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TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00003 01-(17-03-2021)-2

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00003 01-(17-03-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 040

Villavicencio, 17 de marzo de 2021

Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210000301

Accionante: Mayra Alejandra Gómez Puentes Accionado: Procuraduría General de la Nación, Provincial de Villavicencio y otras.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el Asesor, Código 1AS, Grado 25, del Despacho del Procurador General de la Nación, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la PGN, contra el fallo del 2 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y trabajo, invocados por la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes.

ANTECEDENTES

1. Señala la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes que ostenta la

calidad de empleada en carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y actualmente se desempeña como Profesional Grado 17, adscrita a la Procuraduría Provincial de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

Accionante: Mayra Alejandra Gómez Puentes Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros

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Accionante: Mayra Alejandra Gómez Puentes Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros

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Refiere que padece una enfermedad genética huérfana denominada “neurofibromatosis tipo II 1”, catalogada como degenerativa, crónicamente debilitante, grave y que amenaza la vida de quien la presenta por su alta complejidad. Que de la misma se desprende un tumor en la cabeza que por su tamaño y compromiso vascular, no puede ser intervenido quirúrgicamente, sino tratado por cuidados paliativos debido al intenso dolor que genera. Señala que a consecuencia del avance inevitable de la enfermedad huérfana que padece, el deterioro permanente y progresivo de su salud y la existencia de l tumor inoperable, se ha visto afectada considerablemente su condición de salud y calidad de vida, puesto que, además del dolor severo y constante, present a, entre otros, síntomas: (i) parestesias en las extremidades2, (ii) adinamia3 extrema debilidad muscular, (iii) mialgia o dolor muscular, (iv) disestesia es una parestesia dolorosa4, (v) alteración de la neurovia espinotalámica supratentorial derecha en grado leve 5, (vi) neuropatía6 y, (vii) cansancio y fatiga. Indica que para el manejo del dolor de la patología, se le han venido formulando distintos medicamentos como C arbamazepina Amitriptilina, Porpanolol, Pregabalina y Metocarbamol, entre otros, cuyos efectos producen cansancio, somnolencia, mareo, fatiga,

formulando distintos medicamentos como C arbamazepina Amitriptilina, Porpanolol, Pregabalina y Metocarbamol, entre otros, cuyos efectos producen cansancio, somnolencia, mareo, fatiga,

1 CODIGO CIE10: Q85 considerada como enfermedad huérfana en atención a lo señalado en la Resolución No. 5265 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Sensación de quemadura o de pinchazos que se suele sentir en las manos, brazos, piernas o pies y a veces en otras partes del cuerpo, un hormigueo o adormecimiento. 3 Falta de fuerza, debilidad, que genera fatiga 4 Afectación de la sensibilidad que puede corresponder a una disminución , a una exageración o a la suscitación de una sensación desagradable por parte de un estímulo normal.

5 Como lo evidencia el resultado del examen de potenciales evocados somatosensoriales realizado el 11 de febrero de 2020, por el medico fisiatra de la EPS, de lo cual se anexa soporte, cuyo propósito era en términos generales, determinar el nivel de respuesta de mi sistema nervioso a los estímulos. 6 Causa debilidad, entumecimiento y dolor, generalmente en las manos y los pies .Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

Accionante: Mayra Alejandra Gómez Puentes Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros

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alteraciones en la vista, disminución de la capacidad de reacción, vomito, náuseas, pensamientos anormales, alteraciones en el ritmo cardiaco, temblores, cambios en el estado de ánimo, ansiedad,

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alteraciones en la vista, disminución de la capacidad de reacción, vomito, náuseas, pensamientos anormales, alteraciones en el ritmo cardiaco, temblores, cambios en el estado de ánimo, ansiedad, confusión, desmayos, entre sus efectos más comunes, además de daños hepáticos y renales crónicos a causa del consumo regular de dichos medicamentos, lo que evidentemente ha afectado su salud y calidad de vida. Advierte que el galeno especialista en neurocirugía emitió como restricciones laborales de carácter permanente: (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas activas, (iii) reducción de carga laboral a media jornada, (iv) no trasnochar, (v) no digitar de forma continua, y (vi) “no trabajo ánimo vigilante” . Las cuales fueron puestas de presente an te la P rocuraduría General de la Nación en comunicación del 03 de noviembre de 2020, mediante la cual la quejosa solicitó se aceptaran y acataran íntegramente en aras de lograr un adecuado manejo de su condición de salud y una mejor expectativa de vida. Informa que la accionada mediante oficio interno No. 1110030000000-I2020-008156 del 15 de noviembre pasado emitió una serie de recomendaciones inherentes a cualquier relación de trabajo, así como discordantes con las directrices de su médico tratante y la finalidad de las restricciones impuestas, impidiéndose de esa manera armonizar su condición de salud frente a su desempeño laboral. Puntualmente, en lo que atañe a la reducción de la carga

tratante y la finalidad de las restricciones impuestas, impidiéndose de esa manera armonizar su condición de salud frente a su desempeño laboral. Puntualmente, en lo que atañe a la reducción de la carga laboral, precisó que se le sugirió realizar pausas activas con miras a organizar su trabajo, pues acorde con lo consagrado en el Decreto 1083 de 2015, el numeral 15 del Art. 35 de la Ley 734 de 2002, y elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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Decreto 262 de 2000, no era jurídicamente viable disponer la reducción de su jornada de trabajo. Considera que dicha argumentación está evadiendo el contenido y alcance de la restricción médica, pues no es cierto que se pretenda el reconocimiento de una remuneración por servicios no prestados, como erradamente lo manifestó la demandada, sino que ante su delicado estado de salud, debe brindársele un trato diferente a sus compañeros así ello no se ajuste a la normatividad en cita, sin que implique dejar de laborar para la institución. Por lo anterior, solicitó el amparo de derechos fundamentales a salud en conexidad con la vida, derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, para que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento inmediato e integral a la totalidad de restricciones médicas laborales impartidas por su médico tratante, realizando las gestiones administrativas pertinentes para que sean acogidas por el nivel central y su jefe inmediato.

de la Nación dar cumplimiento inmediato e integral a la totalidad de restricciones médicas laborales impartidas por su médico tratante, realizando las gestiones administrativas pertinentes para que sean acogidas por el nivel central y su jefe inmediato.

Anexa copias de: (i) derecho de petición radicado ante la Procuraduría General de la Nación, (ii) respuesta de la entidad, (iii) Resolución No. 5265 de 2018 en la que se dispone que la enfermedad que padece es huérfana, (iv) historia clínica en la se evidencia el diagnóstico de la enfermedad “Neurofibromatosis tipo II ” y la existencia del tumor ubicado en la región occipital derecha, (v) restricciones medico laborales dadas por el neurólogo tratante, (vi) diagnóstico de la inoperabilidad del tumor , (vii) orden de cuidados paliativos, (viii) resultados del examen Potenciales Evocados Somatosensoriales realizado por el medico fisiatra de la EPS, (ix) resultado de la biopsia donde se determina la existencia de un tumor en la región occipitalTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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derecha de la cabeza, (x) imágenes diagnósticas donde se observa el tumor y, (xi) fotos que evidencian el tamaño y la ubicación del tumor.7

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), avocó el conocimiento de la acción , corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y vinculó a la Procuraduría

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), avocó el conocimiento de la acción , corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y vinculó a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación, la I.P.S. Inversiones Clínica Meta S.A. y a Sanitas EPS.8

2.1. Sanitas EPS,9 informa que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través de esa EPS en calidad de Cotizante Dependiente, con un ingreso base de cotización de $5.994.871, contando con 225 semanas de antigüedad ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, motivo por el que a través de un equipo multidisciplinario se le ha brindado la totalidad de prestaciones médico – asistenciales que ha requerido, acorde con las respectivas prescripciones de su galeno.

En relación a los hechos y pretensiones de tutela, señala que el área de medicina laboral de esa EPS no conoce de las recomendaciones emitidas por los especialistas tratantes, siendo cada uno de ellos autónomo en tales determinaciones, pues son profesionales idóneos en el manejo, control y seguimiento de cada diagnóstico, y no requieren validación por la citada dependencia. De ahí que no tenga

7 Escrito de tutela y anexos en 57 folios. 8 Auto del 19 de enero de 2021 en 2 folios. 9 Oficio CJM. -0.0138 -2021 ID. 92.663 del 22 de enero de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

9 Oficio CJM. -0.0138 -2021 ID. 92.663 del 22 de enero de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

Accionante: Mayra Alejandra Gómez Puentes Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros

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injerencia dentro del presente asunto, solicitando su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa.

2.2. La Procuraduría General de la Nación,10 informa que la Secretaría General de esa entidad brindó respuesta a la solicitud de la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes , mediante oficio interno No. 1110030000000-I-2020-008156 del 15/11/2020, por medio de la cual se le informó las recomendaciones que sobre su caso emitió el Grupo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en el análisis técnico de las restricciones impartidas por el galeno tratante; mismas que se acompasan con las labores asignadas al cargo que ostenta la actora según el manual de funciones de la entidad11.

En relación con la reducción de la jornada laboral, señaló que el horario de trabajo corresponde a cuarenta (40) horas semanales, sin que en la normatividad que regula tal tópico se contemple excepción alguna relativa a la disminución de la misma a favor de los funcionarios12.

Destacó que la restricción que presenta la demandante para el manejo autónomo de su actividad laboral tendiente a controlar y manejar sus particularidades de salud se ha garantizado con ocasión de las medidas de trabajo en casa adoptadas a causa de la pandemia

Destacó que la restricción que presenta la demandante para el manejo autónomo de su actividad laboral tendiente a controlar y manejar sus particularidades de salud se ha garantizado con ocasión de las medidas de trabajo en casa adoptadas a causa de la pandemia de Covid-19, en la medida que puede desempeñar sus labores desde su residencia sin dejar de cumplir la jornada laboral obligatoria.

10 Oficio del 22 de enero de 2021 en 749 folios. 11 https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MF(1).pdf Adoptado por Resolución 253 del 09/08/2012 12 Según lo precisado en los Arts. 21 y 33 del Decreto 1042 de 1978, y el numeral 2º del Art. 7º de la Ley 1437 de 2011, aunado a las directrices interna s del Procurador General de la Nación emitidas en la Resolución No. 475 de 2020.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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Informa que, una vez se levante la emergencia sanitaria la funcionaria seguirá aplicando la modalidad de Teletrabajo dispuesta por la PGN mediante Resolución 11 del 13/01/2017, que le permitiría continuar ejerciendo sus labores en casa atendiendo la totalidad de su jornada, sin desmedro de su estado de salud teniendo en cu enta las particularidades propias de dicha modalidad.

Solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la contestación emitida a la petición impetrada por la act ora,

sin desmedro de su estado de salud teniendo en cu enta las particularidades propias de dicha modalidad.

Solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la contestación emitida a la petición impetrada por la act ora, puede ser objeto de solicitud de revocatoria directa, o demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.

Anexa copia del: (i) oficio interno consecutivo No.: 1110030000000 – I-2020-008156 del 15 noviembre de 2020, (ii) examen médico ocupacional del 25 noviembre de 2019 y, (iii) manual especifico de funciones y de requisitos por competencias laborales.

2.3. La Procuraduría Provincial de Villavicencio, al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación y la I.P.S. Inversiones Clínica Meta S.A., guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 2 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)13, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y trabajo invocados por la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes, en

13 Fallo de tutela del 2 de febrero de 2021 en 14 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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consecuencia ordenó: (i) a la representante legal de Santas E.P.S.

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consecuencia ordenó: (i) a la representante legal de Santas E.P.S. S.A.S. que dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, programará y dispusiera la materialización de una consulta especializada con el médico tratante que profirió las restricciones laborales a favor de la accionante los días 9 de julio y 19 de octubre de 2020, a fin de que las aclare o explique (reducción de jornada o de carga laboral, entre otras.), (ii) al representante legal de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la aclaración o explicación ordenada, despliegue las gestiones que consid ere necesarias para disponer aceptación e implementación inmediata de las restricciones emitidas a favor de la quejosa, en los términos indicados expresamente por el galeno especialista y, (iii) a los representantes legales de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Villavicencio, que de manera inmediata y hasta tanto se cumpla lo dispuesto en precedencia, reduzcan en un 50% la carga laboral asignada a la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes, permitiéndosele el cumplimiento de sus labores con disminución del tiempo de permanencia en el computador y la digitalización continua, así como garantizándosele la realización de sus pausas activas. Negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida.

tiempo de permanencia en el computador y la digitalización continua, así como garantizándosele la realización de sus pausas activas. Negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida.

4. El Asesor, Código 1AS, Grado 25, del Despacho del Procurador General de la Nación, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la PGN, impugnó el fallo de tutela, advierte que el fallo de instancia no tuvo en cuenta las apreciaciones y explicaciones vertidas en la contestación de la acción de tutela que dan cuenta de que PGN ha brindado a todos los trabajadores, incluida la señora Mayra AlejandraTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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Gómez Puentes, la posibilidad de desarrollar sus labores en la modalidad de trabajo en casa (por causa de la Pandemia por Covid 19), y que dentro de su normatividad interna tiene previsto que los empleados accedan a la modalidad de teletrabajo.

Con lo anterior, considera que la fundamentación y decisión del Aquo rebasó la realidad fáctica puesta en su conocimiento, toda vez que al estar incluida la accionante dentro del universo de empleados de la PGN que vienen laborando en casa por razón de la pandemia por Covid19 y al poder aplicar a la modalidad de Teletrabajo una vez se levante la emergencia sanitaria, la PGN en manera al guna ha incurrido en actos discriminatorios que le impidan a la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes manejar las particularidades propias de su

se levante la emergencia sanitaria, la PGN en manera al guna ha incurrido en actos discriminatorios que le impidan a la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes manejar las particularidades propias de su enfermedad cumpliendo a la vez sus obligaciones laborales, por lo tanto señala que esa entidad no ha vulnerado l os derechos fundamentales de la accionante.

Indica que el fallo de instancia no presenta la necesaria concordancia entre lo probado y lo decidido, toda vez que dentro del plenario se encuentra demostrado que la PGN dio respuesta de fondo a la peticionaria, dirigiendo recomendaciones con destino a la accionante, a su jefe inmediato y al grupo de seguridad y Salud en el Trabajo y, negó la reducción a media jornada laboral por imposibilidad legal para ello, no obstante el A -quo reprochó a la PGN por inacción y/o discriminación en contra de la actora , situación que no es cierta, atendiendo que la señora Mayra Alejandra como ya se indicó es beneficiaria de la medida de trabajo en casa durante la pandemia y,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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puede aplicar a la modalidad de teletrabajo una vez pas e la emergencia sanitaria.

Destacó que en tratándose de la restricción y solicitud a media jornada laboral, la PGN procedió a dar respuesta de fondo, completa y concreta, de tal manera que este punto la interposición de la acción de tutela resulta improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando las particularidades de salud de

y concreta, de tal manera que este punto la interposición de la acción de tutela resulta improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando las particularidades de salud de la accionante que derivaron en las demás restricciones laborales impartidas por el galeno tratante, son plenamente manejables y compatibles con el trabajo que viene desempeñando con la modalidad de teletrabajo.14

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

14 Escrito de impugnación en 21 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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En punto de confirmar revocar o modificar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala, establecer la procedencia de la acción de tutela, para examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora a la salud, dignidad humana, trabajo, igualdad y vida al inobservar las medidas de restricción laboral de carácter permanente emitidas por el neurocirujano de su EPS, consistentes en: (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas

igualdad y vida al inobservar las medidas de restricción laboral de carácter permanente emitidas por el neurocirujano de su EPS, consistentes en: (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas activas, (iii) reducción de carga laboral a media jornada, (iv) no trasnochar, (v) no digitar de forma continua, y (vi) “no trabajo ánimo vigilante”, en razón a la enfermedad genética huérfana denominada neurofibromatosis tipo II.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Procedencia de la tutela contra actos administrativos

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado15:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En ese entendido, inicialmente podría considerarse que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo cuestionado, a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legis lador

administrativa para discutir el acto administrativo cuestionado, a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legis lador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración , como lo resalta la Procuraduría General de la Nación.

15 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio, en la que reiteró lo dicho en l a sentencia T-1316 de 2001.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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Sin embargo, en el caso , el oficio interno 1110030000000 – I-2020008156 del 15 de noviembre de 2020, no ostente la calidad de acto administrativo a pesar de haber sido expedido por autoridad pública, carece de los elementos y características propias de aquel, pues no crea, modifica o extingue de manera alguna los derechos de la señora Mayra Alejandra Gómez Puentes.

5. Caso concreto

En el caso, se evidencia que la accionante presenta “una enfermedad genética huérfana denominada “neurofibromatosis tipo II16”, y por tal motivo, el neurocirujano tratante el 9 de julio pasado emitió las siguientes recomendaciones 17: “(i) no flejar la cabeza, (ii) no trasnochar, (iii) control de estrés y, (iv) no trabajo con ánimo

motivo, el neurocirujano tratante el 9 de julio pasado emitió las siguientes recomendaciones 17: “(i) no flejar la cabeza, (ii) no trasnochar, (iii) control de estrés y, (iv) no trabajo con ánimo vigilante. El 19 de octubre de 2020 emitió recomendaciones laborales permanentes:18 (i) limitación de atención en computador, (ii) pausas activas, (iii) reducción de carga laboral a media jornada, (iv) no trasnochar, (v) no digitar de forma continua, y (vi) “no trabajo ánimo vigilante”.

En cuanto a las restricciones médico-laborales prescritas a un servidor público, la Corte Constitucional ha señalado19:

“Siguiendo adelante con el análisis de esta medida, llama la atención lo siguiente: respecto del médico laboral , que la decisión de suspender el reparto al despacho de la actora se adoptó sin establecer un límite en el tiempo. Sin embargo, señaló que esta orden debe operar hasta que la actora

16 CODIGO CIE10: Q85 considerada como enfermedad huérfana en atención a lo señalado en la Resolución No. 5265 de 2018, del Minist erio de Salud y Protección Social. 17 Folio 42 del escrito de tutela y anexos . 18 Folio 45 del escrito de tutela y anexos. 19 Sentencia T - 601 de 2013 .Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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supere el atraso en el que se encuentra, y una vez alcanzada esta meta, su

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supere el atraso en el que se encuentra, y una vez alcanzada esta meta, su reparto debe ser gradual, sin presentar mayores explicaciones.

Frente a la accionada , que en realidad el Acuerdo regula una medida de descongestión con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de la administración de justicia, la cual se pensó atendiendo a la pérdida de capacidad visual de la actora”.

De lo anterior, puede concluirse que el médico laboral adoptó la medida de restricción laboral desde una perspectiva médica, sin tomar en consideración el impacto de dicha decisión en la prestación del ser vicio de la administración de justicia ni en el ejercicio del derecho al trabajo de la actora, cuya materia principal se da a través del reparto de expedientes. Con esto, no se pretende cuestionar su decisión, la cual emitió desde su perspectiva médica par a garantizar la estabilidad física de la actora, sino poner en evidencia la necesidad de abordar la discapacidad desde una perspectiva integral, máxime cuando ha afirmado, al igual que el oftalmólogo, que la pérdida de capacidad visual de la actora no le impide el ejercicio de sus funciones y que puede realizar sus actividades laborales normalmente con restricciones de lectura y digitación”.

Las restricciones laborales de carácter permanente fueron puestas en conocimiento de la PGN, entidad que mediante o ficio interno No.: 1110030000000 – I-2020-008156 del 15 de noviembre de 2020, informó a la accionante las recomendaciones laborales que expidió el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud del Trabajo de la

1110030000000 – I-2020-008156 del 15 de noviembre de 2020, informó a la accionante las recomendaciones laborales que expidió el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud del Trabajo de la Procuraduría General de la Nación en el caso de la señora Mayra

Alejandra Gómez Puentes:

“1. Recomendaciones para la funcionaria: (-) Manejar un ambiente laboral adecuado donde se genere comunicación asertiva, buenas relaciones interpersonales con directivas y compañeros, ( -) Realizar tareas donde la servidora tenga el control de sus metas y en común acuerdo con el jefe inmediato, construir las exigencias de éstas, con la finalidad de no afectar la calidad de los procesos, ni su productividad, (-) Con la finalidad de reducir la carga laboral y el tiempo de permanencia frente al computador, así como la digitación de forma continua, la servidora deberá distribuir las diferentes actividades inherentes a su cargo durante la jornada laboral, en todo caso y en particular frente a las actividades que generen d igitación, realizará pausas frecuentes para que no se genere fatiga física ni mental, (-) Realizar pausas activas durante su jornada laboral teniendo en cuenta la alternancia postural de bípedo (de pie) a sedente (sentada) cada 2 horas por cincoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000301

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minutos; sin embargo, es necesario que en las pausas se lleven a cabo ejercicios de estiramiento por segmentos corporales y pausas a nivel visual,

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minutos; sin embargo, es necesario que en las pausas se lleven a cabo ejercicios de estiramiento por segmentos corporales y pausas a nivel visual, (-) Hacer uso de los elementos de protección personal que brinde la Entidad de conformidad con el

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