TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00072 01-(18-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2019 00072 01-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionado:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001-31-07-003-2019-00072-01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Esp. de V/cio Leidy Viviana Duran Diaz. UARIV Debido proceso Revoca y dectara improcedente. Acta No. O23 ñ 16 r-EB 2090 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas' contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 20192 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LEIDY VIVIANA DURAN DIAZ. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante que reside en el municipio de la Macarena, Meta, cuenta 33 años de edad y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Sostuvo que el 7 de mayo de 2002 cuando residía en la vereda Limonar los Naranjos del municipio de la Macarena, junto a su familia, llegaron grupos armados de las FARC-EP y se llevaron a su padre José Darío Durán Artunduaga, quien días después fue hallado sin vida; que en el año 2004 se llevaron a su hermano Javier Darío Durán Díaz junto con otros menores de la zona.
FARC-EP y se llevaron a su padre José Darío Durán Artunduaga, quien días después fue hallado sin vida; que en el año 2004 se llevaron a su hermano Javier Darío Durán Díaz junto con otros menores de la zona. Folio 80 y ss del cuaderno de tutela 2 Folio 69 y ss del cuaderno de tutelaRadicación
Proceso: Accionante Decisión: 50001-31-07-003-2019-00072-01
Tutela de segunda instancla LEIDY VIVIANA DIAZ DURAN Revoca y declara improcedente Por lo anterior, rindió declaración ante la Personería Municipal de la Macarena el 11 de octubre de 2016 y mediante Resolución No. 2017-1044 del 5 de enero de 2017 la Unidad para la Atención y Reparación para las víctimas, le negó el reconocimiento de los hechos victimizantes del homicidio de su padre y la desaparición de su hermano. Destacó que informó a la Unidad que la respuesta fuera otorgada a la Personería Municipal de la Macarena, dado que el lugar en el que reside no existen nomenclaturas; sin embargo, de dicho acto administrativo no llegó citación, ni constancia de notificación para conocer la decisión, se enteró posteriormente a través de la Personería. En atención a lo anterior, el 11 de abril de 2018 solicitó la revocatoria del acto administrativo, pero no obtuvo respuesta, por lo que radicó un escrito en el que solicita obtener respuesta de la petición En respuesta, adjuntan el acto administrativo del 30 de mayo de 2018, por medio del cual se despachó de forma desfavorable su solicitud, y las constancias de notificación.
solicita obtener respuesta de la petición En respuesta, adjuntan el acto administrativo del 30 de mayo de 2018, por medio del cual se despachó de forma desfavorable su solicitud, y las constancias de notificación. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana y como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas la inclusión en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar, por los hechos victimizante de homicidio y desaparición forzada. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2019,3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora LEIDY VIVIANA DURAN DIAZ, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución No. 20182994 del 30 de mayo de 2018, expedida por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por la accionante. 3 Folio 69 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación
Proceso: Accionante Decisión: 50001-31-07-003-2019-00072-01
Tutela de segunda instancia LEIDY VIVIANA DIAL DURAN Revoca y declara improcedente Igualmente declaró la nulidad del trámite de notificación de la Resolución No.20171044 del 5 de marzo de 2017, expedida por la Directora Técnica de Registro y
Revoca y declara improcedente Igualmente declaró la nulidad del trámite de notificación de la Resolución No.20171044 del 5 de marzo de 2017, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual resolvió negar la inclusión de la prenombrada en el Registro Único de Victimas y en consecuencia, ordenó al Director General de dicha Unidad, que a través de la dependencia que corresponda, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a surtir nuevamente el trámite de notificación de la Resolución No. 2017-1044 del 5 de enero de 2017, siguiendo estrictamente el proceder contemplado en los art. 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 4— IMPUGNACIÓN El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4, señaló que el fallo de tutela emitido debe revocarse, como quiera que la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, consistente en surtir nuevamente el trámite de notificación de la Resolución No. 2017-1044 del 5 de enero de 2017, no es posible dado que ya fue notificado mediante diligencia de notificación por aviso con fecha de fijación 6 de marzo de 2017 y desfijada el 10 de marzo de ese mismo año. Agregó que, sucedió lo mismo con la Resolución No. 201829694 del 30 de mayo de
fecha de fijación 6 de marzo de 2017 y desfijada el 10 de marzo de ese mismo año. Agregó que, sucedió lo mismo con la Resolución No. 201829694 del 30 de mayo de 2018, se encuentra también notificada mediante diligencia de notificación por aviso con fecha de fijación del 5 de julio de 2018 y desfijada el 11 de julio de 2018, en virtud del artículo 69 del CPACA. Destacó que para el momento de la expedición del acto administrativo la Unidad no contaba con dirección de la accionante, excepto la especificada en la declaración esto es "Finca la Saldilla de la Vereda la Cabaña Municipio de la Macarena, Meta", en la que es imposible el envío de la citación para el trámite de notificación personal de las mencionadas resoluciones. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue las peticiones de la acción de tutela, en razón a que no existe vulneración de derechos. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2019-00072-01
Tutela de segunda instancia LEIDY VIVIANA DIAZ DURAN Revoca y declara improcedente 5.1Corresponde a la Sala determinar, si de acuerdo a lo expuesto por el A-quo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de la señora LEIDY VIVIANA DURAN DIAZ, al no ser notificada en debida forma de las Resoluciones 201829694 del 30
(UARIV) vulneró los derechos fundamentales de la señora LEIDY VIVIANA DURAN DIAZ, al no ser notificada en debida forma de las Resoluciones 201829694 del 30 de mayo de 2018 y 2017-1044 del 5 de enero del 2017. 5.2Advierte esta Sala que el A quo no analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que esta Sala procederá a ello. 5.1.1Legitimación en la causa por activa La actora acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 5.1.2. Inmediatez Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que el juez constitucional debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional5, para ello debe traerse a colación cada una de las actuaciones desplegadas tanto por la Unidad como por la accionante. • El 11 de octubre de 2016, rinde la actora declaración por los hechos victimizantes de homicidio y vinculación de niños y niñas a actividades relacionadas con grupos armados, • La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas el 5 de enero de 2017 expide la Resolución 2017-1044 de la fecha. • El 24 de febrero de 2017 la Unidad envía correo electrónico a la Personería Municipal, en el que se adjuntaba listado de las personas a quienes se les estaba efectuando el proceso de notificación por medio de fijación de citación
- El 24 de febrero de 2017 la Unidad envía correo electrónico a la Personería Municipal, en el que se adjuntaba listado de las personas a quienes se les estaba efectuando el proceso de notificación por medio de fijación de citación y aviso público, dentro de las cuales se encontraba la aquí accionante6. • La accionante acude a la Personería Municipal un año después, esto es, en
5 Sentencia T-883 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S Folio 60 reverso del cuaderno de primera instancia.Radicación Proceso' Accionante Decisión' 50001-31-07-003-2019-00072-01 Tutela de segunda instancia LEIDY VIVIANA DIAZ DURAN Revoca y declara Improcedente el 2018, y dado que el término de interposición de recursos ya había fenecido el 2 de abril de 2018 radicó escrito ante la Unidad en el que solicitaba revocar los anteriores actos administrativos'. • El 12 de octubre de 2018 la Personería Municipal requiere a la Unidad para que le informe si existe respuesta a la solicitud de la accionante, ante lo cual el 16 del mismo mes remiten la documentación con la constancia de notificación por avisos. • La accionante 5 meses después acude ante la Personería Municipal, esto es, el 1° de marzo de 2019, en la que se le hace entrega de los documentos aportados por la Unidad respecto a su solicitud de revocatoria°. • 5 meses después, esto es, el 26 de agosto de 201910 la señora Leidy Viviana Duran Díaz, solicita a la Unidad se dé respuesta a petición de revocatoria directa; pese a que ya había sido comunicada de ella a través de la
- 5 meses después, esto es, el 26 de agosto de 201910 la señora Leidy Viviana Duran Díaz, solicita a la Unidad se dé respuesta a petición de revocatoria directa; pese a que ya había sido comunicada de ella a través de la Personería Municipal el 1° de marzo de 2019.
De ahí que, se hace necesario estudiar el requisito de inmediatez bajo las siguientes circunstancias: "O) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. 11 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros"12. De entrada se avizora que no se cumple la primera circunstancia, pues pese a que la vulneración del debido proceso administrativo pudo mantenerse en el tiempo, esta no justificó las razones de su inactividad del año 2017, 2018 y 2019, y aunque radica una solicitud en agosto de 2019 ante la Unidad, no es menos cierto que la misma fue enviada para obviar el requisito de inmediatez, dado que está Folio 58 reverso del cuaderno de primera instancia. 'Folio 61 del cuaderno de primera instancia. Folio 61 reverso del cuaderno de primera instancia 10 Folio 2 del cuaderno de tutela, conforme lo informa la accionante en el escrito de tutela.
'Folio 61 del cuaderno de primera instancia. Folio 61 reverso del cuaderno de primera instancia 10 Folio 2 del cuaderno de tutela, conforme lo informa la accionante en el escrito de tutela. "Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU -158 de 2013. 12 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006. T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2019-00072-01
Tutela de segunda instancta LEIDY VIVIANA DIAZ DURAN Revoca y declara improcedente demostrado que la actora tenía pleno conocimiento de la decisión que había tomado la accionada respecto la solicitud del 2 de abril de 2018 (revocatoria directa), desde el 1° de marzo de 2019. De modo que, la accionante acudió a este mecanismo constitucional 8 meses después de tener conocimiento de la Resolución 201829694 del 30 de mayo de 2018, y 1 año y 11 meses después de haberse proferido la Resolución No. 20171044 del 5 de enero del 2017, por lo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala de Casación Penal" ha destacado que: ... al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado
inmediatez. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala de Casación Penal" ha destacado que: ... al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional", ratificó el precedente jurisprudencial, resaltando el factor de "inmediatez" como presupuesto de procedibilidad: ... la Corte reiteró que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica; y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. (...). Así las cosas, la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción constitucional solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado, respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la
constitucional solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado, respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 29-04-2009, exp.00624-00, reiterada en la sentencia 5TC7438-2015 y por la Sala de Casación Penal — Sala de decisión de tutelas No.3. Sentencia del 11-03-2014, MP. Eugenio Fernández Carlier. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-207 de 2015, reiterada en la sentencia T-737 de 2015.Radicación
Proceso: Accionante Decisión. 50001-31-07-003-2019-00072-01
Tutela de segunda instancia LEIDY VIVIANA DIAZ DURAN Revoca y declara improcedente especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Bajo lo expuesto, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, es necesario revocar el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leidy Viviana Durán Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Leidy
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Leidy Viviana Durán Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Los magistrados,