TSDJ VVC SP - 500013107003 201800017 01-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 201800017 01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Freddy Gómez Cáceres, en contra del auto proferido el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos entre los años dos mil cuatro (2004) y dos mil seis (2006), Freddy Gómez Cáceres fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , mediante sentencia del siete (7) de Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50 001 31 07 003 2018 0001701
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: Freddy Gómez Cáceres Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 521 de 2021Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
Procesado: Freddy Gómez Cáceres Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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septiembre de dos mil dieciocho (2018), a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
La etapa de ejecución de la pena , le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
La dirección de l establecimie nto penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante auto del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Freddy Gómez Cáceres , al considerar que no cumplía con los presupuesto s previstos en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).
En efecto, estimó que el penado cumplía con el requisito objetivo para conceder tal gracia, concretamente lo referente al descuento de las tres quintas (3/5) partes
modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).
En efecto, estimó que el penado cumplía con el requisito objetivo para conceder tal gracia, concretamente lo referente al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, puesto que, sumado el tiempo redimido y el descontadoRadicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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físicamente, había purgado treinta y tres (33) meses y dieciocho punto cincuenta (18.50) días, tope superior al exigido legalmente.
No obstante, estimó que en cuanto al presupuesto de orden subjetivo, esto es el correspondiente a la valoración de la conducta que devino en la pena impuesta al sentenciado, no resultaba satisfecho, siendo menester continuar con el tratamiento intramural al que aquel venía siendo sometido.
A ese respecto, el a quo, hizo eco al contenido de la sentencia condenatoria, en la que dada la gravedad de comportamiento sancionado, el fallador se alejó del mínimo de la pena e impuso una pena ocho (8) meses mayor, justificándola en la afectación que generó, al hacer parte de un grupo armado ilegal, que ha fomentado desolación, zozobra y terror en los sitios de influencia , con un incremento notable de la violencia.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Freddy Gómez Cáceres interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello,
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Freddy Gómez Cáceres interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización, su conducta ejemplar en el penal y su arraigo social y familiar, condiciones que al serle favorables permiten el reconocimiento de la gracia peticionada.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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En auto del seis (6) de julio de los corrientes el juzgado de ejecución concedió la alzada y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Freddy Gómez Cáceres.
decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Freddy Gómez Cáceres.
5.3 Del caso objeto de análisis.
En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elemento s de prueba allegados a la actuación, la existen cia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real,
inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;
El tiempo f ue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece:
“Artículo 471. Solicitud: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en decisión rad. 44195 del 3 de septiembre de 2014.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.»
dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.»
Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004;
(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la val oración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;
(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican elRadicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Por consiguiente, la disertación exigible al e jecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de
conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada.
Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C -195 de dos mil cinco (2005) señaló que:Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establ ecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de
finalidad específica, cual es la de establ ecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro ( 2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de dos mil catorce ( 2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referid o compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:
«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
si hay identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar t oda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima - pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones;
objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima - pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 2»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el
2CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de eje cución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada result an perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En ese mismo orden de idea s, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el i nciso Primero del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el Juez ejecutor se limita a recoger los planteamientos
responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el Juez ejecutor se limita a recoger los planteamientos hechos por el juez de Conocimiento, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el f in de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por unRadicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Pat ricia Salazar Cuellar, expresó lo
establecidos para su concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Pat ricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
«En suma, esta Corporación debe advertir que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bi en jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores
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- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como b ien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajoRadicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3.»
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como l a Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de
importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como l a Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, al momento de proferir la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018), destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por Freddy Gómez Cáceres, resaltando sobre ese particular, que con su participación y apoyo en la conformación del grupo armado al que perteneció, fomentó las finalidades ruines de la organización y contribuyó con la delincuencia organizada.
Consideraciones que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado ( 72 meses) sino que se aumentó en ocho (8) meses más, imponiéndose la pena de ochenta (80) meses de prisión.
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado ( concierto para delinquir agravado) generó una grave afectación al bien jurídico tutelado, en la medida
3 CSJ AHP5065-2021Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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que integró una organización criminal y permanente - Autodefensas Unidas de Colombia -, que extendió la criminalidad en el oriente del país, minando valores esenciales para el conglomera do, como la paz, la tranquilidad y el bienestar social.
que integró una organización criminal y permanente - Autodefensas Unidas de Colombia -, que extendió la criminalidad en el oriente del país, minando valores esenciales para el conglomera do, como la paz, la tranquilidad y el bienestar social.
Tal realidad, no desvirtuada por los recurrentes, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por el penado, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario c omo lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en altos niveles de lesividad , generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 C.P.).
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Freddy Gómez Cáceres , pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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de la ejecución de la pena.Radicado: 50 001 31 07 003 2018 00017 01
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La tesis a la que se arriba, no se compromete por el hecho que el penado recurrente se haya desmovilizado en los términos de la ley 782 de 2002 o por cuanto sea beneficiario de la ley 975 de 2005, pues lo cier to es que el análisis del sustitutivo en examen impone sin excepción la ponderación de la gravedad de la conducta punible.
Restaría por indicar, que el análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del nom bis in ídem o el derecho al debido p roceso que ostenta el sentenciado, pues al realizar la ponderación de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida.
Acorde a lo expuesto , el Tribunal encuentra que el auto recurrido resulta ajustado a la legalidad, motivo por el cual le impartirá confirmación integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de D