TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00068 01-(13-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00068 01-(13-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Villavicencio,
Tutela: RUN:
Accionante: Accionado:
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 001 trece de enero de dos mil veinte.
28. Instancia. 50001 31 07 003 2019 00068 01
Ángela María Borbón Triana CORMACARENA, UARIV y otros.
ASUNTO.
Se resuelve la imOugnación 'interpuesta por la accionante ANGELA MARÍA BORBÓN TRIANA contra el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito ,Especializado de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCORMACARENA-, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIVy el señor LUIS ALVARO CASTRO GAMBA, por lá presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES.
1. Ángela María Borbón Triana, presentó acción de tutela en procura de amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados porTutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados porTutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela.
CORMACARENA-, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, al ordenar la entidad ambiental mediante Resolución No. PS-GJ1.2.6.17-2080 de 2017, el cierre de una investigación 'y demolición de su vivienda, por encontrarse a 30 metros del humedal Kirpas, Pinilla, La Cuerera de esta ciudad, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera-desfavorable mediante Resolución No. PS-G3 1.2.6.10.0298 del 28 dé febrero de 2018. Señaló que es víctima del Conflicto armado, en virtud del desplazamiento acaecido en el año 2005, por lo cual se radicó en esta ciudad, en donde dos años después adquirió un lote ubicado en el barrio Antonio Pinilla, donde reside con su núcleo familiar, siendo remodelado en el año 2015, con el dinero recibido de la indemnización otorgada por el hecho victimizante. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordenará a CORMACARENA revocar la Resolución No. PS01.2.6.17-2080 de 2017, subsidiariamente se ordenara a las accionadas su
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordenará a CORMACARENA revocar la Resolución No. PS01.2.6.17-2080 de 2017, subsidiariamente se ordenara a las accionadas su reubicación en una vivienda digna junto con su familial La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que dispuso vincular a los demandados.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, señalo que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante desplazamiento 1 Folios 1-8 c.o. tutela. 2 Folio 45746 c. o.Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros. ' Accionante: Ángela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. forzado; sin embargo solicitó su desvinculación, en razón-a que esta entidad no es la competente para resolver las pretensiones de la accionante.3
La Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA-, señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invácados por la accionante,- teniendo en cuenta que las Resoluciones No. PS-GJi.2.6.17-2080 de 2017 y No. PS-GJ 1.2.6.10.0298 del 28 de febrero de 2018,, así como el Auto No.
teniendo en cuenta que las Resoluciones No. PS-GJi.2.6.17-2080 de 2017 y No. PS-GJ 1.2.6.10.0298 del 28 de febrero de 2018,, así como el Auto No. PS-GJ 1.2.6.4.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, en el que se requirió el cumplimiento de la sanción impuesta, fueron expedidos de conformidad al procedimiento administrativo previsto en la Ley 133 de 2009 y 1437 de 2011, con el pleno respeto de las garantías procesales. Por último solicitó la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la señora Ángela María, pudo acudir a los medios de defensa ordinario para solicitar la nulidad y restablecimiento de los derechos, que consideraba vulnerados, con ocasión a los actos administrativos legalmente expedidos.4 El Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio, indicó que los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental se encuentran ajustados a derecho, ya que la vivienda de la actora, según los estudios técnicos no se encuentra a 30 mts del humedal, sino dentro de la faja de protección. En cuanto a la reubicación solicitada por la señora Ángela María, refirió que no es obligatoria, máxime cuando las áreas protegidas demandan un deber 3 Folio 56-59 c.o.tutela 4 Folios 61-83 cm. tutela • 3Tutela 23 instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
4 Folios 61-83 cm. tutela • 3Tutela 23 instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. especial de cuidado para el Estado y los particulares, de allí que no es aceptable que se persiga una reubicación por un actuar ilícito.5
La Alcaldía Municipal a través del Jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la accionante contaba con otros medios de defensa para solicitar la anulación de los actos administrativos que considera, vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita sea declarada la improcedencia • dala acción de tutela.6 La Secretaria Municipal de Medio Ambiente y el particular vinculado LUIS ALVARO CASTRO GAMBA, guardaron silencio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo del 30 de octubre del año anterior, declaró improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no lo hizo, acudiendo a la acción constitucional un año y 8 meses después de quedar debidamente ejecutoriado el acto administrativo que ordeno la demolición de su unidad habitacional! La accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Insistió en la protección constitucional a sus derechos fundamentales.8
demolición de su unidad habitacional! La accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda. Insistió en la protección constitucional a sus derechos fundamentales.8 5 Folios 85-90.c.o. tutela 6 Folios 91-94 co. tutela 7 Folios 107-112 c.ó. tutela • 8 Folios 121-141 c. o. tutela 4Tutela 2b instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Acáonado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene •como objetivo la protección judicial inmediata de los 'derechos constitucionales fundarrientales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que Ostenta carácter subsidiario, en cuanto• no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además,
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. La Sala confirmará el fallo de primera instancia pues, efectivamente, el amparo invocado es improcedente porque no cumple los requisitos' generales de inmediatez y subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha condicionado la tutela al cumplimiento de dos principios esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, 5Tutela 23 instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. como requisitos de procedibilidad de esta acción. Lo primero porque únicamente procede cuando el agraviado no tiene otro medio de defensa , judicial o teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. Lo segundo puesto que, es un Mecanismo que opera de manera urgente, rápido y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado o que se encuentra amenazado, de modo que el juez constitucional debe proceder a verificar cuándo la tutela no se ha interpuesto de manera razonable, que desnaturalice esta acción constitucional.
En el caso la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial,
modo que el juez constitucional debe proceder a verificar cuándo la tutela no se ha interpuesto de manera razonable, que desnaturalice esta acción constitucional. En el caso la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante él medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Tenía además las medidas cautelares que podíah haber suspendido los efectos de la sanción impuesta. Sin embargo esta acción impone una caducidad de cuatro (4) meses para su presentación y teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada la Resoludión No. PS-G3 1.2.6.10.0298 del 28 de febrero de 2018, se puede inferir que la señora Ángela María no acudió a este medio defensa judicial, el cual, considera la Sala, era idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales, como bien concluyó el A quo. De allí que la tutela emerge improcedente debido a sus características eminentemente residuales y subsidiarias. En el marco del principio de subsidiariedad que identifica la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha afirmado: "la acción de tutela/ en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella 6Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: !Ángela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela.
Rad: 50001 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: !Ángela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. no se busca remplazar los procesos ordinarios o espeaáles y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten n.9
Al omitir la interesada la posibilidad de defensa que le brindaba el ordenamiento jurídico, resulta improcedente hacer uso de la acción de tutela, pues como se acaba de exponer, este es un mecanismo preferente de protección de los derechos 'fundamentales, que el arbitrio no puede reemplazar, ni ser condescendiente en el uso de esta acción para subsanar el descuido u omisión en que al parecer incurrió la accionante, quien disponía de otros medios idóneos y legítimos para la protección de 'sus derechos. Frente al requisito de inmediatez, la doctrina constitucionall°, ha sostenido en múltiples ocasiones que est:e se refiere al tiempo dentro del cual es racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. pe no cumplirse, suele resultar superfluo ácometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, frente a este requisito, se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, frente a este requisito, se deben tener en cuenta los siguientes elementos: 9 Consultar; entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009. T-565de'2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010. T-1043 de 2010. T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013. T-502 de 2015, T-575 de 2015y Sentencia I 41:1 de 20J1). „ Sentencia T-183 de 2013, MP, Dr, Nilson Pinilla Pinilla. 7Tutela 22 instancia Rad: 50901 31 07 003 2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. , "(i) la fecha en que se profirió el acto administrativo, (II) la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo y 070 las actuaciones desplegadas por la parte actora desde ese,momento'll.
La áccionante cuestiona las Resoluciones No. PS-01.2.6.17-2080 de 2017, que ordenó la demolición de la unidad habitacional construida dentro del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera; Resolución No. PS-G3 1.2.6.10.0298 del
que ordenó la demolición de la unidad habitacional construida dentro del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera; Resolución No. PS-G3 1.2.6.10.0298 del 28 de febrero de 2018, que confirmó la sanción impuesta, decisión que fue debidamente notificada a la señora Ángela María-, según acta del 14 de marzo de 2018, quedando debidamente ejecutoriada al día siguiente. De lo anterior se colige que, desde la fecha de notificación de la Resolución No. PS-0 1.2.6.10.0298 del 28 de febrero de 2018, que confirmó la sanción impuesta a la fecha de interposición de la tutela, transcurrió un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días,' sin que la accionante hubiera acudido a la tutela para la inmediata protección de los dérechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el escrito de tutela no hizo alusión a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad física o mental, que le hubiesen impedido solicitar el amparo constitucional dentro de un término razónable, desvirtuándose, el carácter urgente de la acción constitucional destinada a conjurar una amenaza o violación actual de los derechos fundamentales y aunque en el escrito de impugnación señala las padecimientos y patologías que sufre con su esposo, tenemos que esta manifestación no fue expuesta en el escrito inicial de la tutela.
Sentencia
8Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003 2019 0006801
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Barbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela.
Rad: 50001 31 07 003 2019 0006801
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Barbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela. • La presencia de menores de edad en la unidad habitacional objeto de la sanción impuesta por la autoridad ambiental, no impide el cumplimiento del acto administrativo debidamente ejecutoriado. Sin embargo, tal como lo consideró el a-quo, CORMACARENA previo 'á la ejecución de la demolición de la , vivienda, deberá notificar de manera anticipada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, para la verificación de derechos, de conformidad al artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia.
Por tanto, la tutela deviene improcedente, dado su carácter excepcional Y subsidiario. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferidó el 30 de octubre de 2019 por el 'Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado 'por ANGELA MARÍA BORBON TRIANA, dentro de la presente acción de tutela promovida contra la Corporación para el Desarrollo Sóstenible del Área de Manejo Especial La Macarena-CORMACARENA-, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIVy el señor LUIS ALVARO CASTRO GAMBA, de acuerdo a lo expuesto.
Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIVy el señor LUIS ALVARO CASTRO GAMBA, de acuerdo a lo expuesto. 9Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 07 003,2019 00068 01
Accionado: CORMACARENA, Alcaldía Municipal y otros.
Accionante: Angela María Borbón Triana Confirma fallo declaró improcedente tutela.
SEGUNDO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
o ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGIÉrTDRRES----
Magistrada
OEL DARIO TIMOS IDOÑO
Magistrado 10