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TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00086 01-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2020 00086 01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 003 2020 00086 01.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 14 de enero de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por José Tiberio Domínguez Berrío, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia2.

II. ANTECEDENTES.

José Tiberio Domínguez Berrío instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Sostuvo que participa como aspirante en la Convocatoria No. 601 a 623 de 2018 – directivos docentes y docentes en zonas rurales afectadas por

1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024 -2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 26 de noviembre del 2020,

Corte Suprema de Justicia. 2 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 26 de noviembre del 2020, según constancia anexa de la Secretaría de la Sala penal.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

Decisión: Declara nulidad.

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el conflicto que adelanta la aludida comisión , a través de la Universidad Nacional de Colombia.

Indicó que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), fueron publicados los resultados de la etapa de verificación de valoración de antecedentes, ante lo que presentó reclamación, toda vez que no estaba de acuerdo con: i) la calificación como “no valido” del diploma del curso “investigación e innovación ” con duración de ciento veinte (120) horas de la Corporación Universitaria del Caribe - Cecar y, ii) la valoración que se le dio a la experiencia adquirida en el cargo de docente de primaria bajo el rótulo de “experiencia en otra zona en cualquier otro cargo docente”.

Para sustentar la reclamación, r especto del primer aspecto señaló que aportó el currículo académico del diplomado realizado en la Corporación Universitaria del Caribe – Cecar, en el que se contemplaba como uno de los módulos del programa “componente de innovación en educación: pedagogía, ambientes de aprendizaje educativa y social”.

Afirmó que, en ese orden, el diplomado en “investigación e innovación” debía ser catalogado como “válido” para “educación continua”, toda vez

pedagogía, ambientes de aprendizaje educativa y social”.

Afirmó que, en ese orden, el diplomado en “investigación e innovación” debía ser catalogado como “válido” para “educación continua”, toda vez que, según el inciso 1.4 del artículo 29 del Acuerdo 20181000002526 de 2018, era un curso de formación pedagógica, didáct ica o gestión educativa ofrecido por una institución debidamente autorizada para ello, con una duración superior a cien (100) horas y desarrollado durante los últimos cinco (5) años; lo que daría una puntación de uno (1).

Respecto del tiempo de experiencia sostuvo que había laborado ochenta y cinco punto ochenta y tres (85.83) meses, esto es, un poco más de siete (7) años, para lo cual aportó la correspondiente certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Meta en la que claramente se señaló que desempeñaba el cargo de “docente de aula” del grado “1A”;Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

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en el escalafón “1A Normalista Superior del decreto 1278”; lo que permitía concluir que tenía como rol educativo “docente de aula primaria”, aspecto que igualmente acreditó con el cer tificado laboral emitido por el Centro Educativo Pontón de Rio Negro del municipio de Puerto López , Meta que aportó con la reclamación.

Manifestó que, dicho tiempo fue catalogad o como “experiencia en otra

que igualmente acreditó con el cer tificado laboral emitido por el Centro Educativo Pontón de Rio Negro del municipio de Puerto López , Meta que aportó con la reclamación.

Manifestó que, dicho tiempo fue catalogad o como “experiencia en otra zona en cualquier otro cargo docente” cuando debió ser “experiencia en otra zona relacionado con el cargo docente del aula al que aspira”, el que le daba un puntaje de veinte (20) puntos y no los quince (15) que efectivamente recibió.

Precisó que ante la reclamación presentada con base en los anteriores argumentos, el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), las entidades accionadas respondieron únicamente en relación con la experiencia y señalaron que el certificado debía, entre otros aspectos, expresar que fue “docente de primaria”.

Concluyó que dicha respuesta transgredía sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, pues no se pronunciaron frente a la validez del diploma aportado y negaron su experiencia como “docente de aula del grado 1A”, en razón a que no se plasmó la expresión “primaria”.

Con base en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, corregir la puntuación obtenida e incrementarla a un acumulado de cincuenta y dos punto cuarenta y tres (52.43), además de modificar la lista de elegibles.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

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Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de octubre d e dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado a la s entidades accionadas y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Meta3, a fin de lograr el legítimo contradictorio.

En fallo del cinco (5) de noviembre siguiente, el a quo concedió el amparo constitucional, al señalar inicialmente que se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues había agotado el trámite administrativo ante las entidades accionadas y, aunque contaba con la posibilidad de ejercer medios de control ante la jurisdicción contencios o administrativa, dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz.

Respecto de la valoración de diploma aportado por el accionant e señaló que el Equipo Jurídico de Reclamaciones de la Convocato ria No. 601 al 623 de 2018, emitió un nuevo acto administrativo en el que se accedió a la pretensión del actor y , en consecuencia, le otorgó en la categoría de formación continua un (1) punto, por lo que declaró un hecho superado en este aspecto.

En punto del se gundo tema relativo a la valoración de la experiencia laboral, adujo que la Secretaría de Educación Departamental del Meta,

formación continua un (1) punto, por lo que declaró un hecho superado en este aspecto.

En punto del se gundo tema relativo a la valoración de la experiencia laboral, adujo que la Secretaría de Educación Departamental del Meta, previa solicitud del accionante, en el sentido que certificara “el cargo o labor desempeñado, con el cargo, nivel o área de c onocimiento de sus funciones”, expidió la constancia del veintiuno (21) de julio de do s mil veinte (2020), en la que indicó que Domínguez Berrío se “desempeña en

3 La vinculación de la Secretaría en mención la realizó mediante auto del 4 de noviembre de 2020.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

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el cargo de docente de aula grado 1A ”; la que fue aportada en el citado concurso.

Refirió que ese tiempo laborado fue valorado como “experiencia en otras zonas en cualquier otro cargo docente ” y no como “experiencia en otras zonas relacionada con el cargo de docente de aula al que aspira”, toda vez que la referida certificación no contenía de manera expresa la calidad de educador “de primaria”; argumento que fue igualmente invocado al momento de resolver la reclamación impetrada.

Manifestó que, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales del actor se generó desde la mi sma expedición de la certificación del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), pues

Manifestó que, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales del actor se generó desde la mi sma expedición de la certificación del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), pues omitió la Secretaría en mención consignar el aspecto relativo al área de docencia.

Expuso que la falta de la expresión “de primaria” en que fundamentaron las accionadas la negativa de valorar la experiencia solicitada surgía de una “limitada exégesis de los precisos términos” plasmados en la resolución de convocatoria, pues analizados los artículo s 31 y 43 del Acuerdo No. CNSC-20181000002526 de 2018, no se precisó la definición de los conceptos de “cargo, nivel o área de conocimiento”.

Precisó que dicha interpretación restrictiva que hicieron las demandadas de los aludidos aspectos quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues los artículos no señalaron lo que debía entenderse por tales conceptos y menos, que se exigía una mención taxativa de la expresión “de primaria” para calificar la experiencia como específica y no genérica.

En ese orden, resolvió dejar sin efectos las decisiones administrativas del catorce (14) y veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en lasTutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

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que se resolvió la reclamación impetrada por Domínguez Berrío y ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de

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que se resolvió la reclamación impetrada por Domínguez Berrío y ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, de manera man comunada, otorgar an a la certificación expedida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), la calificación correspondiente a la valoración del ítem de experiencia específica consagrado en el artículo 43 del Acuerdo No. CNSC-20181000002526 de 2018.

2.3. De la impugnación.

Inconforme con la decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó y señaló que el artículo 31 del acuerdo de la aludida convocatoria señala que los certificados de experiencia debían indicar de manera expresa y específica, entre otros aspectos, el cargo o labor desempeñados.

Manifestó que de las certificaciones aportadas no se evidenciaba el área desempeñada, esto es, primaria, razón por la que el tiempo fue calificado como experiencia en otras zonas en cualquier cargo docente, según el artículo 43 del citado acuerdo.

Adujo que el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 2105 de 2017, contempl aba que los cargos de docentes de aula se clasificaban en prescolar, primaria y docente de área; motivo por el que se hacía exigible que la constancia aportada indicara el área de desempeño.

Agregó que la documentación que aportó el aspirante con la reclamación, esto es, el certificado emitido por la Institución Educativa Pontón Rio

el que se hacía exigible que la constancia aportada indicara el área de desempeño.

Agregó que la documentación que aportó el aspirante con la reclamación, esto es, el certificado emitido por la Institución Educativa Pontón Rio negro de Puerto López, Meta, no podía ser tenida en cuenta, pues no fue allegada en el momento oportuno establecido en la convocatoria.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

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En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar el amparo invocado por José Tiberio Domínguez Berrío.

Mediante comunicación posterior, la Universidad Nacional de Colombia informó el cumplimiento del fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo impartió traslado de la dem anda de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Nacional de Colombia y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Meta.

No obstante, omitió vincular a la Corporación Universitaria del CaribeCecar, entidad que emitió el título de diplomado en “investigación e innovación” que pretendía el accionante fues e valorado como “válido” para educación continua.

Cecar, entidad que emitió el título de diplomado en “investigación e innovación” que pretendía el accionante fues e valorado como “válido” para educación continua.

Así mismo, emerge que no se vinculó al trámite constitucional al Centro Educativo Pontón de Rio Negro del municipio de Puerto López – Meta, institución en la que laboró el accionante y que emitió certificado de trabajo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), documento que fue aportado con la reclamación para que le fuese reconocida como “experiencia en otras zonas relacionado con el cargo de docente de aula al que aspira”.

En consecuencia , al omitirse tales vinculaciones, la actuación debe anularse, dado que , de no proceder a ello, se conculcarían su derechoTutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

Accionante: José Tiberio Domínguez Berrío

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fundamental del debido proceso, pues debe n tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló4:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que

deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admis ión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se present a, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997

fundamentales invocados”.

4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00086 01. – 2da. Instancia.

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Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que se vincule al trámite constitucional a la Corporación Universitaria del Caribe – Cecar y al Centro Educativo Pontón de Rio Negro del municipio de Puerto López – Meta

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.

fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

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