TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00005 01-(21-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00005 01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 003 2019 00005 01.
Accionante: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional
Parafiscales.
Decisión: Confirmá.
Aprobación: Acta No. 039.
Fecha: 21,de marzo de 2019.
I. LA DECISIÓN. s.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve-(2019), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Adelia Navarro Cañón, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Adelia Navarro Cañón a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida y debido proceso presuntamente vulnerbdos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales'Tutela: 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: confirma.
Informó que su compañero permanente Celiano Rey Melo era pensionado-del Instituto Colombiano de Reforma Agraria y falleció y, por
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: confirma.
Informó que su compañero permanente Celiano Rey Melo era pensionado-del Instituto Colombiano de Reforma Agraria y falleció y, por ende, reconocieron la pensión de sobreviviente a la progenitora del causante, mediante Resolución RDP No. 043612 del ocho '(8) de nóviembre del año anterior. Señaló que, contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, resueltos adversamente en resoluciones RDP046580 del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y RDP 000378 del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019). Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad de Gestión .Pensional y Parafiscales dejar sin efecto la Resolución RDP No. 043612 del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en consecuencia le otorgue el reconocimiento de la pensión de , sobreviviente'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió eh primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio •que en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y vinculó a la ciudadana Cecilia Melo de Rey 2. , Luego, en auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), dispuso vincular a la entidad denominada Cyza Outsorsing S.A.
Rey 2. , Luego, en auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), dispuso vincular a la entidad denominada Cyza Outsorsing S.A. por haber sido la encargada de rendir informe investigativo, el cual motivó la negativa de conceder la pensión de sobreviviente a la I Folio 1 y s.s. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 67 del cuaderno de tutela de primera instancia.- 9Ty0a: 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: confirma:- accioñante, pues consideró que esta entidad puede tener interés legitimo o ser afectada con las decisiones adoptadas3.
En fallo del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que Adela Navarro Cañón debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensióni de sobréviviente; agregó que no , se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y refirió que la accionante no puede ser conside'rada como adulto mayor, ya que no cumple con el rango de edad para obtener la protección especia14. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de ,Adela Navarro Cañón impugnó e indicó que las consideraciones del a quo
cumple con el rango de edad para obtener la protección especia14. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de ,Adela Navarro Cañón impugnó e indicó que las consideraciones del a quo no se ajustaron a los hechos que motivaron la acción constitucional, pues la accionante tiene 58 años, 10 de los cuales dedicó a su compañero permanente, razón por la que nunca se ubicó laboralmente y en este momento no cuenta con ingresos económicos para cubrir sus obligaciones básicas y además se encuentra en riesgo de perder la casa en la que vive actualmente5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por er Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial Folio 72 del cuaderno de tutela Folio 150 y ss. del cuaderno de tutela de primera instancia. 5 Folio 162 y ss. del cuaderno original de tutela. 3( Tutela: 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: confirma. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por, acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta
peligro, por, acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede . cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa ' aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Adela Navarro Cañón señaló que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derechó, en razón del fallecimiento de su compañero perManente de quien dependía económicamente. A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional6: "El mismo artículo 86 superior define la acción de tutela Como un mecanismo judicial dé carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando "el afectado no disponga de otro medió de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorió para evitar un perjuicio irremediable". Bajo ese entendido, esta Corporación ha estimado que en principio,."en el caso-del
afectado no disponga de otro medió de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorió para evitar un perjuicio irremediable". Bajo ese entendido, esta Corporación ha estimado que en principio,."en el caso-del 6 Sentencia T-204 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la 'que reiteró lo dicho en la sentencia T262 de 2014. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 4Tutela: 50001 31 07 003 2019 00005 01 2da. Accionan/e: Adela Navarro El'afión.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Decisión: confirma. reconocimiento o restablecimientó de derechos pensionales, la acción de tutela no es vía apropiada.para reclamar su Protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita c19 acción del juez de tutela".
De las pruebas aportadas a la actuación se extrae que mediante Resolución RDP 043612 del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional negó a la actora el reconocimiento Pensional de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de'Celiano Rey Melo y, le fue concedida a la progenitora del causante. En efecto, Navarro Cañón ,interpuso los recursos de réposición y apelación, decisión confirmada, en resolución RDP 046580 del 12 de diciembre de 2018 y, en apelación, a través de la resolución RDP 000378
En efecto, Navarro Cañón ,interpuso los recursos de réposición y apelación, decisión confirmada, en resolución RDP 046580 del 12 de diciembre de 2018 y, en apelación, a través de la resolución RDP 000378 del 9 de enero de 20197. Con el panorama descrito por la accionante, considera la Sala que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de,la acción de nulidad y restablecimiento del dereCho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, para discutir el acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente y que pretende se deje sin efecto por vía de amparo constitucional. Por manera que, la actora cuenta en la actualidad con medios dé defensa judicial para cuestionar los referidos actos administrativos, y no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; en ese orden, por el carácter subsidiario de la acción de tutela el amparo surge improcedente para suplir los medios ordinarios de defensa judicial. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado dos eventos en los que, si bien existen otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la 7 Folios 34 y ss, del cuaderno original de tutela:- 5Tutela: 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Adela Navarro Canon.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
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Decisión: confirma. acción de tutela resulta procedente para el reconocimie'nto de derechos pensionales, tales como: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
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Decisión: confirma. acción de tutela resulta procedente para el reconocimie'nto de derechos pensionales, tales como: (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se prbducirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales 8. 3:2.1.1. Del perjuicio irremediable.
Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos 9: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de un'a amenaza que está por suceder prontamente,, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii)/ La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y .(iv). La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda 'la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuício se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".
Sentencia T-185 de 2007.
9 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 6Tutela: 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia. Accionante.• Adela Nai,arro Canija
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: confirma.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, . para la Sala no se cumplen, pues no se acreditó la urgencia ç impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos de la actora ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la riecesidad-de adoptar medidas inrriediatas para preservar los derechos fundamentales invocados. De otro lado, el amparotransitorio presupone la vulneración de los derechos de la accionánte, lo cual no surge claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa, dádo q-ue la principal discusión §e centra en que no cumple con los presupuestos para la concesión de la
ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa, dádo q-ue la principal discusión §e centra en que no cumple con los presupuestos para la concesión de la pensión de sobreviviente. En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear-debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión de -primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicenCio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, - RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penál el Circuito Especializado de Villavicencio, conforme los motivos expuestos en la presente providencia. 7N USO DE PERMISO»; 12 EL DARÍO TREJOS I 1ÓNDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTAMagistrado Magistrado Tutela.' 50001 31 07 003 2019 00005 01 - 2da. Instancia.
Accióname: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Ge.slión Pensional.
•
Decisión: confirma.
Accióname: Adela Navarro Cañón.
Accionado: Unidad Administrativa de Ge.slión Pensional.
•
Decisión: confirma.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRI EZ TORRES
Magistrada 8