TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00062 01-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00062 01-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-07-003-2020-00062-01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Esp. V/cio Accionante INGRID JAHAIRA LOOR ÀVILA Accionados UARIV Derechos Reparación y debido proceso administrativo Decisión Modifica y adiciona
Aprobado: Acta Nº 135
Fecha: 28 de septiembre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la im pugnación interpuesta por el Re presentante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó el derecho fundamental de petición invocado por Leyla Mayence Loor Ávila.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Manifestó la accionante que tiene una hija de nombre Ingrid Loor Ávila, quien presenta retraso mental severo, más síndrome de Down, con dependencia en actividades básicas con más del 90%, discapacidad mental del 90% , por lo que ella depende de su cuidado, aseo, alimentación y todos lo demás aspectos de la vida diaria, y su núcleo familiar está conformado por las dos.
Sostuvo que , el 9 de agosto de 2019 presentó solicitud de indemnización administrativa a nombre de su hija y suyo , por el hecho victimizante de
vida diaria, y su núcleo familiar está conformado por las dos.
Sostuvo que , el 9 de agosto de 2019 presentó solicitud de indemnización administrativa a nombre de su hija y suyo , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la que consta la incapacidad cognitiva que presenta su hija, lo que es de conocimiento de la Unidad, pues mediante oficio del 9 de agosto de 2019, le informaron que la petición de Ingrid Jahaira Loor Ávila había sido recibida correctamente, y que el 24 de febrero de 2020 nuevamente anexó los certificados de discapacidad.Radicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: INGRID JAHAIRA LOOR ÀVILA Decisión Modifica y adiciona
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Con Resolución No. 04102019 -520244 del 14 de marzo de 2020, l a Unidad le reconoció la indemnización administrativa a su hija Ingrid Jahaira Loor Ávila por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la suma de 8.5 S.M.L.M.V., los cuales estarían disponibles en 59 días calendario en el Baco Agrario, y de no ser reclamado el dinero sería reintegrado a las cuentas del tesoro nacional, debiéndose realizar un proceso de reprogramación de indemnización.
Destacó que dado el retraso mental de su hija, entre otras patologías, le recordó a la Unidad de Víctimas ese aspecto, con la finalidad de poder cobrarle el dinero.
De otra parte, mencionó que la Unidad a través de Resolución No. 04102019a la Unidad de Víctimas ese aspecto, con la finalidad de poder cobrarle el dinero.
De otra parte, mencionó que la Unidad a través de Resolución No. 04102019529357 del 7 de abril de 2020, al parecer le otorgó a ella la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, la resolución no le ha sido entregada, por lo que requirió a dicha entidad para determinar si es una resolución diferente a la otorgada a su hija, y con oficio del 13 de febrero de 2020 le indicaron que le aplicaron el método técnico de priorización, pero no cumple co n los criterios de priorización señalados en la Resolución No. 1049 de 2019, debiéndose aplicar dicho procedimiento de manera anual, conforme a los recursos de la respectiva vigencia fiscal.
Comentó que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2020, la Personería Municipal de Cumaral le remitió oficio al Director Territorial de la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, con la finalidad que se determinaran las actuaciones adelantadas para el cobro de la indemnización de su hija, y las razones por las cuales no han continuado con las gestiones pertinentes para que el pago se realice a su nombre en calidad de madre.
El 18 de junio de 2020, la Personería Municipal de Cumaral recibió respuesta de la Unidad, en que le informa que e lla estaba sujeta al método técnico de priorización, pero no se pronunciaron frente al objeto de la solicitud que era el pago de indemnización de su hija.
Resaltó que no tiene empleo, trabaja en lo que le “salga,” y dada la pandemia
priorización, pero no se pronunciaron frente al objeto de la solicitud que era el pago de indemnización de su hija.
Resaltó que no tiene empleo, trabaja en lo que le “salga,” y dada la pandemia Covid-19 no tiene con quien dejar a su hija, paga arriendo y desde el mes de marzo no ha podido cancelarlo, además tiene 54 años y presenta diabetes junto a otras patologías.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales de su núcleoRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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familiar, y se ordene a la accionada el pago de la indemnización reconocida mediante Resolución No. 04102019-520244 del 14 de marzo de 2020 a su hija, a través suyo como madre y cuidadora.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición de la señora LEYLA MAYENCE LOOR ÀVILA, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, adicione la respuesta emitida el 12 de junio de 2020, resolviendo de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por la quejosa a través de la Personería Municipal de Cumaral el 4 de junio de 2018.
2020, resolviendo de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por la quejosa a través de la Personería Municipal de Cumaral el 4 de junio de 2018.
Igualmente, ordenó a la misma entidad, que realice las gestiones administrativas legales que correspondan para generar la reprogramación del pago de la indemnización administrativa reconocida a Ingrid Jahaira Loor Ávila mediante Resolución No. 0410219 -520244 del 14 de marzo de 2020, la cual deberá ser consignada en la entidad financiera dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión.
4IMPUGNACIÓN
El Representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas , impugna el fallo de primera instancia , afirmando que resulta violatorio al derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental absoluto, pues omite el proceso administrativo establecido que debe surtirse para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Ingrid Jahaira Loor Á vila, y con ello ubicando los derecho s de la accionante sobre el de las demás víctimas.
Expone que la medida de indemnización reconocida a la señora Ingrid Jahaira Loor Ávila, no fue cobrada, por lo que en aras de salvaguardar los recursos públicos se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios , sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, por lo que efectuará n el procedimiento de reprogramación, para la cual la Unidad co ntactará a la accionante paraRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
reprogramación, para la cual la Unidad co ntactará a la accionante paraRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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asesorarla y requerir le documentos adicionales que deberán ser remitidos al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.
Respecto a la solicitu d de la señora LEYLA MEYENSE LOOR ÁVILA, fue contestada el 25 de agosto de 2020 al correo electrónico leylaloor65@gmail.com
5 – ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1Con auto del 18 de septiembre de 2020, se vinculó a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.
5.2La Delegada del Ministerio de Hacienda1, sostuvo que dicha cartera es ajena a los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción y no ha vulnerado, ni por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.
Resaltó que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibe los recursos que son devueltos de manera global, por lo que es la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas la que lleva el detalle de los acreedores que tienen pendiente reclamar el pago.
Finalmente, expone que las pretensiones de la accionante, exceden las competencias legales y constitucionales asignadas a dicha carter a ministerial, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y consecuentemente su desvinculación.
competencias legales y constitucionales asignadas a dicha carter a ministerial, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y consecuentemente su desvinculación.
5.3Con auto del 23 de septiembre de 2020, se requirió al Sistema Nacional de Discapacidad y Consejo Nacional de Discapacidad de l Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de la distancia informara si a la fecha ya existe reglamentación para la prestación de servicios de valoración de apoyos que realizan las entidades públicas y privadas, conforme lo determinó el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019 (relacionada con el régimen para el ejercicio de la capacidad de legal de las personas con discapacidad mayores de edad).
5.4Con auto del 25 de septiembre de 2020, se requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, para que determinara el estado del proceso
1 EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA TYBA, CARPETA 5000131-07-003-2020-00062-01, ARCHIVO DENOMINADO 9. RESPUESTARadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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radicado No. 50001 31 10 004 2018 00272 00, y si la señora Leyla Mayence Loor Ávila, ha solicitado med idas cautelares con la finalidad de apoyar a la señora Ingrid Jahaira Loor Ávila en la administración de sus bienes.
6ANÁLISIS PARA DECIDIR
Ávila, ha solicitado med idas cautelares con la finalidad de apoyar a la señora Ingrid Jahaira Loor Ávila en la administración de sus bienes.
6ANÁLISIS PARA DECIDIR
6.1Corresponde a la Sala determinar, si le asistió razón a la primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición de la señora Leyla Mayence Loor Ávila, y ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la señora Ingrid Jahaira Loor Ávila.
6.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
6.2.1Legitimación en la causa por activa
Debe determinarse en primer lugar, que la pretensión de la accionante va dirigida de forma exclusiva al amparo de los derechos fundamentales de su hija INGRID LOOR ÁVILA, por lo que erró el fallador al analizar los derechos fundamentales de Leyla Mayence Loor Ávila, de quien no se invoca vulneración alguna.
Ahora, aunque la señora Leyla Mayence Loor Ávila no indica actuar como agente oficioso de su hija Ingrid Loor Ávila, de la narración de los hechos es posible inferir que actúa en tal calidad.
Además, que de acuerdo a la historia clínica aportada , se determina que Ingrid Jahaira Loor Ávila es dependiente en sus actividades básicas en más del 90%, discapacidad mental del 90% y motora del 70%, por lo que es posible señalar que no está en la capacidad de acudir a la presente acción a nombre propio.
Lo anterior conlleva a determinar que la señora Leyla Mayence Loor Ávila, se
discapacidad mental del 90% y motora del 70%, por lo que es posible señalar que no está en la capacidad de acudir a la presente acción a nombre propio.
Lo anterior conlleva a determinar que la señora Leyla Mayence Loor Ávila, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional en calidad de agente oficioso de INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA.
6.2.2Inmediatez
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, a la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA le fue reconocida la indemnizaciónRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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administrativa mediante Resolución del 14 de marzo de 2020, y se le informó que en el término de 59 días calendario estaría disponible el dinero en el Banco Agrario, término que fenecía el 12 de mayo de 2020; la señora Leyla Mayence Loor Ávila acude a la Personería Municipal de Cumaral , al no obtener comunicación de una solicitud que había presentado, relacionada con el pago de dicha compensación, en el sentido que se realizara a su nombre , dada la discapacidad de la señora IINGRID JAHAIRA.
En virtud de lo anterior , la Personería Municipal de Cumaral remitió un correo a la Uariv el 5 de junio de 2020, en el que solicitaba se le indicaran las actuaciones adelantadas para el pago de la indemnización administrativa reconocida a INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA y que sería cobrada por la señora Leyla Mayence
la Uariv el 5 de junio de 2020, en el que solicitaba se le indicaran las actuaciones adelantadas para el pago de la indemnización administrativa reconocida a INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA y que sería cobrada por la señora Leyla Mayence Loor Ávila, dada la discapacidad que padece aquella.
La mencionada Unidad con escrito del 18 de junio de 2020 emitió respuesta, pero no contestó lo solicitado, como tampoco ha materializado el pago de la indemnización administrativa.
Así las cosas, es posible determinar que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional en un término razonable, cumpliéndose con el presupuesto de inmediatez.
6.2.3Subsidiariedad
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela, se puede inferir que la pretensión de la accionante es la materialización del pago de la indemnización administrativa reconocida a su hij a INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , giro que se encontraba disponible desde el 13 de marzo de 2020 por un valor de $ 7.461.325.50, en el Banco Agrario , pero fue reintegrado el 16 de julio de 2020 ; además también pretende que dicha compensación sea cancelad a a su nombre dada la discapacidad que presenta su hija.
De manera que, en principio no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, pues la actora puede acudir a través de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 297 del C.P.A.C.A., sin embargo, la Corte Con stitucional en sentencia T -257 de 2017 2,
puede acudir a través de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 297 del C.P.A.C.A., sin embargo, la Corte Con stitucional en sentencia T -257 de 2017 2,
2 Sentencia T-257 de 2017: “ También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisitoRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento forzado.
En ese orden, de acuerdo a la respuesta concedida por la Unidad, la medida de indemnización reconocida a INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA fue por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , además, se trata de una persona de protección especial, porque de acuerdo con el certificado de discapacidad suscrito por la Profesional de Medicina Laboral, la accionante presenta los siguientes diagnósticos:
DIAGNÒSTICO TIPO DE DISCAPACIDAD Retraso mental moderado: otros deterioros del comportamiento Mental Síndrome de down no especificado Mental Deformidad congénita de la cadera no especificada Física
Deformidad en valgo no clasificada en otra parte Física Contractura muscular Física Dermatitis atópica no especificada Física
Síndrome de down no especificado Mental Deformidad congénita de la cadera no especificada Física
Deformidad en valgo no clasificada en otra parte Física Contractura muscular Física Dermatitis atópica no especificada Física
De ahí que, remitirlo a la jurisdicción contencioso -administrativa para que inicie el medio de control de la acción ejecutiva, sería desproporcionado dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentra.
Se cumple entonces el requisito de subsidiariedad.
6.3Ahora bien, de acuerdo con la documentación aportada se tiene que a la citada INGRID JAHAIRA , le fue reconocida la indemnización administrativa a través de Resolución No. 04102019 -520244 del 14 de marzo de 2020, y se le informó que en el término de 59 días calendario los dineros estarían disponibles en el Banco Agrario, y de no ser reclamado s se reintegrarían a la Dirección del Tesoro Nacional, debiéndose realizar un proceso de reprogramación.
En oficio del 4 de junio de 2020, suscrito por el Personero Municipal de Cumaral, y remitido a la UARIV , se señala que la Unidad le informó a la señora Leyla Mayence Loor Ávila que la indemnización ya le había llegado a su hija , a lo cual
de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la
condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros2.”Radicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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esta manifestó que era discapacitada, por lo que le comunicaron que realizarían unos trámites internos para que la madre cobrara la indemnización , y por tanto en atención a dicho suceso, a través del mencionado escrito solicitan información de los trámites adelantados, pero tal pedimento no fue atendido.
En el trámite de segunda instancia, la Unidad a través de comunicado del 25 de agosto de 2020, le señalan a la accionante que debe remitir la sentencia favorable del proceso declarativo de interdicción, en el evento que cuente con dicho documento, o en su defecto se le aplicará el protocolo de toma de decisión con apoyo, creado por la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución No. 0589 de 2017.
Así las cosas, es evidente, que la Unidad tenía pleno conocimiento de las condiciones de discapacidad de la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , al punto que fue considerada una persona en especial sit uación de vulnerabilidad,
de 2017.
Así las cosas, es evidente, que la Unidad tenía pleno conocimiento de las condiciones de discapacidad de la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , al punto que fue considerada una persona en especial sit uación de vulnerabilidad, y dispuso que en el término de 59 días calendario se efectuaría el pago de la indemnización administrativa contados desde el momento que se profirió la Resolución No. 04102019-520244 del 14 de marzo de 2020, por lo que considera esta Corporación que desde dicho momento se le debió solicitar la sentencia favorable del proceso de interdicción, y en el evento que no contara con ella aplicara de manera inmediata el protocolo de toma de decisión con apoyo, creado por la UARIV a través de la Resolución 0589 de 2017; labor que no efectuó, lo que conllevó a que los dineros fueran reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.
De acuerdo entonces con lo indagado , la accionante no cuenta con sentencia favorable del proceso de interdicción, pues la demanda interpuesta por la señora Leyla le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, radicado No. 50001311000420180027200, y este quedó suspendido hasta el 26 de agosto de 2021, por lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, ya que al momento de proferirse dicha normatividad la demanda aún se encontraba en curso3.
Razones estas, por lo que le correspondía a la Unidad dar aplicación a la precitada Resolución 0589 de 2017, por medio del cual se adoptó el protocolo
encontraba en curso3.
Razones estas, por lo que le correspondía a la Unidad dar aplicación a la precitada Resolución 0589 de 2017, por medio del cual se adoptó el protocolo
3 EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA TYBA, CARPETA 5000131-07-003-2020-00062-01, ARCHIVO DENOMINADO 16. RESPUESTA JUZGADO 04 DE FAMILIA
CIRCUITO VCIORadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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para la toma de decisiones con apoyo para personas con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple para la entrega de medidas de atención, asistencia y reparación integral, trámite que no efectuó, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso administrativo ante la tardanza que ha incurrido en aplicar mencionada resolución.
En consecuencia, es necesario modificar y adicionar el fallo de primera instancia en el sentido que el derecho fundamental de petición que debió ser amparado fue el de INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , ya que la solicitud radicada ante la Unidad pretendía se le brindara la información necesaria relacio nada con la indemnización administrativa que le había sido reconocida a esta , y la vulneración de dicho derecho no ha cesado hasta que no se le informe del resultado de la aplicación del protocolo de la Resolución 00589 de 2017.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA, y en consecuencia,
resultado de la aplicación del protocolo de la Resolución 00589 de 2017.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo y conforme lo dispuesto en la Resolución No.00589 de 2017, determine si INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , requiere apoyo en el proceso de entrega de la indemnización administrativa , e informe una vez obtenid o el resultado de manera inmediata a su señora madre Leyla Loor Ávila.
6.4Ahora, pese a determina r la Unidad que INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , requiere apoyo, lo cierto es, que quien debe determinar cuál es la persona encargada de ese apoyo ya sea de fo rma provisional, es el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio 4 que tramita el proceso de interdicción y el cual se encuentra suspendido, por lo que es ante dicho despacho que deberá la señora Leyla Mayence Loor Ávila, solicitar las medidas cautelares que se requieren para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales para su hija INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , en especial, lo relacionado a la
4 ARTÍCULO 9°. Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.Radicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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indemnización administrativa ya reconocida y que se encuentra pendiente de ser reintegrada.
En lo relacionado con la aplicación de medidas cautelares de procesos que quedaron suspendidos en virtud de la Ley 1996 de 2019 , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia No. STC2070 del 27 de febrero de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Mosalvo, determinó que:
“Efectivamente cabe recordar que el precepto 55 de la nueva legislación permit e disponer la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas, con la finalidad de garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad y levantar, en estos casos, de manera excepcional, la suspensión de l proceso, sin que ello implique un efecto nugatorio del referido mandato.
finalidad de garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad y levantar, en estos casos, de manera excepcional, la suspensión de l proceso, sin que ello implique un efecto nugatorio del referido mandato.
En este sentido, es deber del fallador de instancia la aplicación integral de los criterios descritos en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., el uso de la sana crítica y lo p revisto en la Ley 1996 de 2019 en su régimen transitorio, a la luz de los artículos 13 y 14 de la Constitución Nacional, determinando en el caso concreto la medida que resulte útil, idónea y favorable para Teresa de Jesús, incluyendo asimilar la figura de curador provisorio como una de estas medidas innominada que los jueces en su leal saber y entender pueden definir”
6.5Como la Personería Municipal de Cumaral no ha intervenido en las conductas cuestionadas, se debe negar el amparo respecto de esta dependencia, pero dada la situación de vulnerabilidad de la señora Ingrid Jahaira Loor Ávila, se le requerirá para que brinde el ases oramiento y acompañamiento necesario, con la finalidad de que la señora Leyla Meyence Loor Ávila, pueda solicitar las medidas cautelares necesarias ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, que le permitan ser el apoyo de su hija en la reclamación de la indemnización administrativa.
6.6Igualmente, debe adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la r eparación, pues este fue vulnerado al no darse aplicación al proce dimiento consagrado en la Resolución No. 00589 de
6.6Igualmente, debe adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la r eparación, pues este fue vulnerado al no darse aplicación al proce dimiento consagrado en la Resolución No. 00589 de 2017, necesario para que la señora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA , pudiese acceder a la medida de indemnización administrativa, e igualmente se vio afectado ante la omisión de la Unidad de brindar la información necesaria a laRadicación: 50001-31-07-003-2020-00062-01
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señora Leyla Meyence Loor Ávila, que le hubiese permitido efectuar los trámites necesarios ante el juzgado, antes que los dineros fuesen reintegrados.
Frente al derecho a la reparación, la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013, determinó:
“La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemniza ción, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son revictimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes
derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son revictimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al d año sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto. Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En ot ras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad.” (Subrayado por el Tribunal)
Pero para determinar las órdenes que deben emitirse en la presente acción para garantizar los derechos fundamentales de la actora INGRID JAHAIRA LOOR ÁVILA, se debe analizar sobre quien recae efectuar dicho trámite.
De modo que, conforme a lo ya acotado se requiere que la Unidad determine de acuerdo al protocolo consagrado en la Resolución 00589 de 20