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TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00061 01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00061 01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 141

Villavicencio Meta, 13 de octubre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 003 2020 00061 01

Accionante: Iván Eleazar Rodríguez Díaz Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Iván Eleazar Rodríguez Díaz, contra el fallo proferido el 26 de agosto del presente año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual no se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado.

ANTECEDENTES

1. El señor Iván Eleazar Rodríguez Díaz presenta acción de tutela en la cual alega la vulneración de su derecho funda mental al debido proceso administrativo por parte de l Ejército Nacional (Batallón No.07 “Antonia Santos” – Oficina de Asuntos Disciplinarios BASPC7 ), al despachar desfavorablemente su solicitud de nulidad y archivo del proceso , presentada en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 30 de julio de 2020 dentro de la investigación disciplinaria N° 010 de 2019Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

Accionado: Ejército Nacional y otros

Accionante: Iván Eleazar Rodríguez Díaz

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Accionado: Ejército Nacional y otros

Accionante: Iván Eleazar Rodríguez Díaz

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que se adelanta en su contra . Lo anterior porque la decisión adolece de argumentación y soporte jurídico, tan to en primera instancia como al resolverse el recurso de reposición impetrado.

Además la investigación fue presidida del informe de verificación de cuentas mensuales del casino Camaleón, rendido el 24 de enero de 2019 por el Asesor del Batallón de ASPC No.07 “Antonia Santos”. Que mediante auto del 1 de abril de 2019 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón ordenó la apertura de indagación disciplinaria y nombró a la teniente Lorena Fuentes Silva como funcionaria de instrucción quien en desarrollo de la etapa de instrucción mostró falta de experticia, idoneidad y seriedad, situación de la que se dejó constancia en la audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2019, diligencia que además fue precedida por la asesora jurídica externa quien no tenía co mpetencia para ello. Posteriormente fue designada la teniente Brigitte Stefany Diaz Urrego quien incurrió en las mismas irregularidades que la anterior.

Añade que el 20 de agosto de 2019 se llevó a cabo declaración de ratificación y siete meses y quince días después, el 04 de abril de 2020, se ordenó formular cargos en su contra y se fijó audiencia para descargos y pruebas, superándose el término previsto en la Ley 1862 de 2017. Posteriormente, el 15 de julio de 2020 , le fue informado por correo el

se ordenó formular cargos en su contra y se fijó audiencia para descargos y pruebas, superándose el término previsto en la Ley 1862 de 2017. Posteriormente, el 15 de julio de 2020 , le fue informado por correo el auto del 2 de julio de 2020 que ordenaba la reanudación de términos en la indagación disciplinaria a partir del 1 de julio del mismo año, pese a que el 4 de abril se habían formulado cargos, lo que permitía inferir que ya se había cerrado la etapa de indagación.

Señala que el 23 de julio del año en curso recibió por correo copia del auto del 4 de abril de 2020 y citación a audiencia de formulación deTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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cargos para el 30 de julio en curso, diligencia en la cual se dio lectura de los cargos imputados por parte del ejecutivo y segundo comandante BASPC7. En esta presentó solicitud de nulidad y archivo de la investigación disciplinaria por falta de competencia y por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, petición que fue negada sin motivación jurídica.

Por ello solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad del proceso disciplinario No. 010 de 2019 y se proceda a su archivo.

Anexó copia digital del expediente disciplinario, notificaciones y citaciones recibidas y grabación de la audiencia de fecha 30 de julio de 2020.1

a su archivo.

Anexó copia digital del expediente disciplinario, notificaciones y citaciones recibidas y grabación de la audiencia de fecha 30 de julio de 2020.1

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , admitió la acción constitucional y corrió traslado al Ministerio del Interior, Ejército Nacional, Batallón N° 7 Antonia Santos y la Oficina de Asuntos

Disciplinarios BASPC7.

2.1. El Batallón de ASPC N° 7 Antonia Santos indicó en su respuesta que al accionante le ha sido garantizado el derecho a la defensa durante todo el trámite del proceso disciplinario N°010 de 2019 . Que en la audiencia del 30 de julio de 2020 el apoderado del investigado solicitó nulidad por falta de competencia en la designación de los funcionarios de instrucción, situación que es contraria a la realidad ya que las funcionarias asignadas ostentaban un mayor grado militar que el investigado lo que les permitía adelantar la etapa procesal y agregó que las funcionarias no tuvieron actuación procesal en ninguna de las audiencias adelantadas ya que ellas

1 Escrito de tutela y anexos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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hacen parte de la etapa de indagación y el único que adelanta la oralidad es el funcionario competente.

Frente a las demás irregularidades formuladas por el accionante, indica que estas fueron debatidas y resueltas en la nulidad planteada , dentro

hacen parte de la etapa de indagación y el único que adelanta la oralidad es el funcionario competente.

Frente a las demás irregularidades formuladas por el accionante, indica que estas fueron debatidas y resueltas en la nulidad planteada , dentro de los términos procesales y con la rigurosidad del procedimiento e insiste en que el actor confunde la antigüedad y jerarquía en grados contemplada en el Decreto 1790 del 2000 y el factor de competencia establecido el en artículo 118 de la ley 186 2 de 2017, situación que igualmente fue objeto de estudio en la resolución de la nulidad planteada y en el recurso de reposición.

Concluye señalando que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad para su procedencia excepcional ante la in existencia de vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la investigación disciplinaria se encuentra en curso en etapa de descargos en la cual el investigado puede peticionar y allegar las pruebas contundentes y pertinentes dentro del desarrollo de una investigación integral.

Por lo anterior solicita se niegue la tutela por improcedente.2

2.2. El Ministerio del Interior solicita en su contestación negar la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo causal entre la presunta vulneración de derechos aludida y las funciones y atribuciones legales de esa entidad.3

2.3. El Ejército Nacional de Colombia guardó silencio.

2 Oficio N° 5196 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR7-BAS7-CJM-1.9 en un total de 9 folios guardado digitalmente.

2 Oficio N° 5196 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR7-BAS7-CJM-1.9 en un total de 9 folios guardado digitalmente. 3 OFI2020-27335-OAJ-1400 de fecha 14 de agosto de 2020 en 8 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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3. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por Iván Eleazar Rodríguez Díaz ante la inexistencia de vulneración por parte de las accionadas.4

4. El señor Iván Eleazar Rodríguez Díaz, impugnó en término la decisión de primera instancia 5 indicando que se configura una causal válida de nulidad y tiene que ver con el incumplimiento del término procesal de la indagación pues el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 es taxativo al indicar que esta no podrá exceder de seis (6) meses y que finalizado dicho término lo que procede es proferir auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente.

Agrega que en el caso objeto de análisis el auto de cargos fue proferido siete (7) meses y 15 días después de la última diligencia desarrollada dentro de la de indagación cuando lo que debió proceder fue el archivo del expediente, bajo el principio de favorabilidad, pues no se emitió el

siete (7) meses y 15 días después de la última diligencia desarrollada dentro de la de indagación cuando lo que debió proceder fue el archivo del expediente, bajo el principio de favorabilidad, pues no se emitió el auto dentro de los seis meses que exige la ley , situación que vulnera su derecho al debido proceso , mismo que no fue analizado a profundidad por el juez de tutela.

Reitera su solicitud de amparar el derecho al debido proceso y se declare la nulidad del proceso disciplinario N o. 010 de 2019 adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES

4 Fallo de tutela de primera instancia del 26 de agosto de 2020, en 12 folios guardado digitalmente. 5 Memorial de fecha 27 de agosto de 2020 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión que negó la nulidad, proferida por el Ejército Nacional dentro del proceso disciplinario N o. 010 de 201 9 que se adelanta en contra del accionante.

Sala establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión que negó la nulidad, proferida por el Ejército Nacional dentro del proceso disciplinario N o. 010 de 201 9 que se adelanta en contra del accionante.

3. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

3.1. Legitimación por activa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En este caso, el señor Iván Eleazar Rodríguez Díaz presentó la acción de tutela en nombre propio , como titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

3.2. Legitimación por pasiva.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decr eto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirs e contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. En este asunto, las entidades públicas accionadas son el Ministerio del Interior como máximo organismo del poder ejecutivo a nivel central, el Ejército Nacional como fuerza militar a la cual se encuentra adscrito el accionante, el Batallón de Apoyo y Servicio Para el Combate N° 7 Antonia Santos y la Oficina de Asuntos Disciplinarios del mismo como unidad adscrita al Ejército Nacional en la cual labora el actor y en la que se le adelanta la investigación disciplinaria objeto de debate, entidades respecto de las cuales se cumple con el requisi to deTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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legitimación por pasiva al endilgársele a ellas la vulneración de derechos por parte del accionante.

3.3. Inmediatez.

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legitimación por pasiva al endilgársele a ellas la vulneración de derechos por parte del accionante.

3.3. Inmediatez.

El artículo 86 es tablece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio 6. De manera reiterada la Corte Constitucional7 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso prefijado como plazo razonable qu e pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso 8. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo d e inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales tuvieron ocurrencia para el 30 de julio de 2020 y la

6Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C–543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo

sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 7 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 8 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante aún se encuentra activa.

3.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio

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investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante aún se encuentra activa.

3.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Así mismo, en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en sentencia T-267 de 2002 ha señalado el alto tribunal que: “Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisión, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acción de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el artículo 83 ejusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello así, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han s ido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo

actos administrativos. Siendo ello así, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han s ido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.”

Lo anterior indica que para atacar decisiones de carácter administrativo el ordenamiento jurídico establece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad o de la acción de nulidadTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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y restablecimiento del derecho, con la opción de solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda, tal y como lo establecen los Artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.

Sin embargo, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción constitucional, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha indicad o dos excepciones a la regla general de improcedencia . Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 9; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio

un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 9; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a l as circunstancias del caso que se estudia 10. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las p ersonas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos 11.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de

9 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004

Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”12 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprud encia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante13.(Resalto fuera de texto)

Por tanto, se tiene por perjuicio irremediable aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer o devolver, es decir, el que produce efectos fatales, irremovibles e irrecuperables si el perjuicio llega a acaecer, circunstancia ex trema que es la que hace razonable la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos.14

irrecuperables si el perjuicio llega a acaecer, circunstancia ex trema que es la que hace razonable la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos.14

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la proce dencia la acción de tutela”.15

4. Caso en concreto

4.1. El señor Iván Eleazar Rodríguez Díaz se desempeña como suboficial del Ejército Nacional en el Batallón de A.S.P.C. N°7 “Antonia Santos” y en

12 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010. 14 Sentencia T -160 de 2018Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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su contra se adelanta investigación disciplinaria N° 010 de 2019 ante la Oficina de Control Interno del BASPC7 por presuntas irregularidades en la administración del casino de suboficiales Camaleón.

Dentro del trámite procesal disciplinario el investigado ha sido asistido por apoderado de confianza quien haciendo uso del derecho de defensa y contradicción. En audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el

Dentro del trámite procesal disciplinario el investigado ha sido asistido por apoderado de confianza quien haciendo uso del derecho de defensa y contradicción. En audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 30 de julio de 2020 presentó solicitud de nulidad y archivo de la investigación bajo las causales de falta de competencia e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el órgano disciplinario razón por la cual el apoderado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en audiencia de manera desfavorable a sus intereses, manten iéndose la decisión adoptada.

Por lo que considera el actor que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso pues en su criterio las causales de nulidad invocadas se encentran acreditadas y la decisión de negar su solicitud no cuenta con argumentos fundados y sustento jurídico , insistiendo en que se presenta irregularidad sustancial al haberse proferido el auto de formulación de cargos cuando ya se encontraba vencido el término de la etapa indagatoria, considerando que se debió haber ordenado el archivo de la investigación.

4.2. Sea lo primero señalar que las normas de conducta y actuación militar se encuentran reguladas por la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017 y para el caso de faltas gravísimas y graves tiene las siguientes etapas procesales: (i) informe o queja, (ii) indagación, (iii) citación a audienciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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y auto de cargos, (iv) descargos y pruebas, (v) cierre de la investigación y alegatos de conclusión y, (vi) fallo.

En el caso objeto de análisis la investigación disciplinaria, de conformidad con lo señalado por el Batallón de ASPC N° 7, se encuentra en desarrollo probatorio en etapa de descargos, es decir, aún no ha culminado el proceso disciplinario ni se ha adoptado una decisión de fondo frente al mismo. De tal suerte que el investigado cu enta dentro del proceso con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos a la defensa y contradicción aportando las pruebas a través de las cuales desvirtúe los hechos objeto de investigación.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa e n señalar que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cu al procede el amparo de manera transitoria, sin embargo, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dentro del presente asunto el accionante no ha invocado la acción constitucional como mecanismo transitorio ni ha acreditado mínimamente la existencia de un perjuicio inminente pues, como ya se indicó, el proceso disciplinario aún se encuentra en curso en fase de descargos,

constitucional como mecanismo transitorio ni ha acreditado mínimamente la existencia de un perjuicio inminente pues, como ya se indicó, el proceso disciplinario aún se encuentra en curso en fase de descargos, pendiente de agotar la fase probatoria y de alegatos de conclusión, etapas procesales en las cuales el investigado puede entrar a controvertir los hechos objeto de investigación y adicionalmente hacer uso de los recursos previstos en la normatividad frente a las decisiones que seTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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adopten dentro de la investigación , pudiendo obtener una decisión favorable a sus intereses bien sea en primera o en segunda instancia .

En consecuencia la acción de tutela instaurada no cumple el requisito de subsidiaridad ya que existe un mecanismo judicial principal previsto para dirimir este tipo de situaciones dentro del mismo procedimiento administrativo o eventualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, jurisdicción en la cual se encuentra implementado el sistema de oralidad que imparte celeridad al trámite de dichas actuaciones resultando eficaz para dirimir los asuntos que a dicha área competen.

Por lo anterior, al no configurarse los requisitos para recurrir en sede de tutela para pretender el amparo de los derechos invocados por el actor, la Sala modificara la decisión de primera instancia y en su lugar dispone declarar improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

tutela para pretender el amparo de los derechos invocados por el actor, la Sala modificara la decisión de primera instancia y en su lugar dispone declarar improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar el numeral primero del fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por parte del señor Iván Eleazar Rodríguez Díaz, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 003 2020 00061 01

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Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

-AUSENCIA JUSTIFICADAJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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