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TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00043 01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00043 01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310700320210004301

Aprobado Acta No. 084

Villavicencio, Meta, 15 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV), contra el fallo del 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que tuteló el derecho fundamental de petición y negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, dentro de la demanda de tutela formulada por el señor Eliecer García Sanjuanes.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que es una persona en situación de desplazamiento desde el año 2006, por lo que el 5 de abril de 2021 elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó: (i) se le expidiera copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas enTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

Accionante: Eliecer García Sanjuanes

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea vincula do al

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la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea vincula do al proceso de bancarización, (iv) que sea priorizado el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la resolución No. 04102019-073373 del 23 de diciembre de 2019 y, (v) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.

Destaca que si bien la entidad ya le brindó una respuesta, también lo es que la misma no resuelve en su totalidad las solicitudes elevadas, por lo que de esta forma considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición del 5 de abril de 2021, resolución No. 04102019 -173373 del 23 diciembre de 2019 y respuestas del 13 de julio de 2020 y 26 de abril de 2021 (radicado 202172011060121).1

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV)2.

En oficio del 4 de mayo de 20213, la accionada indica que el señor Eliecer García Sanjuanes , se encuentra incluid a en el RUV por el hecho

1 Escrito de tutela y anexos en 23 folios. 2 Auto del 3 de mayo de 2021 en 2 folios.

García Sanjuanes , se encuentra incluid a en el RUV por el hecho

1 Escrito de tutela y anexos en 23 folios. 2 Auto del 3 de mayo de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 5766444 del 4 de mayo de 2021 en 35 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

Accionante: Eliecer García Sanjuanes

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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victimizante de desplazamiento forzado , bajo marco normativo Ley 387 de 1997.

Advierte que la petición del actor fue atendida previamente, no obstante se dio alcance a la misma mediante comunicación No. 202172011711041 del 04 de mayo hogaño.

Además informa que mediante Resolución No. 04102019-173373 del 23 de diciembre de 2019, esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado al señor García Sanjuanes . S in embargo luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del mé todo técnico no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto del integrante relacionado en la solicitud con radicado 627859-3155090, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Destacó que no es posible informar al actor una fecha de pago de la indemnización, sino únicamente hasta tanto se obtenga el resultado del método técnico de priorización conforme a lo establecido en la Resolución

Destacó que no es posible informar al actor una fecha de pago de la indemnización, sino únicamente hasta tanto se obtenga el resultado del método técnico de priorización conforme a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, con lo que se salvaguarda el debido proceso.

Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado y anexa copia de: (i) Alcance de respuesta a derecho de petición No. 202172011711041 del 04 de mayo del 2021 , (ii) comprobante de envío y, (iii) Resolución No. 04102019-173373 del 23 de diciembre de 2019 junto con la notificación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

Accionante: Eliecer García Sanjuanes

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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3. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Eliecer García Sanjuanes y ordenó a la UARIV que adicionara a la respuesta emitida el 5 de mayo de 2021 : (i) la fecha en que se dispuso su inclusión en el registro único de víctimas, (ii) el monto del presupuesto asignado para reparaciones administrativas en el año lectivo y (iii) la fecha en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización de esta vigencia fiscal (2021). No tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.4

4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de

técnico de priorización de esta vigencia fiscal (2021). No tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.4

4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral, de Víctimas (UARIV), impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante comunicación No. 202172012169091 del 11 de mayo de 2021, se dio alcance a la respuesta No. 202172011711041 del 4 del mismo mes y año, a través de la cual se le informó al accionante que: (i) se encuentra incluido en el RUV desde el 30 de noviembre de 2006, declaración 4920 48, bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, (ii) que de conformidad con la Resolución 582 de 2021 que disminuyo la edad para ser priorizado en el pago de la medida indemnizatoria (68 años), la entrega de los recursos del accionante será relacionado en los procesos de cruces y tr ámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de julio 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de agosto 2021 y, (iii) e n

4 Fallo de tutela de primera instancia del 7 de mayo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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cuanto al presupuesto anual ejecutado en el pago de las indemnizaciones indicó que se puede ver en la página de la Unidad de Víctimas y respecto al presupuesto anual para el pago de las indemnizaciones a las víctimas, aclaró que este depende del número de víctimas que se encuentren priorizadas para el pago así como del resultado que arroje el método técnico de priorización.

Anexa copia de las comunicaciones Nos. 202172011711041 y 202172012169091 del 4 y 11 de mayo de 2021, junto con los comprobantes de envío al correo electrónico sairagarcort@gmail.com.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental

5 Escrito de impugnación del 11 de mayo de 2021 en 24 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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de petición al no dar respuesta, en los términos solicitados por el accionante a la solicitud radicada el 5 de abril de 2021.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:

4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:

6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 7 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus

procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundament ales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”. (Resalto nuestro)

5. Del Hecho Superado

5.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para

7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que

razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T -501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

5.2. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte

de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

5.2. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la UARIV, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por el señor García Sanjuanes el 5° de abril de 2021, a través de la cual solicitó se le informara: (i) la fecha en que se dispuso su inclusión en el registro único de víctimas, (ii) el monto del presupuesto asignado para reparaciones administrativas en el año lectivo, (iii) la fecha en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización de la vigencia fiscal 2021 y, (iv) fecha cierta de pago, turno y puntaje asignado.

La UARIV inicialmente señaló que mediante comunicación No. 202172011711041 del 4 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición elevada por el accionante en donde le informó la fecha en que se adelantaría el método técnico de priorización del año en curso, la improcedencia de asignación de fecha de pago y prelación de entrega de la medida y aunque se aportó una certificación en la que se hizo constar su inclusión en el registro único de víctimas, el hecho victimizante reconocido a su favor (desplazamiento forzado) y la fecha de su perpetración (21 de noviembre de 2006), no se puntualizó la calenda de inclusión como fue solicitado.

Empero, la UARIV en el escrito impugnatorio manifestó y acreditó que a través de la comunicación No. 202172012169091 del 11 de mayo pasado,

inclusión como fue solicitado.

Empero, la UARIV en el escrito impugnatorio manifestó y acreditó que a través de la comunicación No. 202172012169091 del 11 de mayo pasado, informó al accionante que: (i) se encuentra incluido en el RUV desde elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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30 de noviembre de 2006, declaración 492048, bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, (ii) que fue priorizado para el pago de la medida indemnizatoria debido a que la Resolución 582 de 2021 disminuyó la edad para acceder de esta manera al pago de la indemnización administrativa (68 años), (iii) la entrega de los recursos del accionante será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de julio 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de agosto 2021 y, (iv) respecto al presupuesto anual ejecutado en el pago de las indemnizaciones le indicó que se puede ver en la página de la Unidad de Víctimas, sin embargo aclaró que el presupuesto anual para el pago de las indemnizaciones a las víctimas depende del número de víctimas que se encuentren priorizadas para el pago así como del resultado que arroje el método técnico de priorización. Comunicación que fue enviada al correo electrónico sairagarcort@gmail.com

de víctimas que se encuentren priorizadas para el pago así como del resultado que arroje el método técnico de priorización. Comunicación que fue enviada al correo electrónico sairagarcort@gmail.com

El oficio Radicado. 2021_2791078 del 18 de marzo de 2021, a través del cual suministró respuesta a la solicitud presentada por la señora Leonor Calderón Poveda, fue enviado nuevamente el 2 de mayo pasado a los correos electrónicos leonorcalpo@hotmail.com y turriagoflorezabogados@gmail.com, que pertenecen al accionante.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo consideró el A-quo, toda vez que aunque la UARIV había emitido respuesta el 4 de mayo pasado, la misma no había atendido de m anera integral las solitudes del señor Eliecer García Sanjuanes, pero a la fecha tal omisiónTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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cesó, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“9

Como el objetivo perseguido en la impugnación se encuentra satisfecho, se aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo este panorama, la Sala revocará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia profe rido el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en

Bajo este panorama, la Sala revocará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia profe rido el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en todo lo demás confirmará el referido fallo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su lugar, declarar improcedente por cesación de la actuación impugnada , el amparo constitucional invocado por el señor Eliecer García Sanjuanes , contra la la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas (UARIV), de acuerdo a lo expuesto.

9 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210004301

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Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido el el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a lo expuesto.

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Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido el el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a lo expuesto.

Tercero: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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