TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00007 01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00007 01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 051
Villavicencio, 13 de abril de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud de Villavicencio y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría Departamental de Salud del Meta y la Secretaría Municipal de Salud de Villavicencio, contra el fallo de tutela del 10 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Yoenny Douglimar Diaz Torres.
ANTECEDENTES
1. Yoenny Douglimar Diaz Torres1 señala que es ciudadana venezolana, ingresó a Colombia de manera irregular hace más de un año junto con
1 Archivo digital denominado 01AccionTutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
2
su menor hijo de cuatro años de edad y actualmente está en el quinto mes de embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo por antecedentes de preclamsia.
Adiciona -Confima
2
su menor hijo de cuatro años de edad y actualmente está en el quinto mes de embarazo, el cual fue catalogado de alto riesgo por antecedentes de preclamsia.
Señala que asistió por urgencias a la IPS Porvenir de la ESE Municipal de Villavicencio, consulta en la que le fue ron ordenados una serie de exámenes que no se ha podido practicar ya que el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) encargado de expedir las autorizaciones se encuentra cerrado.
Precisa que ha intentado regular su estadía y solicitar las valoracio nes médicas a través de los medios virtuales y presenciales , sin obtener respuesta positiva por la falta de atención, situación que pone en riesgo su vida y la de su hijo por nacer ya que no se encuentra afiliada al SISBEN, ni cuenta con los recursos para asumir por cuenta propia el costo de los exámenes.
Solicita se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones pertinentes para prestarle la atención integral en salud que ella y su hijo por nacer requieren durante y de spués del periodo prenatal . Que se ordene al CRUE, practicarle la ecografía ordenada y a la Administradora de los Recursos del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud (ADRES) incluirla como beneficiaria del Fosyga.
Adicionalmente solicitó el acompañamiento de las autoridades respectivas para el desarrollo de las gestiones legales que le permitanTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
3
regularizar su situación migratoria en Colombia y lograr su vinculación en al sistema general de seguridad social en salud.
2. En auto del 01 de febrero de 2021 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)2 admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía Municipal de Villavicencio , Gobernación del Meta y ESE Municipal de Villavicencio y corrió traslado por el término de dos días a todas las autoridades accionadas y vinculadas3 a efectos que ejercieran su derecho de defensa.
2.1. La Secretaría Local de Salud de Villavicencio informó que para dar solución a la problemática planteada por la accionante , y lograr su afiliación al SGSS , era necesario que esta allegara los documentos de identificación válidos, que puede peticionar ante Migración Colombia a fin de legalizar su situación migratoria, pues de lo contrario únicamente podrá acceder al servicio de urgencias.4
2.2. La Secretaría Departamental de Salu d del Meta informó que todo residente en el país tiene derecho a recibir atención en salud siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, situación que no ocurre con la accionante quien se encuentr a en condición migratoria irregular por lo que debe legalizar su situación. De lo contrario, únicamente podrá acceder al servicio de urgencias y atención
2 Archivo digital denominado 03AutoAdmisorio.
situación que no ocurre con la accionante quien se encuentr a en condición migratoria irregular por lo que debe legalizar su situación. De lo contrario, únicamente podrá acceder al servicio de urgencias y atención
2 Archivo digital denominado 03AutoAdmisorio. 3 SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE VILLAVICE NCIO, CRUE, ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, GOBERNACIÓN DEL META, ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, MIGRACION COLOMBIA Y ADRES. 4 Oficio No. 1600 -01.02/ 285 del 03 de febrero de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
4
del primer nivel de complejidad, el cual le ha sido garantizado hasta el momento.5
2.3. La oficina j urídica del ADRES con base en la Sentencia T -519 de 2001, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de responsabilidad de la conducta cuya omisión generó la presunta violación de los derechos fundamentales invocados y solicitó se requiera a la actora para que legalice su situación migratoria.6
2.4. La Alcaldía de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la actora 7. Refirió que para acceder a los servicios médicos requeridos , la accionante debe regular su situación migratoria y como a la fecha no ha realizado los trámites pertinentes la
pretensiones invocadas por la actora 7. Refirió que para acceder a los servicios médicos requeridos , la accionante debe regular su situación migratoria y como a la fecha no ha realizado los trámites pertinentes la atención que se le ha prestado es la permitida dentro de la competencia de la ESE Municipal.
2.5. La ESE Municipal de Villavicencio indicó que ha prestado los servicios del primer nivel de complejidad que ha requerido la accionante, conforme a sus competencias, y que los procedimientos pendientes corresponden al segundo nivel de atención, por lo que solicita su desvinculación ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.8
5 Oficio No. 21110 -00077 -2021 AE Jurídica P.S. del 05 de febrero de 2020 6 Memorial de respuesta en 17 folios guardado digitalmente como 28RespuestaADRES 7 Oficio 1030 -01-02/065 del 4 de febrero de 2021 8 Oficio 100.25-035 del 04 de febrero de 2021Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
5
2.6. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC9, exp uso que la accionante actualmente se encuentra en condición irregular, pues no c uenta con historial extranjero, no registra ingresos o salidas del país y cuenta solo con TMF (tarjeta de movilidad fronteriza) la cual venció el 8 de diciembre
actualmente se encuentra en condición irregular, pues no c uenta con historial extranjero, no registra ingresos o salidas del país y cuenta solo con TMF (tarjeta de movilidad fronteriza) la cual venció el 8 de diciembre de 2020. Por lo anterior, concluy ó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular y no ha p resentado solicitudes para regularizar su condición.
Agregó que la TMF que posee la accionante no la autoriza para estar o permanecer en el país, pero cuenta con la posibilidad de que se le expida el salvoconducto (tipo SC-2), mientras define su situación administrativa, con el cual puede realizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Solicita se le conmine para que regule su estadía en el país y se desvincule a esa unidad de la presente acción constitucional.
3. Mediante fallo del 10 de febrero de 202110, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió el amparo de los derechos a la salud, vida y dignidad humana , al considerar que los mismos estaban siendo conculcados por la Secretaría de Salud Departamental del Meta, entidad que tenía la obligación de garantizarle a la actora la atención médica de segundo nivel de complejidad y
9 Archivo digital denominado 29RespuestaMigraciónColombia 10 Archivo digital denominado 3 0FalloTutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
6
Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
6
subsiguientes que se requirieran únicamente frente a su condición de gestante.
De otra parte dispuso conminar a la Alcaldía de Villavicencio para que, a través del órgano competente, continúe prestando la atención que requiere la accionante dentro del nivel básico de complejidad y orden ó que dichas entidades le informen a la quejosa la ubicación precisa de las instituciones ante las cuales puede acudir para la materialización de los servicios de salud que requiera. Ordenó a la señora Yoenny Douglimar que de manera inmediata pusiera en conocimiento de la Secretaría Departamental de Salud las órdenes médicas expedidas a su favor precis ando cuáles no han sido materializadas y ordenó a Mi gración Colombia que tan pronto la accionante iniciara el trámite para la expedición del salvoconducto tipo SC-2, lo emita sin necesidad de pago institucional.
Consideró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salu d – ADRES, Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta y Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio no habían violentado derecho fundamental alguno a la demandante y negó el amparo de los demás derechos invocados.
4. Dentro del término legal se allegaron escritos de impugnación así:Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres
4. Dentro del término legal se allegaron escritos de impugnación así:Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
7
4.1 El Secretario de Salud Departamental del Meta11 impugnó el fallo de tutela12 argumentando que para la población extranjera en condición migratoria irregular la normatividad prevé únicamente la atención inicial de urgencias más no el suministro de medicamentos , autorización de tratamientos posteriores a dicha atención, ni el tratamiento integral. Agrega que es deber de la actora realizar el proceso de obtención del documento que le permita legalizar su estadía en el territorio Colombiano y gestionar su afiliación al sistema a fin de recibir la atención que requiere pues los re cursos para la salud están destinados a la población Colombiana y a los residentes que cumplan los mandatos legales, de lo contrario únicamente obtendrán la atención de urgencias. Resaltó que la accionante no acreditó haber realizado trámite alguno del que se pudiese evidenciar su voluntad de regularizar su status migratorio con el fin de obtener así el aseguramiento resultando improcedente la protección constitucional por inexistencia de vulneración de derechos . Solicita se revoque la decisión de pr imera instancia y se conmine a la actora para legalizar su estadía en el país.
4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio13 manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia , pues
actora para legalizar su estadía en el país.
4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio13 manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia , pues considera que la atenció n médica que ha requerido la actora se ha garantizado en todo momento y que la llamada a responder p or las órdenes médicas pertenecientes al segundo nivel de atención es la Secretaría Departamental de Salud a través del CRUE, razón por la cual solicita se revoque el fallo de tutela.
11 Doctor Giovanni Beltrán Knorr. 12 Memorial de fecha 16 de febrero de 2020 en 11 folios. 13 Doctor José Leonar do Rincón CastroTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
8
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas , al no autorizar los exámenes médicos que le fueron prescritos por el médico adscrito a la IPS Porvenir , vulneraron los derechos fundamentales a la
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas , al no autorizar los exámenes médicos que le fueron prescritos por el médico adscrito a la IPS Porvenir , vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la ciudadana venezolana Yoeny Douglimar Díaz Torres, quien se encuentra en estado de embarazo y con permanencia irregular en el país. Así mismo, dada la especial situación de vul nerabilidad por tratarse de una madre gestan te y sin recursos económicos, se examina la eventual conculcación del derecho a la seguridad social de la accionante, por parte de las entidades accionadas.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
9
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejerci da como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de
pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejerci da como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Subsidiaridad
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguarda r los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
10
En el caso, estamos en presencia de una mujer migrante ilegal, en estado de embarazo, vulnerable que ya acudió a las autoridades correspondientes a efectos de conseguir la autorización de sus procedimientos médicos sin éxito 14, razón por la cual esta acción
En el caso, estamos en presencia de una mujer migrante ilegal, en estado de embarazo, vulnerable que ya acudió a las autoridades correspondientes a efectos de conseguir la autorización de sus procedimientos médicos sin éxito 14, razón por la cual esta acción constitucional constituye la única herramienta a su alcance para reclamar la protección de sus derechos y los de su hijo por nacer. Por tanto se acredita la exigencia de subsidiariedad
5. Los derechos de los extranjeros en materia de salud y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo establecido en el artículo 100 constitucional el cual se refiere concretamente a los derechos de los extranjeros y dispone que éstos gocen de los mismos derechos civiles y garantías que se les conceden a los colombiano s. En este mismo artículo el constituyente dispuso que, por razones de orden público, el ejercicio de determinados derechos civiles de los extranjeros puede ser limitado o negado. Así mismo, estableci ó que el goce de las garantías concedidas a los colombianos se hará “con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley”. Respecto de los derechos políticos, señaló que éstos están reservados a los colombianos, aunque contempló la posibilidad de que el Legislador reconociera a los extranjeros resi dentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales.
14 Anexo acción de tutela – fotografía CRUE cerrado con aviso de “no hay servicio”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
11
Además de estas dos disposiciones, otras cláusulas constitucionales se refieren a los derechos de los extranjeros en Colombia: el artículo 4º, por ejemplo, dispone que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; el artículo 36 constitucional establece el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”; el artículo 48 establece que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”; el artículo 49 de la Carta Política dispone, a su vez, que “la ley señalará los términos en los cuales la atención básica en salud para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.
No obstante, no se advierte que deba existir un trato diferenciado o distintivo entre los ciudadanos nacionales Colombianos y extranjeros en todos los casos, por lo que según la jurisprudencia, se ha establecido que no toda discrepancia por el origen debe ser estudiada de la misma manera, es decir que tanto en el ámbito en el que se adopta determinada regulación, como los derechos involucrados, son criterios que deben ser evaluados para determinar en qué casos una diferenciación basada en la nacionalidad es constitucionalmente inadmisible. Es decir, el derecho a la igualdad no opera de la misma manera y con similar arraigo en todos los casos para los nacionales y los extranjeros.
nacionalidad es constitucionalmente inadmisible. Es decir, el derecho a la igualdad no opera de la misma manera y con similar arraigo en todos los casos para los nacionales y los extranjeros.
Además de la anterior regla, la Corte ha fijado y reiterado otras reglas jurisprudenciales que han determinado el alcance de los derechos de los extranjeros y los criterios que deben ser evaluados al momento de efectuar diferenciac iones. En la sentencia C -834 de 2007, la CorteTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
12
recopiló algunas de ellas al conocer de una demanda en contra de la expresión “los colombianos” del artículo 1° de la Ley 789 de 2002.
En esta oportunidad reiteró las siguientes que guardan directa relación con el caso objeto de estudio: “(…) (iii) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país; (…)
En la misma sentencia estableció que toda persona, incluyendo a los extranjeros, tienen derecho a recibir una atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y ur gencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un núcleo esencial mínimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia
casos de extrema necesidad y ur gencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un núcleo esencial mínimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia de salud. Señaló también que este tipo de derechos, por otra parte, tienen una zon a complementaria la cual “es definida por el correspondiente órgano político de representación popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades coyunturales”. Por eso, el Legislador, dentro de su margen de configuración normativ a y actuando en cumplimiento de los tratados internacion ales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, puede ir ampliando la cobertura del sistema de protección social hacia los extranjeros.
Con base en lo expuesto puede concluirse, en primer lugar, que, si bien existe un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales en el artículo 100 constitucional, la Carta autoriza la posibilidad deTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
13
desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; y, en segundo lugar, que las diferenciaciones realizadas con fundamento en la nacionalidad, por basarse en un criterio sospechoso de discriminación, son inadmisibles salvo que existan suficientes razones que las justifiquen.
Adicional a lo anterior, como se estableció en la s entencia SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos g enera al mismo tiempo una
son inadmisibles salvo que existan suficientes razones que las justifiquen.
Adicional a lo anterior, como se estableció en la s entencia SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos g enera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal como lo establece el artículo 4º constitucional al disponer “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Es decir, la vinculación al SGSSS de los extranjeros está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación al SGSSS, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.
Para el efecto, mediante Decreto 1288 de 2018, “por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezola nos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos", el Gobierno Nacional modificó los requisitos y plazos para obtener el PEP para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el RAMV a la oferta institucional, c omo un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajoTutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
14
Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
14
y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal. Dicho Decreto fue reglamentada por la Resolución 6370 de 2018.
6. El derecho a la atenc ión de urgencias de los migrantes en situación irregular.
En cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que s ea exigible un pago previo alguno, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017.
En este decreto se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territori ales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronteriz os (artículo 2.9.2.6.1). Además, se estableció que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:
“1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
“1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública ho spitalaria del departamento o distrito” (artículo 2.9.2.6.3)”Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
15
Finalmente, señaló que los recursos de que trata el decreto serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente, pero siempre privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras (artículo 2.9.2.6.4).
Adicionalmente, el Ministerio de Salud profirió la Circular 25 del 31 de julio de 2017 en la que dispone particularmente, sobre las atenciones en salud a los migrantes venezolanos, que las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud deben:
“2.1. Garantizar la atención de urgenc ias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los
“2.1. Garantizar la atención de urgenc ias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de v iolencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto nú mero 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29”. (Subrayas fuera del texto original).
En aplicación de la anterior regulación, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, a recibir atención de urgencias, al respecto la sólida línea jurisprudencial de la Corte ha sido enfática en señalar que los extranjeros, por el solo hecho de ser personas que habitan el territorio nacional, son titulares de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.15
15 Entre otras, Sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T197 de 2019 y T-452 de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 001 31 07 003 2021 00007 01
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
16
Así, luego de determinar que la preservación de la vida implica no solo
Accionante: Yoenny Douglimar Diaz Torres Accionado: Secretaría de Salud Municipal de V/cio y otros
Adiciona -Confima
16
Así, luego de determinar que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable , y le impida desplegar las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna, la Corte sostuvo lo siguiente16:
“Según lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio a cargo del Estado, regido bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuyo acceso debe ser garantizado, sin excepción, a todas las personas en sus aspectos de “promoción, protección y recuperación de la salud”.