TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00081 01-(06-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00081 01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Rama Judicial CoMiejo Superior de la Judicatura de
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
- VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Juzgado Terceng Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Nulidad y decreto probatorio Fredy Alonso l3ohórquez Diaz Concierto para Olinquir Confirma Acta No. 193 /2021 Villavicencio, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y probatorias del defensor de Fredy Alonso Bohórquez Diaz.
II. HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación fueron sintetizados de la siguiente manera: «Entre los años 2003 y 2004 en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), en ejercicio del control social realizado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, al mando del señor JOSE BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, retuvieron a varias mujeres, entre las que había menores de edad, del casco urbano del
control social realizado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, al mando del señor JOSE BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, retuvieron a varias mujeres, entre las que había menores de edad, del casco urbano del municipio, sometiéndolas a todas a trabajos forzados por varios días, a siete (7) de ellas una vez fueron privadas de su libertad les cortaron el cabello y Las víctimas, hasta ahora plenamente identificadas se encuentran(...).»1
Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01 • Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros • Decisión: •Confirma
1 MAYRA ALEJANbRA TR1VIÑO '
2 MARIA ESPER4NZ4 TRUJILLO ESCOBAR
3 NIVIÁJANETH VELASQUEZ SEGURA
4 JUANA JOHANNÁ VASQUEZ ÁLVARADO
5 SANDRA PA OLA MORENO RIVERA
6 MAYERLY GOMEZ GUTIERREZ
7 CINCY PAOLABECERRA ALVAREZ
8 MARTHA LILIANA DIAZ
9 CRISTINA AGUILAR ABRIL
10 ELIÁNÁ MARIA PARDO SILVA
11 YENNIFER TATIANA FLORIANO HERNÁNDEZ 12 MARIA DEL PILAR FLORIANÓ HERNÁNDEZ 13 NOELIÁ GOMEZ GU ' TIERREZ ,
14 GISELA RAMÍREZ REYES ,
15 ANDREA ALEJANDRA VELÁSQUEZ — TOTIS O SOFIÁ
16 GLORIA AMPARO ORTIZ GOMEZ
17 CRISÁLIDA MORALES
18 ANGELA CORREA MANCHAY
19 MARIA ALEJANDRA PÁEZ
15 ANDREA ALEJANDRA VELÁSQUEZ — TOTIS O SOFIÁ
16 GLORIA AMPARO ORTIZ GOMEZ
17 CRISÁLIDA MORALES
18 ANGELA CORREA MANCHAY
19 MARIA ALEJANDRA PÁEZ
20 ELVIRA GONZÁLEZ
21 MARIA HELENA HERNÁNDEZ GOMEZ
M. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa a la presente, en atención a la denuncia presentada por Sandra , , Paola Moreno Rivera la Fiscalía Catorce Especializada mediante decisión del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de la investigación previa2.
La Fiscalía Séptima Especializada de esta cludad, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Fredy Alonso Bohórquez Díaz, así como su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, reclutamiento ilícito y secuestro3. El veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) se vinculó formalmente a Bohórquez Diaz mediante indagatoria. Ver folio 263 del C.O. No. 7 de la Fiscalía. 2 Ver folio 114 del C.C. No. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 224 del C.O. No. 2 de la Fiscalía. 2Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
2Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el procesado fue escuchado en ampliación de indagatoria, oportunidad en la que aceptó los cargos y decidió acogerse .a sentencia anticipada'.
La Fiscalía Setenta y Tres Especializada DECVDH de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió la situación jurídica de Fredy Alonso Bohórquez Diaz mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado y en calidad de cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, sin beneficio de libertad provisional 5. En sesión de ampliación de indagatoria del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Fredy Alonso Bohórquez Diaz indicó que no era su deseo aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada'. El veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) el ente persecutor calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Fredy Alonso Bohórquez Diaz como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado y en calidad de cómplice de los delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo'. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito
agravado y en calidad de cómplice de los delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo'. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta que el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. En dicho traslado el defensor, en esencia, solicitó la nulidad de la actuación y el decreto de algunos medios de convicción9. 4 Ver folio 287 y ss. del C.O. No. 6 de la Fiscalía. Ver folio 263y ss. del C.O. No. 7 de la Fiscalía. 6 Ver folio 98 y ss. del C.O. No. 7 de la Fiscalía. 'Ver folio 263 y ss. del C.O. No. 7 de la Fiscalía. Ver folio 4y ss. del C.O. de ptimera instancia. 9 Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma, Por su parte, la Fiscalía setenta y tres solicitó la declaratoria de nulidad á no haber sido debidamente notificada del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)m.
Mediante auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, ordenó, sin acudir al
del dos mil (2000)m. Mediante auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, ordenó, sin acudir al remedio extremo de la nulidad, devolver las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para correr el traslado respectivo únicamente respecto de la delegada fiscal". Luego de ello la Fiscalía a través de su delegada solicitó el decreto y práctica probatoria' 2•
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en proveído del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa y se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes". Para fundamentar su determinación indicó que, frente a la nulidad requerida por el defensor, si bien es cierto el ente persecutor excedió el término dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 del dos mil (2000) para adelantar la instrucción, en atención a la fecha de su apertura y aquella en la que se calificó el sumario, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la dilación justificada o injustificada del proceso no constituye motivo de nulidad, por lo que la superación del término de la etapa de instrucción no es óbice para decretar la nulidad de lo actuado". 1° Ver folio 19y ss. del C.O. de primera instancia. u Ver folio 20y ss. del C.O. de primera instancia. 12 Ver folio 26 y ss. del C.O. de primera instancia.
1° Ver folio 19y ss. del C.O. de primera instancia. u Ver folio 20y ss. del C.O. de primera instancia. 12 Ver folio 26 y ss. del C.O. de primera instancia. 13 Ver folio 47 y ss. del C.O. de primera instancia. 14 Citó CSJ Rad 18186 del 23 de mayade 2002. 4Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Agregó que llama la atención que el nuevo profesional del derecho que representa los intereses del procesado tuvo una actitud pasiva, quien apenas en la etapa de juzgamiento puso de presente la situación, más aun cuando actúa dentro de la actuación desde la diligencia de ampliación de indagatoria, momento desde el cual fue notificado de todas las actuaciones posteriores del ente persecutor, entre ellas, resolución de situación jurídica, cierre parcial de la etapa de instrucción, ampliación de indagatoria, resolución de acusación, sin que se hubiese elevado solicitud alguna tendiente a obtener la celeridad del proceso.
Resaltó que respecto del segundo planteamiento de nulidad, en el que la defensa afirma que según' el acervo probatorio el concierto para delinquir es simple y no agravado, lo que variaría los extremos punitivos y de esa manera se configuraría la prescripción de la acción penal para todos los delitos, consideró que tampoco es un fundamento válido para decretar la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto, en esencia,' la fiscalía es la titular de la acción penal, facultad bajo la cual profirió resolución de acusación el veintisiete (27) de agosto
un fundamento válido para decretar la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto, en esencia,' la fiscalía es la titular de la acción penal, facultad bajo la cual profirió resolución de acusación el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que expuso los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a su proferimiento, la cual además, cumple los presupuestos sustanciales y formales previstos en los artículos 397y 398 de la Ley. 600 del dos mil (2000). Asimismo, que tiene la obligación de probar en sede de juzgamiento la tipicidad, antijuridicidady culpabilidad de la conducta punible, sin que sea procedente realizar un juicio a priori. Además, consideró que previo ala calificación del sumario se corrió traslado a las partes para que realizaran las consideraciones necesarias, en el cual la defensa guardó silencio, además de que le fue notificada la resolución de acusación y no presentó recurso alguno. De otra parte, consideró que a pesar de que el defensor hace alusión a la posible prescripción de los delitos enrostrados, consideró que dicha afirmación no fue sustentada en argumentos de hecho y derecho para entrar a resolver una pretensión 5Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma en tal sentido. Por el contrario, se torna una manifestación abstracta por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre dicho tópico.
Por lo expuesto resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
Decisión: Confirma en tal sentido. Por el contrario, se torna una manifestación abstracta por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre dicho tópico.
Por lo expuesto resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa. Luego de ello la a quo se pronuncio sobre las solicitudes probatorias de las partes. Respecto de la defensa decretó el testimonio de Rafael Salgado Merchán. No decretó los testimonios de José Baldomero Linares Moreno, José Delfin Villalobos Jiménez, José Roberto Correal Berroteran, Fernando Villalobos Rodríguez, Oscar Ospina López, María Udelina Esposito Hernández, Eliberto Cicery Hurtado, Omar Javier Baquero Mateus, Jorge Enrique Abella Yepes y Lutarco Alvarado Martínez. Indicó que los dos (2) primeros fueron solicitados por el ente persecutor con el fin de acreditar la pertenencia a la organización criminal, mismo argumento que expuso la defensa, por lo que no resulta pertinente su decreto como testigos comunes, dado que con el interrogatorio cruzado se cumple con las finalidades expuestas. De los restantes indicó que la defensa no argumentó cual era su pertinencia y admisibilidad, dado que se limitó a indicar que los Mismos habían realizado declaraciones que comprometían la responsabilidad de su prohijado. Seguidamente indicó que no decretaba el testimonio de María del Pilar Floriano Hernández, pues se trata de la víctima, la cual fue solicitada como testigo de la Fiscalía bajo los mismos argumentos expuestos por la defensa, por lo que no resulta necesario escucharla como testigo común pues con el interrogatorio cruzado se cumple con los propósitos expuestos.
Fiscalía bajo los mismos argumentos expuestos por la defensa, por lo que no resulta necesario escucharla como testigo común pues con el interrogatorio cruzado se cumple con los propósitos expuestos. Adicionalmente no decretó los testimonios de Angela Maritza Correa Manchay, Elvira González, Eliana María Pardo Silva, Sandra Paola Moreno Rivera, YenniferRadicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
Tatiana Floriano Hernández, Mayerly Gómez Gutiérrez, Cindy Paola Becerra Álvarez, Maira Alejandra Triviño Trujillo, Nivia Janeth Velásquez Segura, María Esperanza Trujillo Escobar, Juana Johanna Vásquez Alvarado, Martha Liliana Diaz, Cristina Aguilar Abril, Noelia Gómez Gutiérrez, Gisela Ramírez Reyes, Andrea Alejandra Velásquez, Gloria Amparo Ortiz Gómez, Crisálida Morales María Alejandra Páez, María Helena Hernández Gómez. - Lo anterior, en atención a que durante la instrucción fueron recopiladas las declaraciones de las mismas que enseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y sobre la presunta participación del acusado, por lo que resulta repetitivo traerlas a la audiencia de juzgamiento, además para evitar revictimización y en respeto al principio de permanencia de la prueba. Finalmente resolvió no decretar la ampliación dé la indagatoria de Fredy Alonso Bohórquez Diaz, pues fue escuchado en indagatoria y ampliación de la misma, en compañía de su defensor, por lo que no es procedente en etapa de juzgamiento
Finalmente resolvió no decretar la ampliación dé la indagatoria de Fredy Alonso Bohórquez Diaz, pues fue escuchado en indagatoria y ampliación de la misma, en compañía de su defensor, por lo que no es procedente en etapa de juzgamiento dicha pretensión.
V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.
El defensor inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión confutada y, por el contrario, se decrete la nulidad de la actuación y se acceda a las solicitudes probatorias negadas por el a quo" . En sustento de su pretensión indicó que es clara la causal de nulidad invocada, esto es, afectación sustancial del debido proceso. Aseguró que, frente al principio de protección, el poder le fue otorgado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que si se hace 'Ver audiencia virtual del 10 de noviembre de 2021 récord 32:00 y SS. 7Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delitó: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma 1 un análisis concienzudo de la actuación, para esa época ya estaba superado el término establecido para adelantar la instrucción, por lo que se configura el aludido principio y no la ausencia de defensa como lo adujo el a quo, pues se trata de una estrategia defensiva.
Frente al principio de convalidación resaltó que no se presenta, dado que está solicitando la nulidad en el traslado del artículo 400 del código de procedimiento penal.
de una estrategia defensiva. Frente al principio de convalidación resaltó que no se presenta, dado que está solicitando la nulidad en el traslado del artículo 400 del código de procedimiento penal. Respecto del principio de instrumentalidad señaló que está ampliamente superado el término de la instrucción, por lo que si bien es cierto la finalidad era calificar el mérito del sumario, también lo es que debía ser dentro del término legalmente establecido, máxime la inactividad procesal durante aproximadamente ztres (3) años. En punto de la trascendencia precisó que está claro que no es posible que se inicie la etapa de instrucción y se termine luego de haber vencido el término. Respecto del principio de residualidad resaltó que no hay otra manera de enmendar la falencia advertida. Adicionalmente, resaltó que al decretarse la nulidad se presentaría claramente el fenómeno de prescripción de la acción penal. De otra parte, con relación a la negativa de las pruebas precisó que el argumento de la a quo en el que manifestó que al acceder a dicho pedimento se estaría revictimizando a las deponentes; empero, considera que\ la defensa tiene el derecho de contrainterrogar a las presuntas víctimas ya mayores de edad, pues la defensa no ha tenido la posibilidad de hacerlo y la Ley 600 del dos mil (2000) así lo permite. 8Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Considera que lo que se pretende es que las testigos informen sobre los hechos,
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Considera que lo que se pretende es que las testigos informen sobre los hechos, además de la presunta participación de su prohijado, si conocen a su cliente si estaba ahí como presunto reclutador.
En consecuencia, solicitó decretar los testimonios negados por el a quo. 5.2. La Fiscalía como no recurrente. Solicitó confirmar en su integridad la decisión recurrida. En primer lugar, señaló que el recurso de apelación no se debe entender como el momento procesal oportuno para sustentar adecuadamente la solicitud de nulidad, pues en la solicitud inicial el defensor debió explicar 'todos los argumentos que expuso en el traslado del recurso como recurrente esto es, con base en los principios que gobiernan la nulidad. " Adujo que no es el momento para ampliar los argumentos conel objeto de que se acceda a su pretensión. Resaltó que a pesar de que en el escrito la defensa afirmó la violación al debido proceso, como lo adujo la a quo, lo cierto es que el solo paso del tiempo no genera nulidad, sino que debe haber una carga argumentativa frente a la actuación procesal y las• normas presuntamente vulneradas, por lo que solicitó negar la nulidad deprecada. Respecto de las solicitudes probatorias de declaraciones de las víctimas, adujo que todas las investigaciones en materia penal tienen un enfoque de género, por lo que se debe guardar absoluto respeto con las víctimas a pesar de que son hechos de hace dieciocho (18) años, por lo que no se puede entender que por el solo hecho
todas las investigaciones en materia penal tienen un enfoque de género, por lo que se debe guardar absoluto respeto con las víctimas a pesar de que son hechos de hace dieciocho (18) años, por lo que no se puede entender que por el solo hecho de que ya son mayores de edad no se les esté revictimizando, máxime que las versiones reposan en el expediente. 9' Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Adicionalmente en atención a que Angela Maritza Correa Manchay, Elvira
González, Eliana María Pardo Silva, Sandra Paola Moreno Rivera, Yennifer Tatiana Floriano Hernández, Mayerly Gómez Gutiérrez, Cindy Paola Becerra Álvarez, Maira Alejandra Triviño Trujillo, Nivia Janeth Velásquez Segura, María Esperanza Trujillo Escobar, Juana Johanna Vásquez Alvarado, Martha Liliana Diaz, Cristina Aguilar Abril, Noelia Gómez 'Gutiérrez, Gisela Ramírez Reyes, Andrea Alejandra Velásquez, Gloria Amparo Ortiz Gómez, Crisálida Morales María Alejandra Páez, María Helena Hernández Gómez, hicieron señalamientos directos en contra del procesado. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia frente al no decreto probatorio de las referidas víctimas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 del dos mil (2000), este'Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 del dos mil (2000), este'Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. El defensor, que actúa conio recurrente, solicita la revocatoria del auto mediante el cual la juez de primer grado no accedió a declarar la nulidad de la actuación y algunas de las pruebas en su favor, por lo que la Sala procederá a pronunciarse sobre dichos aspectos de manera separada. 6.2.1. De la nulidad propuesta. 10Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: - Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Al respecto, debe partir la Sala de dicha figura jurídica prevista en el artículo 306
Ley 600 de dos mil (2000) que preserva el respeto de las formas propias de cada juicio. Sobre la institución de la nulidad la Sala• de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual y normativo que permite protegér y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas Y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas Y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía Para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional qué dispone, 'El debido proceso se aplicará ct toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (Si,) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ji) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas de/juicio, el derecho a la fayorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza ¡aprueba ilícita. [..]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la 'vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en• el marco del proceso, y que, atendiendo a su
fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en• el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden lag actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a, las partes el derecho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. Lá Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales vue debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidcwl, trascendencia y residualidad, 11Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sala existencia de la irregularidad.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidqd: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe -demostrar quo afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»16. Ahora bien, en el caso concreto, frente a -la oportunidad procesal para plantear la invalidación de la fase de instrucción es claro que el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000) establece el término de traslado para que los sujetos procesales preparen e invoquen las nulidades eventualmente originadas en ese estadio procesal y, además, soliciten la) práctica de pruebas, esto es, en la, audiencia preparatoria, por lo que es ese el momento oportuno para denunciar las irregularidades originadas en la etapa de instrucción que pueden afectar la validez del proceso.' Requisito que en esta oportunidad se cumple, dado que fue en el aludido traslado, que el defensor a través de su 'memorial solicitó la declaratoria de nulidad de la
del proceso.' Requisito que en esta oportunidad se cumple, dado que fue en el aludido traslado, que el defensor a través de su 'memorial solicitó la declaratoria de nulidad de la fase de instrucción, pues considera que se violó ampliamente el término dispuesto en el artículo 329 ibidem para adelantar esa fase, lo que en su sentir constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 numeral 2° de la norma procesal referida. A pesar de ello, considera la Sala en concordancia con la a quo, que el defensor no acudió adecuadamente a la sustentación de su pretensión nugatoria con base en las formalidades y principios que las rigen, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, pues " Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 17 Ver CSJ AP del 19 de diciembre del 2009, Rad. 32789. 12Radicado: 50 001 31 07 0003 2020 00081 01
Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Diaz Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma ello claramente se puede colegir de la simple revisión del memorial presentado por aquel en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil
(2000)". Aún en gracia de discusión, para abundar en consideraciones de entenderse que lo hizo por lo menos implícitamente, lo cierto es que pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la superación del término establecido para el desarrollo de algunas etapas, investigación previa
lo hizo por lo menos implícitamente, lo cierto es que pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la superación del término establecido para el desarrollo de algunas etapas, investigación previa e instrucción, por sí solas no generan la nulidad de la actuación, en tal sentido precisó lo siguiente: «Así, frente q investigación previa, tiene dicho la Sala: « la jurisprudencia de la Sala también es pacffica en advertir que la dilación o desconocimiento de los términos previstos por la ley para la investigación previa, sin que los fines señalados en el-artículo 322 de la ley 600 de 2000 se hayan alcanzado, en el peor de los casos, conduciría a una resolución inhibitoria. Dado que dicha determinación causa ejecutoria formal; en la medida que puede ser revocada de oficio o a petición de parte, ante el surgimiento de nuevas pruebas que ,desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, ninguna trascendencia tiene el que los términos de la etapa de investigación previa no se cumplan. Desde luego la prolongación en el tiempo de esa fase, puede en casos concretos representar la'vulneración del derecho de defensa o de otras garantías del imputado, razón por la cual, para que el vencimiento de los términos legales de la investigación previa constituy