TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00029 01-(28-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00029 01-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 07 003 2019 00029 01.
BlancaViviana Bermúdez Urrea. Ejercito Nacional de Colombia. Adiciona y confirma. Acta No. 069. 28 de mayo de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo del derecho de petición invocado por Blanca Viviana Bermúdez Urrea contra del Comando General del Ejército Nacional de Colombia.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Blanca Viviana Bermúdez Urrea adujo que, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), presentó al Comando General del Ejército Nacional de Colombia solicitud en la que impetró: 1. Copia de informe de los hechos del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018); 2.· Informativo administrativo por muerte expedida por la Brigada - Batallón al cual estaba vinculado su cónyuge Mayor Pedro Ignacio Granados Salcedo; 3.Hoja de vida del Mayor Granados Salcedo;Tutela: 50001310700320190002901. 2da Inst.
Accionante: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma.
4. Orden de operación principal y fragmentaria; 5. Constancia de horas de vuelo del Mayor Granados Salcedo; 6. Antecedentes técnicos y operacionales helicóptero EJC2166; 7. Resoluciones expedidas en su favor posterior al fallecimiento de su esposo y, 8. Anexos operacionales, técnicos y de inteligencia.
Agregó que el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), recibió respuesta a la petición, la cual no satisface sus pretensiones, pues omitió dar contestación a lo peticionado en los numerales 1, 4, 6, Y 8. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho de petición y ordenar al Comando General del Ejército Nacional de Colombia emitir respuesta de fondo a su sollcltud'. 2.2. Del trámite ~n primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, en auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la accionada y vinculó al Departamento Jurídico Integral, la Oficina de Servicio al Ciudadano de la Ayudantía General-, la División de Aviación y
Asalto Aéreo y la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, así mismo solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad copia de la acción de tutela No. 50001 31 18 001 2019 00045 003. En fallo del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, en razón a que evidenció que las dependencias de la entidad accionada emitieron I Folio I y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 16del cuaderno de tutela. 3 Folio 54 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 310700320190002901. 2da Inst. Accionan/e: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a los requerimientos de la actora y aunque algunos documentos no le fueron entregados, ello obedeció a que tienen reserva legal.
Sostuvo que si la inconformidad de la actora radica en el carácter reservado de algunos documentos, no corresponde al Juez Constitucional analizar tal situación, sino que debe acudir al mecanismo prévísto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al recurso de insistencia ante el Juez Administrativo. Finalmente, desvinculó del trámite constitucional al Departamento Jurídico Integral, a la Dirección de Personal, la División de Aviación y
Asalto Aéreo y a la Oficina de Servicio al Cíudacano", 2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que no desconoce que su petición fue resuelta de manera oportuna por la accionada, empero las pretensiones consignadas en los numerales uno (1), cuatro (4), siete (7) y ocho (8) fueron negadas por tener reserva legal, dado que se trata de operaciones de seguridad y defensa nacional que debe permanecer en secreto; sin embargo, requiere dichos documentos para esclarecer los hechos que originaron la muerte de su esposos.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 4 Folio 87 yss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 123 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tute/a: 50001 31 07003201900029 Ol. 2da Inst.
Accionante: Blanca Viviana Bermúde: Un-ea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en
mención". Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del derecho de petición. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de Blanca Viviana Bermúdez Urrea, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constituctonal": "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección, inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... "
7 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4Tute/a: 5000/ 3/0700320/900029 O/. 2da Insto
Accionante: B/anca Viviana Bermúdez Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si . -- la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional".
Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. Ahora como del análisis de la actuacion, se evidencia que la accionada desglosó dicha petición y la remitió por competencia a cada área encargada de emitir respuesta, la Sala se referirá de manera separada a cada una. 3.2.1. De la Ayudantía General del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.
r Del análisis de la ~ctuaci~ se evidencia que Blanca Viviana Bermúdez Urrea el once de once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), presentó petición al Comando General del Ejército Nacional de Colombia, en la que solicitó: 1. Copia del informe de Jos hechos sucedidos el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018); 2. Informativo administrativo por muerte expedida por la Brigada - Batallón al cual estaba vinculado e,1Mayor Pedro Ignacio Granados Salcedo; 3. Hoja de vida del mencionado; 4. Orden de operación principal y fragmentaria; 5. Constancia de horas de vuelo del Mayor; 6. Antecedentes técnicos y operacionales del helicóptero EJC2166; 7. Resoluciones expedidas en su 5Tutela: 50001 310700320190002901. 2da Inst.
Accionante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. favor posterior al fallecimiento; 8. Anexos operacionales, técnicos; frente a lo cual adujo no haber recibido respuesta de fondo".
Al respecto, dicha área indicó que su labor consiste en "administrar y remitir por competencia las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y sugerencias de los ciudadanos" a las dependencias encargadas de emitir respuesta; en relación con la petición de Bermúdez Urrea indicó que fue recibida por correo electrónico el once (11) de diciembre del año anterior y ese mismo día, la remitió al Comando de Personal y la
División de Aviación y Asalto? En ese entendido, emerge que la Ayudantía General del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional envió oportunamente la petición de la actora a las entidades encargadas de responderla y comunicó de ello a la interesada, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; por lo que no vulneró el derecho fundamental de petición y por ende, confirmará el fallo impugnado en este aspecto. 3.2.2. De la División de Aviación Asalto Aéreo del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. En relación con esta División, se tiene que la Ayudantía General le allegó vía correo electrónico la petición de la accionante el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)10. Sobre el particular, la División de Aviación Asalto Aéreo informó que el diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), remitió por competencia al Comando de Personal - Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional la solicitud de la accionante, a efecto de 8 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 A través de los correos oacdiper@ejercito.mil.co y alejandroc@ejercito.mil.co. - folio 59 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 59 del cuaderno original de tutela. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0700320/900029 O/. 2da Insto
Accionante: Blanca Viviana Bermúdez Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colomhia.
Decisión: Adiciona y confirma. que emitiera respuesta a las pretensiones contenidas en el numeral tres (3), en la que solicitó la hoja de vida del mayor Granados Salcedo y al numeral siete (7), relacionada cO,n las resoluciones expedidas en su favor posterior al fallecimiento del mavor!'.
Igualmente, la División accionada indicó que el veintiuno (21) de diciembre del año anterior, informó a la peticionaria que los documentos solicitados en los numerales uno (1), cuatro (4), seis (6) y ocho (8), referentes a los hechos ocurridos el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tienen reserva legal, por cuanto se trata de operaciones de seguridad y defensa nacíonal'": frente al numeral cinco (5), hizo entrega de la constancia de horas de vuelo efectuadas por el Mayor Granados Salcedo 13. Adicionalmente, se evidenció que dicha contestación fue comunicada a la accionante el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), vía correo eléctrícov'. En ese orden, se evidencia que la División de Aviación Asalto Aéreo no vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular Blanca Viviana Bermúdez Urrea, dado que remitió dentro del lapso de cinco (5) días señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 201515, la solicitud de la accionante al área encargada de resolver los numeral tres (3) y siete
(7) de la petición de la accionante, referente a la hoja de vida del Mayor Granado Salcedo y resoluciones expedidas con ocasión de su fallecimiento, así mismo como informar de ello a la peticionaria. 11 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 24 del cuaderno original. 13 Folio 38 reverso y ss. del cuaderno original. 14 Folio 43 reverso del cuaderno del Tribunal. 15 Artículo 21. Ley 1755 de 2015. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará; Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 7Tutela: 50001 31 0700320190002901. 2da Inst.
Accionante: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma.
De otra parte, frente a los numerales uno (1), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y ocho (8) de la solicitud de la actora, esta área emitió respuesta integral y congruente en lo relacionado, dentro del término legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, pues entregó la
constancia de horas de vuelo solicitada y aclaró que los demás documentos no podían ser entregados por tener reserva legal. Finalmente, considera la Sala que si lo pretendido por la accionante es· cuestionar lareserva legal que alude el Comando General del Ejército Nacional, .el cual se advierte solo fue planteado en el escrito de impugnación, resulta improcedente el amparo invocado, pues tal como lo indicó el a quo, cuenta con otra vía judicial para ello, esto es, la "insistencia del solicitante" establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 201516; figura a la cual no demostró haber acudido. Así las cosas, frente a esta dependencia se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición al no evidenciar vulneración alguna. 3.2.3. De la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. En relación con esta División, la Ayudantía General del Comando accionado informó que el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho 16 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades / nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes 'casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 8Tu/ela: 50001 31 0700320190002901. 2da Inst. Accionan/e: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: ' Adiciona y confirma. (2018), le remitió la solicitud de Blanca Viviana vía correo electrónico!": igualmente, la División de' Aviación Asalto Aéreo demostró que el veinticuatro (24) de diciembre de ese año, le remitió la aludida solicitud para que se pronunciara en relación con los numerales tres (3) y siete
(7), relacionados con expedición de la hoja de vida del Mayor Granados Salcedo y las resoluciones expedidas después de su tallectmlento!". Sobre el particular, la Dirección de Personal no se pronunció durante trámite constitucional; sin embargo, la División de Aviación Asalto Aéreo indicó que dicha Dirección emitió respuesta el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que aludió en relación con el numeral tres (3), que para obtener la hoja de vida del Mayor Granados Salcedo, debía cancelar seis mil pesos {$6.000) a la cuenta corriente No 310-161112 Banco de BBVA, a nombre del Fondo Interno del Ejercito y allegar tal consignación en oriqlnal-". Posteriormente, se evidencia que la Dirección de Personal el cinco (5) de abril del año en curso, hizo entrega a la accionante de la referida hoja de vida solicitada en el numeral tres (3) de la oetíclón-", Ahora, en la misma contestación del veintiocho (28) de enero del año en curso, la División de Aviación Asalto Aéreo informó a la actora que ese día remitió la petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional para que respondiera lo referente al numeral siete (7), en el que solicitó las resoluciones expedidas con posterioridad al fallecimiento del Mayor, por ser la competente en ese terna-t. Por su parte, la aludida Dirección de Prestaciones Sociales hizo entrega a la actora de los documentos relacionados en los numerales dos (2) y
17 Folio 59 del cuaderno original de tutela. 18 Folio 38 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 65 del cuaderno de tutela. 20 Folio 138y ss. del cuaderno original de tutela. 21 Ibídem. 9Tutela: 50001 310700320190002901. 2da Inst. Accionan/e: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. siete (7) de la petición, que consisten en el informativo por .muerte y las resoluciones No. 258875 de 2018, en la que reconoce el pago de r cesantías definitivas causadas por el Mayor y la resolución No. 258876 de 2018, en la ordena el pago de la compensación por muerte.
Inicialmente, en relación con el numeral tres (3) de la solicitud instaurada por la accionante allegada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emerge que la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición, dado que superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con el que contaba para emitir contestación en relación con la expedición de la hoja de vida del Mayor fallecido. Igualmente, frente al numeral siete (7) de la aludida solicitud, vulneró el derecho de petición, pues se superó el lapso de cinco (5) días señalados
en el artículo 21 de la ley 1755 de 201522, termino con el que contaba para remitirla a la autoridad competente de expedir las resoluciones solicitadas. No obstante, tal vulneración cesó, pues la Dirección de Personal finalmente informó a la peticionaria el trámite que tenía que adelantar para obtener copia de la hoja de vida del Mayor fallecido y entregó copia de la misma, igualmente, remitió la petición al área encargada de pronunciarse frente a la solicitud de las "resoluciones favorables expedidas con posterioridad al fallecimiento", dependencia que expidió dichas resoluciones e incluso, del informe administrativo por muerte; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: 22 Artículo 21. Ley 1755 de 2015. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10Tutela: 5000/ 3/ 0700320/90002901. 2da Inst.
Accionante: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma. "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".
En ese orden, desacertó el Juez de primera instancia al considerar que no se vulneró el derecho de petición de la actora, pues se -reiteraesta área no emitió respuesta oportuna; sin embargo, al haber cesado la vulneración dicha vulneración se debe declarar improcedente el amparo invocado, razón por la que confirmará el fallo de primera instancia pero por los motivos aquí expuestos. Finalmente, se adicionará la decisión impugnada para prevenir a la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, a efecto que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado' Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de prevenir a la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército
Nacional, a efecto que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. \\ Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. z-: 11Tutela: 50001 31 07003201900029 Ol. 2da Inst. Accionan/e: Blanca Viviana Bermúde: Urrea.
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Adiciona y confirma.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ~RICIA ~O~UEZ TORRES Magistrada.
~\_,.__;..I~ A__ roD .J~ DARÍO TREJOS Lq'NDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA\
Magistrado Magistrado 12