TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00044 01-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00044 01-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Radicación 50001-31 07-003-2020-00044-01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Esp. V/cio
Accionante Rosalba Peñaranda Leal Accionado Ministerio de Hacienda y otros Derechos Debido proceso Decisión Nulidad Fecha: 10 de agosto de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020, mediante el cual el por medio del cua l el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción al existir carencia actual de objeto por hecho superado , de no ser porque se advierte n vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nu lidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.
2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
2.1Con escrito del 30 de junio de 202 0, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, dado que el auto admisorio de la presente acción no fue notificado en debida forma, pues esboza que se realizó consulta de logs de transacciones de correos entrantes
Público solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, dado que el auto admisorio de la presente acción no fue notificado en debida forma, pues esboza que se realizó consulta de logs de transacciones de correos entrantes el 10 de junio de 2020 desde la cuenta remitenteRadicación: 50001-31-07-003-2020-00044-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosalba Peñaranda Leal
Decisión: Nulidad
2 pces03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y no evidencian ingreso de correos procedentes de dicha cuenta.
Ahora, verificado el expediente que por demás se encuentra totalmente desorganizado, no reposa acuse de recibido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del correo electrónico remitido el 10 de junio de 2020.
Situación esta, que sin lugar a duda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de mencionada entidad, y va en contravía de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia radicado No. 05000 -22-13-000-2019-00115-01 del 11 de octubre de 2019.
“(…) el juez de tutela cue nta con diferentes medios para notificar sus decisiones, incluida la sentencia que resuelve sobre la procedencia del amparo, pero cualquiera sea el mecanismo seleccionado para ese fin, le corresponde propender por la guarda de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y dar cabal cumplimiento a los postulados propios del trámite preferente y sumario de la acción constitucional.
ese fin, le corresponde propender por la guarda de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y dar cabal cumplimiento a los postulados propios del trámite preferente y sumario de la acción constitucional.
4. En seguimiento de lo expuesto y de acuerdo con el marco normativo aplicable a este asunto, si la forma elegida por el juez de tutela es la notificación por correo electrónico, ésta sólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cuando el iniciador “ recepcione acuse de recibo” o hasta tanto “ se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Es decir, la comunicación enviada al e -mail de un sujeto procesal se considera recibida cuando el acuse de recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial y para ello es necesario que el juzgado cuente con un programa informático que lo genere de manera confiable.
Mecanismos sucedáneos de éste son que el destinatario haya confirmado la recepción del mens aje o realice cualquier actuación de la que pueda colegirse que lo recibió y en todo caso, si transcurridosRadicación: 50001-31-07-003-2020-00044-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosalba Peñaranda Leal
Decisión: Nulidad 3 tres días calendario desde el envío, el acto de comunicación procesal no fue devuelto al sistema de información de la autoridad judicial.”
De ahí que si la falladora optó por la notificación por correo electrónico, debe
Decisión: Nulidad 3 tres días calendario desde el envío, el acto de comunicación procesal no fue devuelto al sistema de información de la autoridad judicial.”
De ahí que si la falladora optó por la notificación por correo electrónico, debe constatar a través del acuse de recibido y/u otro medio 1, el acceso cierto del destinatario al mensaje, y no presumir que otros destinatarios si lo recibieron , como lo esboza la juez en auto del 8 de julio de 2020, menos determinar que por que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, no se perjudicaron los intereses de la entidad, cuando se des conoce el análisis que realizará esta Corporación, además, se conminó a dicha cartera para que una vez recibiera de parte de PORVENIR S.A. la solicitud de reconocimiento del bono pensional de la señora ROSALBA P EÑARANDA LEAL se pronunciara frente a la misma de manera oportuna dentro de los términos consagrados en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 , situación esta última que hoy es objeto de impugnación.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la i niciación como la s decisiones adoptadas, deben notificarse a las partes o intervinientes:
“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y e l particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
acción de tutela y e l particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la
1 Artículo 205 Ley 1437 de 2011: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Negrita por la Sala).Radicación: 50001-31-07-003-2020-00044-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosalba Peñaranda Leal
Decisión: Nulidad
4
Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar,
Decisión: Nulidad
4
Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción in staurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afect ados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:
“1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite d e esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión 2. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depen de de que se noti fique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o person as accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3. 2. Para lograr ambos fines, la Co rte ha hecho énfa sis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la
conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3. 2. Para lograr ambos fines, la Co rte ha hecho énfa sis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corr esponde al juez c onstitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela4”.
En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de notificar en debida forma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por lo que se g enera la invalidación de la actuación desde el auto del 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , por medio del cual admitió la demanda de acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Peñaranda Leal, conforme a lo normado en el artículo 133
2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Va rgas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-07-003-2020-00044-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosalba Peñaranda Leal
4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-07-003-2020-00044-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosalba Peñaranda Leal
Decisión: Nulidad 5 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas p racticadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el debido contradictorio.
De otra parte, se requiere a la primera instancia para que de cumplimiento a lo dispuesto en Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 expedida por Consejo Superior de la Judicatura , relacionada con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admit ida la acción de tutela instaurada por la señora ROSALBA PEÑARANDA LEAL , para que se vinculen materialmente a las entidades que conforman el legítimo contradictorio, sin afectar las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la par te motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las
a las entidades que conforman el legítimo contradictorio, sin afectar las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la par te motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen, para el trámite de rigor.
TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado