con la señora Senaida PeñaVásquez, madre de Hedersony Erick,quien señalóque en razóna laausencia de pensión, hace tamales para la venta, de lo cual obtiene el alimento de sus hijos, y que hasta el momento ningunode ellos se haenfermado, por loque nohaacudido al sistema de salud de las fuerzas militares, y desconoce sí de llegar a necesitar

atención, sus menores recibirían dicha prestación; del mismo modo, no se encuentra afiliada a ningún régimen (subsidiadoo contributivo)": Por consiguiente, considera esta Sala que se dan cada uno de los elementos paradeterminar queestamosante laexistenciadeunperjuicioirremediable,pues los menores Hedersony Erick, actualmente se encuentran sin sistema de salud, yde llegara requerirdicha prestación,noseríaprovistapor laentidad accionada, además, que ambas familias presentan afectación a su mínimo vital, pues aunque su figura materna realice actividades económicas para proveer el alimento, las mismas no son suficientes para otorgar a los menores todas las necesidades que requieren (alimentación adecuada", recreación, vestuario, elementos de higiene23). 9 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2017, señaló la procedencia de latutela contra actos de contenido particular lo siguiente: 19 Folio 25 del cuaderno de tutela. 20 Folio 32 del cuaderno de tutela. 21 Folio 29 del cuaderno de tutela. 22 Constancia folio 32 la sefiora Paola manifiesta que no le alcanza para compra la leche 23 Constancia foli032 la sefiora Paola manifiesta que no le alcanza para compra la lecheRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia

MELQUISEDEC GARZON RIOS

Confirma

"En aquellos casos en los se revoca un acto administrativo por medio del cual se había reconocido una derecho pensional, la Corte Constitucional ha determinado, en reiteradas oportunidades la procedencia de la acción de tutela al considerar, por un lado, la importancia de la protección de los derechos a la buena fe, a la seguridad jurídica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situación jurídica concreta que ha dado lugar al reconocimientode un derecho pensional; y, por otro, la protecciónque se debe generar respectoa la seguridad social, derecho que resulta afectado cuando son vulnerados y amenazados derechos pensionales, garantías por medio de las cuales se procura salvaguardar ladignidad humanafrente acontingenciasde invalidez,vejez y muerte." 5.5.2Por consiguiente, se cumple con el examen de procedibilidad formal, no solo ante la existencia de un perjuicio irremediable, sino porque el acto administrativo objeto de controversia extingue la asignación de retiro reconocida al actor, por lo que se procede a realizar el análisis material del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, del señor Melquisedec Garzón Escobar y sus menores hijos. El accionante a través de su apoderado, esboza que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ya que se revocó un acto administrativo de contenido particular y concreto, que requería su consentimiento expreso y escrito de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1457 de 2011;

contrario a ello, expone la accionada, que el procedimiento aplicado no fue la revocatoria sino declarar la perdida de ejecutoria del acto administrativo, la cual se encuentra regulada por el artículo 91 de la misma norma, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que fue expedida una nueva certificación de tiempo de servicios en el que se determina que el tiempo laborado son 19 años, 10 meses y Odías, y no 21 años, 03 meses y 21 días. Resaltó además, que por dicho trámite irregular, se iniciaron las investigaciones disciplinarias y penales (justicia penal militar), para soportar su manifestación solo aportó los oficios remitidos por el Director de Prestaciones Sociales del 10.....----------------------------------------_._------

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00170-01

Tutela de Segunda Instancia MELQUISEDEC GARZON RIOS Confirma Ejercito24 y Comandante del Comando de Personal del Ejército25 , es decir, que a la fecha no existe una decisión definitiva disciplinaria o ante la justicia penal militar, que lleve afirmar que la certificación que fundamentó la Resolución 8336 del 16 de diciembre de 2016, fue expedida de manera irregular. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995 señaló que "El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad

de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce laextinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo." (Resalta la Sala). Del mismo modo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en decisión del 30 de octubre de 2008, consejero ponente Héctor Romero Díaz, radicado No. 2500023-27-000-2004-02032-01 (16062) señaló: "(...) que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita, lo que se debe hacer es estudiar su legalidad, pues la ocurrencia de esa figura no afecta el principio de la presunción de legalidad del actor y su controversia debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su

expedición." 11 5.6Así las cosas, en consonancia con la anterior jurisprudencia yconstatado el presente caso, la entidad no se encontraba facultada para declarar la pérdida de 24 Folio 97 del cuaderno del Tribunal. 25 Folio 24 y ss. del cuaderno del Tribunal.---------~~~~~~l

Radicación: 50001-31-07-003-2018-00170-01 I

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: MELQUISEDEC GARZON RIOS Decisión: Confinna fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 8336 de 16 de diciembre de 2016, y menos su extinción, más aún cuando el fundamento de la Resolución 15277 del 22 de junio de 2018, no fue la inexequibilidad de una norma legal, sino la desaparición de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que le correspondía a la entidad, demandar su propio acto administrativo a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en modo lesividad, carga que no cumplió.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2014, señaló que: "El principio de buena fe, en virtud del cual los particulares y la Administración deben ajustar sus comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza legítima. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, un corolario de la b

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