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TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00052 01-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00052 01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 134 Villavicencio, septiembre veinticinco de dos mil diecinueve.

Radicación: Accionante: Accionados: 50001 31 07 003 2019 00052 01

LuzMarinaRuizMillan Colpensiones,MedimásEPS,TempoaseoLtda. ASUNTO Procedela Salaa decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 16de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZMARINARUIZ MILLAN, por violación a susderechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital' y a la estabilidad laboral reforzada. Al presente trámite fueron vinculadas lasentidades COLPENSIONES,MEDIMÁS

EPSy TEMPOASEOLTDA.

/

ANTECEDENTES.

1. LUZ MARINA RUIZ MILLAN, formuló la presente acción de tutela en procura de protección constitucional asusderechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07003 2019 00052 01

. Accionante: Luz Marina Ruiz Millan Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda. Señaló que el 15 de mayo de 2019 su empleador TEMPOASEOLTDA. la

despidió de su trabajo de auxiliar de servicios generales, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo y encontrándose incapacitada desde el 5 de diciembre de 2017 por ruptura del manguito rotador en ambos brazos; además, desconoció su condición de madre cabezade familia y que para sufragar sus necesidades básicas, solo contaba con el sueldo mensual que devengaba en la empresa. Agregó que COLPENSIONEStampoco le ha pagado las incapacidades , causadas a partir del 31 de julio de 2018, pues exige que se allegue el concepto médico de rehabilitación de su hombro derecho por parte de

MEDIMASEPS.

Anotó que MEDIMASemitió un concepto médico de rehabilitación anterior a la fecha de la cirugía del hombro derecho y posterior a la cirugía, se ha negado a expedir uno nuevo que esel que requiere Colpensionespara pagar las incapacidades. Recalcó que lleva más de 540 días de incapacitada y tampoco se ha efectuado la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, en los términos del art. 142 de la L. 019 de 2012. Por-lo tanto, solicita al juez constitucional anular el despido efectuado por el empleador, declarar vigente elcontrato detrabajo sinsolucióndecontinuidad, ordenar el pago de los salariosy prestacionessocialesdejados de percibir; y a Colpensiones,que asumael pagode lasincapacidadesadeudadasy proceda a la calificación de su pérdida de capacidadlaboral, fecha de estructuración y

oriqen.' 1 Folios 1 - 4 c. o. tutela 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda.

2. ElJuzgado Tercero Penaldel Circuito deVillavicencio, admitió lademanda y ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Medimás EPSy Tempoaseo Ltda., haciéndola extensiva al

Ministerio de Trabajo Territorial Meta.2 Surtido el trámite legal, emitió fallo el16 de agosto último en elque concedió la tutela de manera transitoria de los derechos fundamentales invocados por la actora, en contra de TEMPOASEOLTDA.y MEDIMÁSEPSS.A.S., por el término de cuatro mesescontado a partir de la ejecutoria de la decisión, .para que dentro de este lapso instaure la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir en definitiva el asunto y de no hacerlo, se extinguirán los efectos del presente fallo." Declaró ineficaz el acto de despido de la trabajadora y ordenó al empleador TEMPOASEOLTDA. que en el término de 48 horas, la reintegre a su cargo yen losdiez días siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar las cotizacionesatrasadas en salud, pensión y riesgos profesionales.. A MEDIMÁSEPS,que en el término de 48 horas siguientes a la notificación

del fallo, proceda a reconocer y' pagar a la accionante las incapacidades debidas desde la fecha en que suspendió el pago y hasta que sea radicado-, en Colpensiones el dictamen favorable de rehabilitación del 28 de julio de 2019. Desvinculó del presente trámite ala Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, al no advertir de su parte vulneración o amenaza a losderechos de la actora. 2 Folio 18 c. o. 3 Folios 113-120 c. o. tutela 3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda.

3. El representante legal de TEMPOASEO LTDA., impugnó el fallo y argumentó que la empresajamás desconoció la condición de latrabajadora, pues pe~e a que desde el 2 de diciembre de 2017 ya se había operado la causal de terminación del contrato por finalización de la obra o labor para la cual había sido contratada, "dicha terminación fue pospuesta hasta tanto' \ finalizara su tratamiento, incapacidady/o proceso de calificación, por lo cual, /legado el 7 de mayo de 2019, fecha en la cual se presentó a la oficina por no tener más incapacidades, se le indagó sobre su situación médica y al no aportar ningún documento que diera cuenta que aún estaba con estabilidad laboral reforzada, se procedió a materializar la termmsctán".

Por la misma razón, agregó, al no ostentar en esa fecha la trabajadora

condición de estabilidad laboral reforzada, por incapacidad, tratamiento, embarazo, licencia de maternidad o con calificación de pérdida de capacidad laboral, no se requirió permiso del Ministerio de Trabajo para laterminación . , del contrato de trabajo. Recalcóque Tempoaseo continuó deforma voluntaria asumiendo el total de losaportes, con elfin de no entorpecer el pago de la última incapacidad que ~ se le expidió a la accionante el 18 de mayo de 2019, luego de finalizado el contrato; por lo demás, la trabajadora cobró las incapacidades desde el día 181 en adelante y no hizo el aporte mensual del 80/0 para salud y pensión que le correspondía, sin que a la fecha haya hecho el reembolso de dichas' sumas. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad". / 4 Folio 127-130. c. o. 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial. \ ; inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechoshan sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de .Ios particulares en los casos

expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lodispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, setiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante.la justicia ordinaria.

2. Precisado el marco jurídico y el objetivo fundamental de la acción de tutela, en el caso de estudio fa Sala resolverá de forma negativa el recurso de impugnación interpuesto por la empresa TEMPOASEOLTDA., por ende, confirmará la declaratoria de ineficacia del despido y la orden de reintegro de LUZ MARINA RUIZ MILLAN a cargo de la empresa TEMPOASEOLTDA., sin solución de continuidad frente al pago de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgosprofesionales, porcuanto setrata de una persona de especial protección constitucional y expuesta a un perjuicio irremediable, al haber sido terminada su relación laboral' por el empleador sin la previa

5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda.

autorización de laOficina deTrabajo que era de inexcusable observancia por encontrarse la trabajadora bajo circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. En efecto, de lo establecido en la actuación, surge evidente que la actora padece de síndrome de manguito rotatorio, que le ocasionó incapacidades! laborales sucesivas desde el 21 de noviembre de 20175 y requiere manejo por ciruqíe>:así mismo, que su estado de salud era de pleno conocimiento del empleador, quien, de hecho, en la contestación de la demanda? y la impugnación del fallos, afirmó que el 7 de mayo de 2019 declaró unilateralmente la terminación del contrato al no acreditar la trabajadora mas incapacidadesque indicaran que "aún estaba con estabilidad laboral reforzada"; es decir, que susafectaciones de salud eran de total dominio de la empresa, que para' proceder a su despido debía exigir el permiso del Ministerio de Trabajo y según reconoció, no lo hizo, , Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-041 de 2019, .puntualizó que, "De conformidad con el señalado artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo; no obstante, en el presente asunto según se certificó, no existió dicho permiso. Ahora bien, esta situación tal vez se explicaría porque la empresa accionada

consideró que al existir "justas causas" que sustentaran el despido no se requería de esa autorización. En este punto, y según los pronunciamientos uniformes de este Tribunal traídos a la presente providencia, se debe enfatizar que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo. 5 Folio 103, certificado de incapacidades Medimás EPS 6 Folios 7-14 c. o., historia clínica, evolución médica. 7 Folio 47 ss. c.o.

8. Folio 127 ss. c. o.

6Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda. Ental sentido, bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el inspector del trabajo, atendiendp su deber de velar por la protección de los derechos del trabajador en condiciones vulnerables, quien tiene 'la obligación de verificar si existe o no causa justa." Tempoaseo argumentó que había diferido la terminación del contrato de trabajo de la accionante en razón, precisamente, a su limitación física e. . incapacidades laborales, pero que tan pronto se presentó a la oficina el 6 de mayo del presente año, sin acreditar nueva incapacidad, dio por

finiquitada la relación laboral; sin embargo, esto no fue, probado por el empleador y por el contrario, admitió que la incapacidad de LuzMarina Ruiz fue prorrogada el 18 del mismo mes, lo que ratifica la condición de discapacidad laboral que afectaba a la trabajadora y la necesidad de que la empresa pidiera autorización de la Oficina de Trabajo para terminar' la relación laboral. Esto evidencia que Tempoaseo tenía claro conocimiento del padecimiento físico e incapacitante de la actora, de manera que para terminar el contrato de trabajo, debiócontar con la respectiva autorización de la autoridad en la materia; al no hacerlo, se presume que la desvinculación de ella obedeció a una circunstancia de discriminación por su condición de salud, lo que, como ya se dijo, no logró desvirtuar el empleador. En torno de la protección constitucional que en tal condición amerita la trabajadora, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049j2017, señaló: "4.7. Según lo anterior, la Constitución consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiésta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo -definido conforme a'la reglamentación sobre la materla-, sino también quienes experimentan una

afectación de salud que les "impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares' (sentencia T-1Q40 de 2001). La experiencia acumulada por la jurisprudencia muestra que estas personas están 7Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07003 2019 00052 01

Accionante: Luz Marina Ruiz Millan Colpensiones, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda. también expuestas a perder sus vínculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo V, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud. " 6.4. Ahora bten, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la compañía contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización referida.

En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto." Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar, incluso en el proceso de t.utela, V por tanto lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Está entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes. 10"

Porsupuesto, que la Corte Constitucional también ha precisadoque latutela no es; en principio, el medio judicial idóneo para obtener el reintegro de un trabajador al existir los mecanismos establecidos en lajurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según sea la vinculación de éste, pero igual ha dejado sentado que, salvo cuando están de por medio garantías superiores del interesado, que es el caso de estudio. Así se pronuncióen la Sentencia T-041/2019: "7. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se 9 Sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). Al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvinculó sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Corte presumió la discriminación precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorización de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtuó, le concedió la tutela al peticionario. En específico dijo: "si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo

sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma". 10 Sentencia T-040 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), citada. En el contexto de una estabilidad ocupacional reforzada, que se activó durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios, la Corte señaló que era aplicable la presunción de despido injusto. Sentencia T-988 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) también reconoció como pertinente esta presuncióna un casó de la misma naturaleza. 8Tutela 2a Instancia Rad.5000131 07003 2019 00052 01

Accionante: LuzMarina RuizMillan Colpensiones,MedimásEPS,TempoaseoLtda. encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, ''puesen estos casosel actor experimenta una dificultad objetiva y

constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ~rdinariosde defensajudtctst':"

8. Enefecto, en la sentenciaT-151 de 201712 se indicóque: "la acciónde tutels no es la víajudicial idónea, dado que existe unajurisdicción especializada,que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, [ ..] de manera excepcional, lajurisprudencia de este Tribunalha contemplado la viabilidaddel amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casosen que se encuentrainmersoen unasituación dedebilidadmanifiesta, con la capacidadnecesariade impactar en la realizaciónde sus derechosal mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al , peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contrs".

Establecido lo anterior, se concluye que la demandante, efectivamente, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud y amerita, por tanto, una protección constitucional reforzada. Enrazón de lo anterior y de acuerdo con el precedente constitucional, resulta procedente la presente acción constitucional, para la protección efectiva de

los derechos fundamentales de la actora. Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada; sin ser necesario pronunciarse sobre los demás aspectos del fallo, que los interesados no impugnaron y mostraron conformidad con lo resuelto. 11 Sentencia SU-047 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-305 de 2018 se manifestó que son: "(i) los menores de edad. (ii¡ los adultos mayores. tiii) los muieres en estado de embanco. y (iv) los trabajadores discapacitados ... 12 En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisión estudió tres casos de personas desvinculadas de su lugar de trabajo que solicitaban el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. El primero correspondía a un trabajador de 40 años, vinculado por un contrato de obra o labor, diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, pese a lo cual fue desvinculado por su empleador. El segundo, a un contratista de 60 años, diagnosticado con epilepsia, a quien también le fue terminada su contrato laboral por el empleador. El tercer caso hacía referencia a un trabajador de 26 años, vinculado a través de un contrato laboral atérmino fijo, diagnosticado con epilepsia y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 37,5%, igualmente desvinculado por la empresa para la cual laboraba. 9Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07003 2019 00052 01

Accíonante: Luz Marina Ruiz Millan

Colpensibnes, Medimás EPS,Tempoaseo Ltda. En mérito de lo expuesto, la Salade Decisión PenalqelTribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo objeto de impugnación, ya indicado en su fecha, origen y naturaleza. Segundo. Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifiquese y cúmplase. M)üOALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado _____"~'-P-ATRICIA~~i:;I;:;G:-:U:=;E;:;Z~T~O~RñRñE:::r§:::::,"="-:::. t\\ Magistrada \~~~;TRt~~~ Magistrado la

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